REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 16 de febrero de 2016
Años: 205º y 156º
Expediente Nro. 15.691
Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 3 de febrero de 2016, interpuesto por el abogado WILLIAM JESUS GEORGE MENDOZA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 174.788, en carácter de apoderado judicial de de la ciudadana FRANCIS JOSE ALCALA PARADA, titular de la cedula de identidad Nro V-4.817.966, parte querellante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
Ahora bien, la parte querellante señala: “promuevo y ratifico cada una de las documentales consignadas con el libelo de la demanda, especialmente la marcada con el literal C y la marcada con el literal D”: Se observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
Asimismo, la representación de la parte querellante solicita de conformidad con los artículos 436, 437 del código de procedimiento civil para que la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, exhiba por medio de su representante legal lo siguiente:
“PRIMERO: organigrama estructural de los cargos existentes en cada una de las dependencias de dicha de trabajo, en el cual se especifican, cuales son los cargos de carrera (concurso publico), los cargos de libre nombramiento y remoción y los cargos de confianza (vía nombramiento por Gaceta Municipal). Con dicha exhibición pretendo demostrar que el cargo ejercido por mi representada (asistente administrativo II), no es un cargo de libre nombramiento y remoción, ni mucho menos un cargo de confianza.”
Ahora bien, bajo este contexto estima este Juzgado que la pertinencia de la prueba se refiere a que lo aportado por el medio probatorio se encuentre relacionado con los hechos controvertidos, razón por lo cual este Juzgado admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva, las prueba de exhibición solicitada por la representación de la parte querellante.
Al respecto, este juzgado evidencia que la prueba exhibida denominada “SEGUNDO” por la parte querellante ya constan en autos mediante escrito de pruebas de fecha 03 de febrero de 2016, por lo tanto es inoficioso, por estas razones este Tribunal desecha la referida prueba . Así se establece.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo para que exhiba copia certificada de la documentación indicada, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), del octavo (8) día de despacho siguiente una vez conste en autos la ultima de las notificaciones Asimismo se le conceden dos días de término de distancia establecido en el artículo 205 del código de procedimiento civil. Con anexo de copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.
Por su parte, el abogado Diego Rafael Corrales Rivero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 142.177, actuando en condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, se opuso a la admisión de pruebas de la parte querellante argumentando lo siguiente: “(…) expresamente me opongo a que sea admitida con la querella funcionarial y ratificada con el escrito de promoción de prueba, marcada con la letra “C”, de fecha 03 de febrero de año 2016, por la representación judicial de la ciudadana: FRANCIS JOSE ALCALA PARADA, ya identificada(…)”., asimismo la parte querellada en su escrito de oposición de pruebas, se opone a la prueba de testigos promovida señalando lo siguiente: “(…) me opongo a la admisión de la prueba de testigo promovida por el representante judicial de la ciudadana FRANCIS JOSE ALCALA PARADA, en virtud que el testigo promovió al ciudadano: RAMON ESTEBAN GARCIA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 4.872.441, es el Secretario General del Sindicato de Trabajadores Públicos Empleados de la Alcaldía de San Joaquín del Estado Carabobo,( SINTRAEMPALSJ) tal como lo señala el representante judicial de la querellante en el escrito de promoción de prueba, considerando ciudadano Juez, que siendo el referido testigo, Secretario General del Sindicato de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, tiene un interés indirecto(…)”
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la oposición de la admisión de pruebas, se pasa a decidir en los términos siguientes
Al respecto, este juzgado evidencia que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, declarando sin lugar la oposición de la prueba documental marcada “C”. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a la oposición de la prueba de testigo, este Juzgado señala lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que este conociendo; el abogado apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan en la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, auque sea indirecto…”.
Del artículo trascrito se evidencia que el testigo promovido tiene un interés indirecto a la parte demandada y que el mismo no cumplió con los requisitos establecido en la Ley, razón por lo cual este Tribunal inadmite, la prueba de testigos declarando con lugar la oposición interpuesta. Así se decide.
El Juez,
Abg. Luís Enrique Abello García
La Secretaria,
Abg. Donahis Parada Márquez
LEAG/Dp/Ir