REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

ACCIONANTES: Ciudadanos ANTONIO JOSE SCARANO MONTICELLI y CLAUDIO ANTONIO SCARANO MONTECELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 15.528.335 y 17.065.514, respectivamente.

ABOGADO
ASISTENTE: Abogado LEON ALEJANDRO JURADO LAURENTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.100.
PRESUNTO
AGRAVIANTE: FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 25291.

Con vista a la acción de amparo interpuesta por el abogado LEON ALEJANDRO JURADO LAURENTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.100, en representación de los ciudadanos ANTONIO JOSE SCARANO MONTICELLI y CLAUDIO ANTONIO SCARANO MONTECELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 15.528.335 y 17.065.514, respectivamente, observa esta Juzgadora:
Supuestos de hechos invocados
Refieren los recurrentes en amparo que desde el día 14 de noviembre de 2014, se les ha impedido la entrada al estadio de Béisbol “José Bernardo Pérez”, a través de las tarjetas electrónicas (abonos) que adquirieron de la Fundación Magallanes de Carabobo.
Del derecho constitucional invocado como violentado
Se ampararon en los artículos 21; 27; 111 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Por lo que consideran violentados: 1.- La Garantía de la Igualdad ante la Ley (discriminación). 2.- La Garantía judicial del derecho de acceso a la Justicia. 3.- Derecho al deporte y recreación y 4.-Derecho a Bienes y Servicios.
De las Pruebas.-
Anexaron a su solicitud de amparo constitucional Inspección Extrajudicial, evacuada por la Notaria Pública Sexta de valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de Noviembre de 2014, a las Siete de la noche (07:00 pm), de la cual se desprende que los ciudadanos ANTONIO JOSE SCARANO MONTICELLI y CLAUDIO ANTONIO SCARANO MONTECELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 15.528.335 y 17.065.514, respectivamente, no pudieron acceder al estadio de Béisbol “José Bernardo Pérez”, por medio de la tarjeta electrónica signada con el Nº de abonado 4-8545-0 y Nº de abonado 4-8336-0, la cual contrato con la Fundación Magallanes de Carabobo.
CONSIDERACIONES.-
Bajo las argumentaciones de hecho y de derecho en las cuales se sustenta la presente acción de amparo encuentra esta Juzgadora que la mas importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la Justicia, es que esta se imparte de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes.
En tal sentido y bajo las premisas constitucionales que rigen nuestro sistema de Justicia, no considera esta Juez investida de orden constitucional como violentados ya que el hecho que no hayan podido ingresar a través del medio electrónico usado, no significa a priori que se le haya impedido el acceso de manera deliberada y en el supuesto negado que ello ocurriera el medio expedito para resolver dicho conflicto e impedimento no es la vía extraordinaria de amparo ya que al existir entre las partes una contratación lo prospero es acudir a la vía ordinaria para resolver lo atinente a las garantías que ha otorgado la Fundación Magallanes de Carabobo, por la contraprestación dada por los hoy accionantes de amparo , se trata de un ejercicio libre que no tiene otro limite que el derecho del otro, en tal sentido y fundamentando en el ordinal 5º del articulo 6 de la Ley de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos…” Bajo las consideraciones supra expuesta la acción de amparo aquí interpuesta resulta inadmisible, Y así se decide.
Por otro lado tenemos que el final del asunto bajo estudio es que consideran violentado el derecho constitucional de igualdad procesal cuando no pudieron ingresar al estadio a través del medio Electrónico (abonos), el cual contrato con la
Fundación Magallanes de Carabobo, no obstante, pudo verificarse de sus mismos dichos que solo fue a través de ese medio que intento ingresar, teniendo otras vías para su ingreso como lo es por ejemplo el pago por taquilla, por lo que no se considera como un acto discriminatorio la imposibilidad de ingresar al estadio por los hechos narrados ya que según la Inspección extra litem el jefe de Seguridad verifico que desconocía el motivo por el cual se denegaba su ingreso a través del medio electrónico, lo cual deja entrever que no es un acto deliberado. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
Juez Titular


Abg. Juan Calos López
El Secretario.