En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KH09-X-2016-000002 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES BRQ 09, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de junio de 2007, bajo el Nº 24, tomo 55-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: TANIA COLOMO GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 199.603.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Expediente administrativo y actuaciones administrativas en el expediente 005-2015-01-629, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo.
SENTENCIA: Interlocutoria.
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M O T I V A
La parte actora solicitó en el libelo presentado en fecha 09 de noviembre de 2015, se decrete medida cautelar en virtud de la violación de derechos constitucionales, causados en virtud de las actuaciones administrativas en el expediente 005-2015-01-629, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo, manifestando lo siguiente:
Respetuosamente solicito que con la admisión del presente escrito se acuerde una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de las actuaciones que provocaron la interposición del presente amparo constitucional, suspendiéndose la causa signada con el numero 005-2015-01-629 que actualmente se encuentra en fase de decisión, considerando el hecho cierto de que si en virtud de su contenido termina acordándose el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano JUAN CALVETE, terminaría causándose una infracción IRREPARABLE a las garantías constitucionales de mi representada, en virtud de la posterior imposibilidad de recurrir la nulidad de esa orden de reenganche SIN PREVIAMENTE acatarla como lo establece el ordinal 9 del articulo 425 de la LOTTT, a pesar de no haber realizado ningún despido, como falsamente lo narra en la solicitud de reenganche, cuando lo cierto es que renuncio en fecha 01/04/2015.
El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 402-01, 20-03, manifestó lo siguiente:
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.
En el presente caso, la parte actora solicita medida cautelar de suspensión de los efectos del expediente administrativo y actuaciones administrativas, indicando que la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, no admitió pruebas fundamentales para la resolución de la controversia planteada, como es el caso de la prueba de informes promovida en la incidencia de tacha de testigos por falta de atestación, así como la prueba de experticia informática, aduciendo igualmente que dichas probanzas habían sido consideradas como medio idóneo en expedientes similares.
Así las cosas, considera quien decide que vistos los alegatos expuestos por la parte actora, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verifica que efectivamente le fue violentado el principio de la libertad probatoria, el cual es la garantía que tienen las partes de traer las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a las partes.
En el mismo orden de ideas, no se verifica que la suspensión del procedimiento administrativo atacado afecte intereses generales y colectivos constitucionales, ni se considera que lo aquí examinado prejuzgue sobre la decisión definitiva, ya que deben analizarse las pruebas y alegatos de las partes para pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido.
Por todo lo expuesto, están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, a los fines de evitar un daño irreparable o de difícil reparación para el demandante por la presunta violación de un derecho o garantía constitucional, se decreta la suspensión provisional del procedimiento y de los efectos de las actuaciones administrativas en el expediente signado con el Nº 005-2015-01-629, llevado por la Inspectoria del Trabajo Sede Pío Tamayo. Así decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del procedimiento y de los efectos de las actuaciones administrativas en el expediente signado con el Nº 005-2015-01-629, llevado por la Inspectoria del Trabajo Sede Pío Tamayo., por cumplirse los extremos del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede PÍO TAMAYO, a los fines de que cumpla con lo aquí ordenado.
Dictada en Barquisimeto, a los 04 días del mes de febrero de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. MONICA QUINTERO ALDANA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIANN ROJAS OROZCO
En igual fecha, siendo las 10:40 a.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANN ROJAS OROZCO
MQA/mge.-
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