REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 29 de febrero de 2016.
Año 205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2015-001325.

Parte Demandante: JOSE JAVIER CALDERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.436.890.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MARIANA ALESSANDRA PERAZA COLMENAREZ, WILMER ANTONIO AMARO DURAN, MARCIAL ANTONIO AMARO GONZALEZ Y YASENKA ALMEIDA COLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.447, 136.002, 127.485 y 44.747 respectivamente.

Parte Demandada: SEQUIN C.A.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.


RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por el Abogado Wilmer Amaro en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Javier Caldera, en fecha 24 de noviembre de 2015, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.

En fecha 30 de noviembre de 2015 este Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel.

El día 05 de febrero de 2016 fue certificada por secretaría la notificación practicada.

El 23 de febrero 2016 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció el acto compareciendo únicamente el demandante y su apoderado judicial; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de Admisión de los Hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, expresándose que el fallo escrito sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

DE LA DEMANDA
Señaló la parte actora en el libelo que el 19 de enero de 2004 fue contratado por la demandada para cumplir el cargo de vendedor-asistencia al cliente, con una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:30 m y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m. con dos (02) días de descanso, sábados y domingos.

Por otra parte, manifestó que devengo un salario mixto mensual compuesto por una parte fija equivalente al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo nacional y una parte variable constituida por comisiones mensuales, bono de producción, bono de rendimiento, bono de asistencia, el cual es calculado tomando como base las ventas realizadas cada mes para obtener el porcentaje a repartir y pagar a los trabajadores; el método utilizado consistía en comparar lo vendido cada mes del año actual con lo vendido cada mes del año anterior, si la venta del año actual supera a la venta del año anterior el porcentaje excedente de lo vendido es repartido entre todos los trabajadores en porciones iguales.

Así mismo, alego que no se le cancelo la parte variable del salario en los días de descanso y feriados. Respecto a la parte variable del salario de los últimos seis (06) meses de la relación de trabajo especifico lo siguiente:


Fecha Salario Normal Mensual (Bs.) Bono por Rendimiento Total de Salario Variable
30/04/2015 5.622,48 1.462,00 1.462,00
31/05/2015 6.746,98 15.867,00 15.867,00
30/06/2015 6.746,98 18.000,00 18.000,00
31/07/2015 7.421,68 86.132,00 86.132,00
31/08/2015 7.421,68 54.920,00 54.920,00
30/09/2015 7.421,68 270.000,00 270.000,00

Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos por la parte variable del salario:
• Parte variable del salario no cancelado en los días de descanso, sábados, domingos y feriados: Bs. 1.983.515,57.
• Utilidades: Bs. 230.729,62.
• Vacaciones Fraccionadas: Bs. 116.917,40.
• Días de descaso en vacaciones fraccionadas: Bs. 37.413,57.
• Bono vacacional Fraccionado: 121.594,09.
• Intereses sobre Prestaciones: Bs. 71.567,58.
• Prestación de Antigüedad: Bs. 2.084.846,12.
• Beneficio de Alimentación: Bs. 1.425,00.
• Total: Bs. 4.022.512,37.

MOTIVACIONES

La comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio y ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar se requiere la comparecencia de las partes, porque ello permite al Juez inquirir la verdad y promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos interviniendo activamente en el proceso.

El incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su exposición de motivos establece que.

“de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados…”

En el caso de marras se verificó la inasistencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición.

En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal estableció la actuación que debe cumplir del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los términos siguientes:
Omissis…

deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.

Así las cosas, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano José Javier Caldera y Sequin C.A.
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 19 de enero de 2004 hasta 30 de octubre de 2015.
3.- Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el retiro.
4.- Que el ciudadano José Javier Caldera prestó servicios como vendedor-asistencia al cliente para la parte demandada.
5.- El salario alegado.

Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 204, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora entre las que se encuentran las siguientes documentales:
• Recibos de pago de salario.
• Libreta de Ahorro.

Así mismo, promovió informes y exhibición de documentos cuya evacuación no corresponde a esta fase procesal.

De conformidad con las pruebas promovidas, la acción interpuesta no es contraria a derecho ni al orden público, por tal razón, le corresponden a la parte demandante, tal como fue reclamado en el libelo, el pago de los siguientes conceptos:
• Parte variable del salario no cancelado en los días de descanso, sábados, domingos y feriados: Bs. 1.983.515,57.
• Utilidades: Bs. 230.729,62.
• Vacaciones Fraccionadas: Bs. 116.917,40.
• Días de descaso en vacaciones fraccionadas: Bs. 37.413,57.
• Bono vacacional Fraccionado: 121.594,09.
• Intereses sobre Prestaciones: Bs. 71.567,58.
• Prestación de Antigüedad: Bs. 2.084.846,12.
• Beneficio de Alimentación: Bs. 1.425,00.
• Total: Bs. 4.022.512,37.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano José Javier Caldera contra Sequin C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada que pague al demandante la suma de Bs. 4.022.512,37, correspondientes a la totalidad de lo reclamado. Más la corrección monetaria y los intereses moratorios calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:

En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el 30 de octubre de 2015.

Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 09 de diciembre de 2015, hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2016. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Juez

Abg. Ana Mercedes Sánchez.


Abg. Fronda Castillo
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 29 de febrero de 2016, siendo las 04:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Fronda Castillo
Secretaria

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