REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: KP02-L-2016-000095
PARTE DEMANDANTE: CESAR RAMON ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.852.432.
APODERADO JUDICIAL DE LA PÁRTE DEMANDANTE: JESUS DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.800.
PARTE DEMANDADA: C.A. AZUCA, domiciliada en Carora, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de julio de 1982, bajo el número 51, Tomo 5-E.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ANDREINA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.085.
En el día de hoy, 23 de febrero de 2016, el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandante en el presente juicio, del señor CÉSAR RAMON ROJAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.852.432, asistido por el abogado Jesús Reinaldo Durán Alfaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.800 y por la parte demandada la sociedad mercantil C.A. AZUCA, domiciliada en Carora, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de julio de 1982, bajo el número 51, Tomo 5-E, representada en este acto por la abogada María Andreina Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.085.
En este estado la parte demandada se da por notificada y ambas partes renuncian a los lapsos procesales para la instalación de la audiencia preliminar y manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes entre ellas y a todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Primer Aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este estado, el Tribunal, vista la exposición y solicitud de las partes, verificada como está la legitimación y representación de las partes, acuerda la ISNTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para este acto y oportunidad. Iniciada la audiencia, las partes manifiestan que han llegado a un acuerdo, el cual se encuentra contenido dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El ciudadano CÉSAR RAMON ROJAS CAMACHO, quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR”, alega:
-Que ingresó a laborar para la sociedad C.A. AZUCA, quien en lo adelante se denominará “EL EMPLEADOR”, en fecha 23/11/1998, ocupando actualmente el cargo de Recepcionista en el área de Seguridad Física. Que su jornada de trabajo estaba comprendida en horarios rotativos.
Que antes de haber quedado fijo en la empresa estuve trabajando en la misma a través de varios contratos temporales. En el cargo de operador de mesa de caña que ocupé debía realizar la extracción manual de caña, por lo cual tenía una alta exigencia física. Por su parte, como Ayudante de Mecánica, debía realizar el chequeo de los equipos rotativos, reparación de rupturas de cadenas, pastillas intermediarias, corona de molino, debía reparar el descarrilamiento de cadenas, sustitución de martillos, cuchillas, mantenimiento mecánico a la grúa móvil, entre otros, permaneciendo en posición bipedestación o sedestación prolongada, recibiendo vibraciones en el cuerpo entero, manipulaba manualmente cargas, laboraba en posición de cuclillas, flexo extensión de la columna, aplicando fuerza muscular, todo lo cual constituye riesgos disergonómicos que son elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos musculo esqueléticos.
Que a partir del año 2009 comencé a sentir dolor en la región lumbar de fuerte intensidad que irradia en miembros inferiores y posteriormente un dolor en región cervical, que me limitaba para realizar actividades propias del cargo de Ayudante de Mecánica que ocupaba, siendo reubicado al área de Seguridad Física para ejecutar el cargo de Recepcionista (aunque en nómina sigo apareciendo con el cargo de Ayudante de Mecánica). Que las labores que actualmente realizo en mi actual cargo de Recepcionista son las siguientes: ? Recepcion de llamadas telefónicas y pasar llamadas a los usuarios de las distintas áreas? Tomar y pasar mensajes a los usuarios de las distintas áreas? Recepcion de visitantes, proveedores y contratistas? Registro de los mismos y notificación a los encargados del área donde se dirige el proveedor, visitantes o contratistas para autorizar su ingreso.
-Que acudió ante el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy. Al ser evaluado por el Departamento Médico de INPSASEL, se le asignó Expediente Técnico Nº LAR-25-IE-13-0049 e Historia Médica Ocupacional Nº L-5546-10. Que en fecha 22/06/2009 se le realizó resonancia magnética de columna lumbar, la cual reveló hernia discal centro lateral derecha L4 L5, que condiciona oclusión de la foramina del lado derecho, degeneración discal L5 S1 con hipertrofia concéntrica del anillo fibroso.
Que en fecha 25/10/2010 me realizó una nueva resonancia magnética la cual reportó discopatía desde C3 hasta C7 con protrusiones discales discopatía C2-C3 sin insinuación hacia el canal. Que en fecha 08/10/210 se realizó un estudio tipo electromiografía de miembros inferiores, la cual reportó radiculopatia L5 y S1 derecha, determinándose diagnósticos de protrusión discal L4-L5, L5-S1 con radiculopatia L5 y S1, hernia discal C5-C6, C6-C7 intervenida, permaneciendo con disminución de la amplitud articulada en sus grados finales para los movimientos de flexión, extensión, rotación e inclinación para columna lumbar y rotación e inclinación para la columna cervical.
Que conforme lo establece certificación emitida en fecha 24 de Enero de 2014 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) la patología descrita constituye una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, con un porcentaje de discapacidad de un 46%, con limitación para realizar las actividades que impliquen exigencia física, levantar, elevar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión y extensión de forma repetida de la columna cervical y lumbar.
Que “EL EMPLEADOR” no cumple con las normas de higiene y seguridad industrial, siendo ésta responsable de la discapacidad que padece.
Por esta razón la demandó a ante los tribunales laborales del Estado Lara, a fin de que ésta pagara los siguientes conceptos: a) Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4. De la LOPCYMAT: Bs. 323.838,00; b) Secuela: Bs.323.838,00; c) Daño emergente: Bs. 5.000,00; d) Daño moral: Bs. 20.000,00; e) Indexacción; y f) Costas y costos procesales. Estimó la demanda en la cantidad de Bs.672.676,00, equivalente a 4.484,51 U.T.
SEGUNDA: “EL EMPLEADOR” considera que no tiene culpa de la discapacidad que sufre “EL ACTOR”. Afirma que si cumplió y cumple con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Por otra parte, observó que “EL ACTOR” está debidamente inscrito en el Seguro Social y reclama indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, para cuya procedencia se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no se verifica en el presente caso. Alega que no obstante no tener culpa en la situación de salud del actor, lo reubicó a un cargo en el cual no debe hacer esfuerzo físico. Por las razones expuestas, “EL EMPLEADOR” considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR”.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes y satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones futuras, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL ACTOR” mediante el pago por parte de “EL EMPLEADOR” a éste, de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00), a través de cheque signado con el número 09823508, emitido a su nombre y librado en fecha 18/02/2016 contra el BBVA Banco Provincial, por concepto de Bono Único Transaccional por enfermedad ocupacional, que se pagaran, una vez se homologue la presente transacción. Este pago comprende todas las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incluyendo las secuelas y en el Código Civil: Daño moral, lucro cesante y daño emergente, por la enfermedad ocupacional y la discapacidad que le fue certificada y por cualquier presente o futura enfermedad consecuencia o secuela, de la referida enfermedad ocupacional y de la referida discapacidad. Asimismo, este bono comprende cualquier otro concepto que no hubiere sido demandado y que le pudiere corresponder por la alegada enfermedad ocupacional, pues este pago tienen por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido o pudiera corresponderle de manera que “EL EMPLEADOR” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”.
CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “EL EMPLEADOR” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “EL EMPLEADOR” por la enfermedad ocupacional y por la discapacidad que le fue certificada; c) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “EL EMPLEADOR” por la enfermedad ocupacional y la discapacidad que le fue certificada y por cualquier discapacidad , enfermedad o secuela producto de las mismas. Que nada tiene que reclamar por ningún concepto a C.A. AZUCA, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción a través del Bono Único Transaccional por enfermedad ocupacional; d) Que reconoce que el bono acordado comprende todas las indemnizaciones establecidas en el ordenamiento jurídico laboral, en especial, en la LOPCYMAT y en el Código Civil por enfermedad ocupacional y la discapacidad que le fue certificada y cualquier presente o futura consecuencia, enfermedad o secuela de las mismas , así como cualquier otro concepto que no hubiere sido demandado y que le pudiere corresponder por la certificada enfermedad ocupacional y discapacidad, pues este pago tienen por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en la determinación de dichos beneficios; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales.
QUINTA: Las partes convienen que todos los gastos, en especial los honorarios profesionales que se hubieran podido generar por virtud del presente juicio o por cualquier otra reclamación hecha por “EL ACTOR” extrajudicialmente, correrán por cuenta de cada una de las partes.
SEXTA: Las partes solicitan al ciudadano Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), Artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.
La falta de provisión de fondos del cheque, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, con efectos de COSA JUZGADA, dando por CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO. ASÍ SE DECIDE. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Abg. Francisco Merlo
El Secretario,
Abg. Lermith Torrealba
Parte actora
Parte demandada
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