REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de Febrero de 2016
Año 205° y 156°
Expediente Nro. 15.713
PARTE ACCIONANTE: SHALOM EDICIONES DIGITALES, C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Juan Elías León Aliotti, IPSA Nro. 174.655
Abg. José Ignacio Bolívar Hurtado, IPSA Nro. 192.381
PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TINAQUILLO
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON
AMPARO CAUTELAR
-I-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 11 de marzo de 2015, los abogados Juan Elías León Aliotti y José Ignacio Bolívar Hurtado, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.668.311 y V-21.139.816, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 174.655 y 192.381, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio denominada SHALOM EDICIONES DIGITALES, C.A., suficientemente identificada en autos, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con pretensión de Amparo Cautelar, contra el Acto Administrativo de efectos particulares Resolución Nº 097/2014, dictado por la Alcaldía del Municipio Tinaquillo.
En fecha 11 de marzo de 2015, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 08 de abril de 2015, se admite el Recurso de Nulidad conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 16 de abril de 2015, la representación judicial del demandante consigna escrito solicitando el Amparo Cautelar.
En fecha 26 de mayo de 2015, se apertura cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha 13 de agosto de 2015, se aboca al conocimiento de la causa el ciudadano Luis Enrique Abello García, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado.
En fecha 01 de octubre de 2015, se deja constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 08 de octubre de 2015, la parte accionante ratifica la solicitud de amparo cautelar.
En fecha 01 de febrero de 2016, la representación judicial de la accionante consigna escrito contentivo de “elementos de interés para la procedencia de la pretensión cautelar”
De la exhaustiva revisión de las actas procesales, este Tribunal observa:
La accionante, conjuntamente con el recurso de nulidad, solicitó amparo cautelar por la supuesta violación del derecho a la Propiedad, al Juez Natural, a la Libertad Económica y al Derecho al Trabajo.
La acción de amparo es ejercida por la representación judicial de la parte accionante, con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando en una cautela de amparo, visto que a su decir fue violentado su derecho fundamental a la a la Propiedad, al Juez Natural, a la Libertad Económica y al Trabajo.
Este Tribunal de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse de la siguiente forma:
-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
El querellante alega en su escrito libelar, para justificar su pretensión de amparo cautelar que:
…(Omissis)…
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES LESIONADOS POR EL ACTO ADMINISTRATIVO
1. Violación al Derecho Constitucional de Propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todos y cada uno de sus atributos, es decir, el uso, goce, disfrute y disposición de la parcela N° 26, cuya propietaria es nuestra representada. Pretende el Alcalde, anular la propiedad sobre la parcela que le corresponde a nuestra representada, mediante un acto administrativo (sublegal), cuando el mencionado artículo garantiza que la Propiedad solo puede ser restringida o limitada por actos de rango legal y siempre por motivos o razones de utilidad pública o interés general, respetando además la justa indemnización que le corresponde a cada propietaria en virtud del principio de integridad e indemnidad del patrimonio; por lo tanto, se observa a simple vista que la Administración Municipal ha violentado flagrantemente el Derecho de Propiedad que constitucionalmente se le ha garantizado a nuestra representada.
2. Además, la municipalidad de Tinaquillo, con el mencionado acto, violó el Derecho al Juez Natural, el cual forma parte del contenido al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de 1999. En tal sentido, el Juez Natural sería el correspondiente Órgano del Poder Judicial (como parte del Poder Nacional) ya que la Administración Pública en ningún nivel político territorial tiene jurisdicción ni competencia para resolver contratos mediante los cuales se haya transferido plenamente la propiedad, y mucho menos cuando el bien era de dominio privado.
3. Asimismo, la Municipalidad de Tinaquillo menoscabó el Derecho Fundamental de Libertad Económica, dispuesto en el artículo 112 de la Carta Magna; ya que al no permitir que nuestra representada continúe el proyecto emprendedor que se tiene en mente, está limitando dicho Derecho, simplemente por caprichos de la Primera Autoridad Municipal, porque la estructura, propiedad de nuestra representada, no es la más idónea para establecer un módulo de salud y/o sede de Protección Civil o 171, en una ZONA DE CARÁCTER INDUSTRIAL y que además, el diseño no se adecua a tales fines.
4. De la misma forma, vulneraría el Derecho Fundamental al Trabajo; porque de la ubicación de la parcela N° 26, en la Zona Industrial del Estado Cojedes, se desprende que es el único sitio de explotación económica de ésta envergadura en todo el estado; con lo cual, sin duda alguna la concreción del proyecto, que hoy día se ve impedido por la Administración Municipal, generaría muchas fuentes de empleo a los habitantes del Estado y sus aledaños. En ese sentido, nuestra representada podría ser un potencial contribuyente tributario, en cuanto al pago de los impuestos correspondientes por la actividad económica a desarrollar.
…(Omissis)…
En lo que respecta a la apariencia del buen derecho o fumus boni iuris Constitucional, consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaquillo en fecha 21 de noviembre de 2001, bajo el N° 32, folios 1 al 3, Protocolo Primero Tomo II (anexo al presente, marcado “A”), que SHALOM EDICIONES DIGITALES C.A., es propietaria de la parcela N° 26, ubicada en la Zona Industrial de Tinaquillo, la cual tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: parcela N° 24; SUR: Calle 6; ESTE: parcela N° 23; OESTE: parcela N° 27; además dicha parcela está identificada con la Cédula Catastral N° 090201urbano140201, y posee una superficie de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (5.670,00 m2). Dicha adquisición por parte de nuestra representada fue hecha en forma legítima hace más de una década.
Así las cosas, resulta claro que SHALOM EDICIONES DIGITALES C.A., como propietaria de la parcela mencionada, goza de todos los atributos del derecho de propiedad, el cual está consagrado como una Garantía Fundamental en la Constitución de 1999 en su artículo 115, cuya limitación solo puede hacerse por un acto de rango legal y siempre por razones de utilidad pública e interés general. Es evidente que nuestra representada es titular de un interés sustancial legítimo, a lo que debemos agregar que el acto en cuestión adolece de vicios que acarrean su nulidad absoluta; por lo tanto, existe el fumus boni iuris constitucional contra una actuación por parte del Municipio Tinaquillo, que vulnera y atenta contra el patrimonio de la sociedad mencionada, contraviniendo la Carta Magna y violentando la mencionada disposición constitucional. Se violan así, los atributos del Derecho de Propiedad consagrado Constitucionalmente, en tanto que no se le permite a los accionistas o cualquier miembro de nuestra representada ingresar a la parcela, es decir, se vulnera el atributo referido al uso y disfrute de la cosa, ya que en ciertas ocasiones se han apersonado miembros de la Policía Municipal amedrentando a los representantes de Shalom Ediciones Digitales, C.A.;
-III-
DE LA COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad para que consecuencialmente, pueda conocer de la Medida de Amparo Cautelar solicitada. En este sentido, es importante citar el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Del articulo antes trascrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.
Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre un Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, intentada por el representante legal de la Sociedad de Comercio SHALOM EDICIONES DIGITALES, C.A, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo, siendo que la misma, es un Órgano del Poder Publico Municipal, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica, incluida dentro de las autoridades a las que alude el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto la referida institución se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así se declara.
-IV-
DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin pasar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
En ese orden, el artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevén:
“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”.
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Asimismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Articulo 69: Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será a la mayor brevedad.”
En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En este orden de ideas, conforme a la mencionada Ley especial que rige la materia, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) tiene prelación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el articulo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.
Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Administrativo. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela, viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que el decreto de una medida cautelar no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, una vez ésta sea ejecutada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de este sentenciador).
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
Establecido lo anterior, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la presunta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tal como el derecho a la Propiedad, al Juez Natural, a la Libertad Económica y al Trabajo, los cuales pueden verse seriamente afectados por un perjuicio inminente e irreparable en la definitiva.
Es por ello que, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, no sin antes señalar que en lo que atañe al fumus bonis iuris, a saber la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del recurrente, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia de derecho que se reclama.
De igual manera, se deja sentado en reiterados criterios jurisprudenciales, que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
En razón de lo anterior, resulta imperioso proceder a analizar el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso, se observa que la accionante en su escrito libelar, alegó la violación de su derecho a la a la Propiedad, al Juez Natural, a la Libertad Económica y al Derecho al Trabajo. En virtud de ello y en razón de que el amparo cautelar no puede, en ningún caso, producir un adelanto al fondo de la controversia, este Juzgado procederá a verificar la procedencia del Amparo Cautelar solicitado, en base a la denuncia de violación del Derecho a la Propiedad, toda vez que el fundamento de dicha solicitud recae sobre la presunta titularidad de un terreno que la accionante alega que es de su propiedad, y en consecuencia, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a las demás denuncias.
En este sentido, es necesario indicar que la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un determinado bien (entendido éste en todas sus acepciones jurídicas válidas).
Habitualmente se considera que el derecho de propiedad pleno, comprende tres facultades principales: uso (ius utendi), disfrute (ius fruendi) y disposición (ius abutendi), distinción que proviene del Derecho romano o de su recepción medieval. Es por ello, que se afirma que la propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:
“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Ahora bien, conforme al artículo anteriormente transcrito, se aprecia que las limitaciones al referido derecho, sólo pueden ser realizadas por disposición expresa de la ley y, no por actuaciones arbitrarias de la Administración realizadas sin fundamento legal o por los órganos jurisdiccionales, mediante la emisión de decisiones judiciales que desnaturalicen la esencia o el núcleo medular de dicho derecho. Al efecto, cabe citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1851/2003, en la cual se expuso:
“Pero, debe señalarse que el juez, en esta sede, debe interpretar, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales, los cuales se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos, lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a ellos involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas”
En este punto, debe advertirse que en principio, la determinación del contenido esencial de cualquier tipo de derecho subjetivo viene dado en cada caso por el elenco de facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como perteneciente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a esa clase y tiene que quedar comprendido en otro, desnaturalizándose así de alguna manera. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 403/2006).
Así las cosas, debe advertirse igualmente, que en el sistema constitucional vigente el derecho de propiedad, no es una posición o bien jurídico aislado sobre el cual se habilitan posteriores restricciones legales, sino más bien comparte la concepción de los derecho a la libertad -el cual no es absoluto-, pues se encuentra definido a partir del propio Texto Fundamental, por lo que el Estado no puede incidir sobre el mismo de forma tal que desconozca el derecho, pero los particulares tampoco pueden ostentar una tutela constitucional fuera de los limites que la propia Constitución establece en proporción o relación a su situación jurídica
Es por ello que la legislación vigente pone de manifiesto que la Constitución no ha recogido una concepción abstracta y liberal de este derecho, como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el bien objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes, objeto de dominio, esté llamada a cumplir.
En razón de lo anterior, es menester destacar que la propiedad privada en su doble dimensión como institución y como derecho individual, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica reconducible exclusivamente al tipo abstracto descrito en el artículo 545 del Código Civil. Por el contrario, la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, ha producido una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con significado y alcance diversos. De ahí que este Juzgado asuma el criterio, con general aceptación doctrinal y jurisprudencial, respecto de la flexibilidad o plasticidad actual del dominio, que se manifiesta en la existencia de diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae. Tales consideraciones tienen, su fundamento en un dato histórico y material, en tanto que la propiedad como institución, incide directamente en orden social (sistema económico, político y cultural), por lo que cada sistema constitucional asume una postura sobre ella.
Así, si bien la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, consagró en términos muy generales el derecho de propiedad entre los derechos “naturales e imprescriptibles”, siendo su conservación, junto a la de la libertad, la seguridad y la resistencia a la opresión, “el fin de toda asociación política” (artículo 2 eiusdem), debe tenerse presente que bajo el vigente sistema constitucional no es posible derivar de su contenido, que el derecho de propiedad deba responder a los principios del sistema económico de mercado, como ámbito natural, frente a otros sistemas, en tanto que esta sería una interpretación constitucional distorsionada, en el cual se asumirían criterios a nuestra realidad política y social, y se asumirían preceptos propios del siglo XIX, impulsados por una corriente doctrinaria, que enfatizaba la libertad “natural” del sistema frente a la numerosa y perjudicial regulación del Antiguo Régimen.
Lo anterior no puede dejar de lado, el hecho de que se ha demostrado que los derechos de propiedad son vitales para el progreso y la prosperidad económica y si los derechos reales no existen difícilmente la libertad individual pueda ser ejercida, es por ello que el derecho de propiedad supone el derecho legal de un individuo sobre un bien específico, cuya importancia reside en la continuidad que estos le dan al imperio de la ley o estado de derecho.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 462, de fecha 6 de abril de 2001, estableció:
“…Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice. (Resaltado de este Juzgado)
El criterio anteriormente transcrito, establece entre otras cosas, que la nueva noción del Derecho de Propiedad implica que ninguna persona natural o jurídica podrá ser privada de su legítimo derecho sino por autoridad competente y por graves motivos de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización
Ahora bien, habiendo analizado el contenido y alcance del Derecho a la Propiedad, se procede a verificar los recaudos y elementos consignados por el accionante a los efectos de determinar la procedencia del fumus boni iuris y en consecuencia de la solicitud de la medida cautelar, a tales efectos debe indicar este juzgador que el accionante consignó con su escrito libelar, lo siguiente:
1. Original del Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado del Municipio Tinaquillo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 18 de febrero de 2014 (Folios 109 al 113), cuyo dispositivo se transcribe a continuación:
…Omissis…
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana ANNE YAMILA MORENO GARCIA, en representación de la Sociedad Mercantil SHALOM EDICIOES DIGITALES, C.A, identificados en autos y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la Sociedad Mercantil SHALOM EDICIOES DIGITALES, C.A, representada por la ciudadana ANNE YAMILA MORENO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.321.575, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando salvo los derechos de terceros”. (Subrayado de este Juzgado)
…Omissis…
2. Original de la Certificación de Gravamen, emitida por el Registro Publico del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes de fecha 10 de febrero de 2014 (Folio 103 y su vuelto), en el cual se dejo constancia de lo siguiente:
…Omissis…
CERTIFICA: Que de la revisión efectuada en los Libros y Protocolos llevados en esta Oficina de Registro durante los últimos Doce (12) años referente a un inmueble constituido por una parcela de terreno, identificada con el Nro. 26, ubicado en el Parcelamiento del parque Industrial Municipal en esta Jurisdicción del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, con una superficie de Cinco Mil Seiscientos setenta metros cuadrados (5.670 mts2), y sus linderos son los siguientes (Sic) Que se encuentra protocolizado por ante esta Oficina de Registro Publico bajo el Nro 77 folios 179 al 182 vto protocolo primero de fecha veintitrés de Junio de 1.976, modificado conforme al documento de reforma de dicho Parcelamiento del Parque Industrial Municipal de Tinaquillo Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, registrado por ante esta misma Oficina de Registro Público. Bajo el Nro. 72, folio 173 vto al 177, tomo I Protocolo primero de fecha 09 de diciembre de 1.976. El inmueble pertenece actualmente a la Compañía de Comercio Shalom Ediciones Digitales, C.A debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (Sic) representada por la ciudadana Anne Yamila Moreno García titular de la cedula de identidad Nro. V 6.321.575 (Sic). (Subrayado de este Tribunal)
…Omissis…
3. Copia certificada de la Resolución Nº 097/2014, emanada de la alcaldía del Municipio autónomo Tinaquillo en fecha 28 de noviembre de 2014, (Folios 20 al 23 de la pieza principal), mediante la cual se estableció lo siguiente:
…Omissis…
ARTICULO PRIMERO: Se RESCINDE EL CONTRATO DE COMPRA VENTA Y se RESCATA LA PARCELA Nº 26, ubicada en la Zona Industrial Municipal Tinaquillo, Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: (Sic), según documento debidamente inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes en el Tomo II, numero 32, folio del 1 al 3, Protocolo Primero, IV Trimestre; Por incumplimiento, de la Clausula Segunda del Contrato de Compra Venta y de Condiciones Generales de la venta del Parcelamiento Industrial Municipal y que actualmente se encuentra en estado de abandono.
…Omissis…
Las documentales antes mencionadas, comprueban – en esta fase cautelar – que: el Acto Administrativo cuestionado, omite el derecho de propiedad que posee la Sociedad de Comercio SHALOM EDICIOES DIGITALES, C.A sobre la Parcela Nº 26, (identificada en autos), al momento en que tomó la decisión de rescindir el contrato de Compra Venta celebrado entre la Alcaldía del Municipio Falcón (hoy Tinaquillo) Estado Cojedes y la mencionada Empresa. Es por ello, que considera este Juzgado, que surge la presunción de verosimilitud de vulneración por parte de la autoridad demandada –Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo -, de los derechos de propiedad de la accionante, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se encuentra satisfecho el requisito cautelar relativo al fumus boni iuris. Así se declara.
Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero de los indicados supuestos de procedencia (Ver, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0824, de fecha 22 de junio de 2011). Así se decide.
Al respecto, debe este Juzgador señalar como en líneas precedentes, que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se base única y exclusivamente en analizar las violaciones constitucionales, sin emitir pronunciamiento a priori en relación a los hechos debatidos, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal. Siendo así, es necesario recordar que el Juez constitucional se encuentra impedido de descender al análisis de normas Infra-constitucionales por lo cual la procedencia del amparo cautelar está sujeta meramente a la constatación por parte de quien la otorga, de la violación constitucional alegada, sin necesidad de verificar el marco legal vigente al cual se circunscribe el fondo de la controversia. Así se declara.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, suspende los efectos del Acto Administrativo Resolución Nº 097/2014, dictado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo y se ordena al referido Municipio, a no violentar el Derecho de Propiedad que ostenta la Sociedad de Comercio SHALOM EDICIONES DIGITALES, C.A, sobre la Parcela Nº 26, suficientemente identificada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por los abogados Juan Elías León Aliotti y José Ignacio Bolívar Hurtado, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.668.311 y V-21.139.816, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 174.655 y 192.381, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio denominada SHALOM EDICIONES DIGITALES, C.A., suficientemente identificada en autos, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con pretensión de Amparo Cautelar, contra el Acto Administrativo de efectos particulares Resolución Nº 097/2014, dictado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo.
2. SEGUNDO: SE ORDENA la Suspensión de los efectos de la Resolución Nº 097/2014, dictado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo y SE ORDENA a la referida Alcaldía, a no violentar el Derecho de Propiedad que ostenta la Sociedad de Comercio SHALOM EDICIONES DIGITALES, C.A, sobre la Parcela Nº 26 (suficientemente identificada), es por ello que igualmente SE ORDENA al referido ente Municipal a permitir y garantizar el gozo, uso, disfrute y disposición del inmueble ut supra mencionado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.
3. TERCERO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo, a consignar por ante este Juzgado, dentro de las NOVENTA Y SEIS HORAS (96) siguientes a la ejecución del presente mandato, “Comprobante debidamente Certificado” de la Suspensión de los efectos de la Resolución Nº 097/2014, dictado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo, donde deberá dejarse constancia del cese de cualquier perturbación que sobre el inmueble referido, se haya ejecutado o este en ejecución. Asimismo, deberá realizar y consignar por ante esta instancia y en el tiempo antes señalado, las notificaciones donde informe a todos y cada uno de los organismos (Registro Inmobiliario, Organismos de Recaudación de Impuestos, y demás entes donde la Parcela Nº 26 se encuentre inscrita o tenga participación), del contenido de la presente decisión y la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 097/2014, dictado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo. Entendiéndose que la falta de consignación de dicho Comprobante, se tendrá como Desacato de la presente orden judicial.
4. CUARTO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo a ABSTENERSE, por medio de sí misma o de cualquier otra autoridad, de efectuar actuaciones que menoscaben o limiten el normal desarrollo de las actividades de la Sociedad de Comercio SHALOM EDICIONES DIGITALES, C.A, sobre la Parcela Nº 26 (suficientemente identificada), de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.
Se ordena la notificación de la ciudadana Gobernadora del Estado Cojedes con copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los quince días (15) del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA.
Expediente Nº 15.713 En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
ABG. DONAHIS PARADA.
Leag/Dp/Rema Fgc
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 15 de Febrero de 2016, siendo las 11:00 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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