REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

No. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2016-000047

PARTE DEMANDANTE: EDDISON JOSE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.878.647.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: KATYUSKA ELISA VALOZ ADARFIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 222.947.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo de 63-A Pro., de fecha 26 de diciembre de 1.967, reformada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 31 de Enero de 2.004, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 25 de febrero de 2.004, bajo el No 73, Tomo 25-A Pro.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, CARMEN ROSARIO YEPEZ LAMEDA y ROSANNA MARÍA SCISCIOLI LABRADOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.480, 90.067 y 126.018, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, doce (12) de febrero de 2016, comparecen por ante este despacho, por la parte demandante, el ciudadano EDDISON JOSE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.878.647, debidamente asistido por la abogada KATYUSKA ELISA VALOZ ADARFIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 222.947, y por la demandada, INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo de 63-A Pro., de fecha 26 de diciembre de 1.967, reformada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 31 de enero de 2.004, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 25 de febrero de 2.004, bajo el No 73, Tomo 25-A Pro; su apoderada judicial, abogada CARMEN ROSARIO YEPEZ LAMEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 90.067. Ambas partes solicitan a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada, en este acto, se da por notificada.

Ambas partes de mutuo acuerdo solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar, establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado, vista la renuncia efectuada por ambas partes, este Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso.
Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar e instada como ha sido la mediación por la jueza y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes han llegado al presente acuerdo, el cual se encuentra contenido dentro de las siguientes cláusulas:

PRIMERA: El ciudadano EDDISON JOSE SALCEDO, quien en lo adelante se denominará “EL EXTRABAJADOR”, señala que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – INPSASEL- certificó mediante informe de fecha veintitrés de febrero de 2015, que padece de trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna cervical con insinuaciones de los discos C3-C4, C4-C5 y C5-C6 con radiculopatia C6, C7 y C8, y en columna lumbar protusión de los discos L4-L5 y L5-S1 con radiculopatía L4 y L5 (CIE-M-501,M511) considerados como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo, según lo dispuesto en los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de treinta y tres por ciento (33%), motivo por el cual demanda el pago de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiente a 1.159 días que multiplicados por salario diario integral (Bs. 539,04), da como resultado la suma de Bs. 624.747,36; así como la suma de Bs. 100.000,00 por concepto de daño moral.

SEGUNDA: La demandada INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), señala con respecto al cálculo de las prestaciones sociales demandadas por “EL EXTRABAJADOR”, lo siguiente: 1º) En lo atinente a las indemnizaciones demandadas como consecuencia de la supuesta enfermedad laboral alegada por el actor, la demandada expone: Que siempre cumplió con la obligaciones de higiene y seguridad industrial, que “EL EXTRABAJADOR” fue debidamente notificado de los riesgos laborales, que “EL EXTRABAJADOR” siempre estuvo adecuadamente protegido contra los mismos, pues oportunamente se le dotaba de los equipos de seguridad necesarios y que fue debidamente adiestrado mediante charlas de seguridad para precaverse de tales riesgos. Asimismo, sostiene que no existe relación de causalidad alguna entre el trabajo que “EL EXTRABAJADOR” desempeñaba para ella y la enfermedad que alega tener. La demandada observa que “EL EXTRABAJADOR” estaba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual corresponde la responsabilidad del pago de la indemnización por accidentes y enfermedades de trabajo, de acuerdo con las leyes que rigen la materia. De igual manera, la demandada considera que “EL EXTRABAJADOR” está reclamando indemnizaciones que no se basan en la responsabilidad objetiva tarifada establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, sino que pretende una indemnización que supera tal tarifa, para lo cual debe fundamentarse necesariamente en un responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto y negado hecho ilícito patronal. Solo con base en este fundamento “EL EXTRABAJADOR” puede pretender indemnizaciones superiores a la tarifa establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, ello con arreglo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y al Código Civil. Ello supone un hecho ilícito del patrono, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual la demandada considera improcedentes las reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”.

TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudiere tener entre sí las partes, satisfacer cualquier indemnización o pago al cual pudiese tener derecho “EL EXTRABAJADOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar el presente acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL EXTRABAJADOR”, mediante el pago por parte de la demandada a “EL EXTRABAJADOR”, de la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 640.000.000,oo), mediante cheque Nº 00128230 girado contra el Banco Provincial, de fecha 11 de febrero de 2.016 a nombre de EDDISON SALCEDO. De esta forma, “EL EXTRABAJADOR” junto con su abogado asistente, exponen: Que convengo y reconozco que con la suma ofrecida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados de las indemnizaciones derivadas de responsabilidad objetiva y/o subjetiva por enfermedad de trabajo, daño moral y honorarios profesionales. En consecuencia, “EL EXTRABAJADOR” libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo derivados de los mismos.

CUARTA: “El EXTRABAJADOR”, en razón del ofrecimiento de pago que la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), efectúa en este acto, declara que: 1º) Con el presente acuerdo se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra la firma mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO); 2º) Desiste del procedimiento en contra de la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), y expresamente “El EXTRABAJADOR”, declara que nada tiene que reclamar por ningún concepto a la firma mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO); 3º) Acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales; 4º) La relación laboral fue con la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), y que el presente acuerdo es oponible a cualquier otra empresa con la cual la mencionada firma esté unida por vínculos de diversa naturaleza.

Este Juzgado, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y, se ordena el cierre y archivo del presente asunto.

LA JUEZA,

Abg. MÓNICA TRASPUESTO RUIZ


EL DEMANDANTE EL DEMANDADO


LA SECRETARIA