REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Diez (18) de Febrero de 2016.
Años: 204° de Independencia y 156° de la Federación
Expediente Nro. 15.776
Parte Querellante: Juan Carlos Rojas Romero.
Órgano Autor del Acto Impugnado: Cuerpo Policial del Estado Carabobo.
Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar.
Por escrito presentado en fecha 26 de Mayo de 2015, el ciudadano Juan Carlos Rojas Romero, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.462.598, debidamente asistido por la abogada Aixa Alfonso Larez, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.032.827, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Providencia Administrativa Nro. 012/2015 de fecha 25 de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano lic. Carlos Alberto Alcántara Gonzáles., en su carácter de Director General del Cuerpo Policial del Estado Carabobo.
Cumplidas como han quedado las fases procesales en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
DEL ACTO IMPUGNADO
La decisión de fecha 25 de Marzo de 2015 dictada por la Dirección General del Cuerpo Policial del estado Carabobo, estableció lo siguiente:
“(…) Que esta autoridad administrativa estima que la exposición de los hechos investigados y de la motivación contenida en el Acta del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo Nº OCAP-009/15 se desprende que existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad disciplinaria (…) considerando que fueron vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios contenidos (…) del análisis correspondiente de cada una de las causales (…) previstas en el artículo 97 numeral 6º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) Por las anteriores consideraciones esta autoridad DECIDE:
(…) Aplicar la sanción de DESTITUCIÓN al funcionario JUAN CARLOS ROJAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.032.827 conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en Acta Nº 012/15, por la causal de aplicación de la medida de destitución prevista en el artículo 97 numeral 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial , en concordancia con el articulo 86, numerales 4, 6 Y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…)” (Resaltado del texto).
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En su libelo de demanda el querellante expone:
Que: “(…) en fecha 08 de septiembre de 2014, se inició una investigación administrativa signada con el Nro. OCAP-0068/2014, por presuntamente haber incurrido en la violación de los artículos 97 numeral 10 de la ley del estatuto de la función policial, y 86 numerales 4,6 y 11 de la ley del estatuto de la función pública, culminando el proceso con mi destitución. (…)”
Que: “(…) en la sustanciación e instrucción del expediente administrativo, no se comprueba mi responsabilidad administrativa, por cuanto las pruebas promovidas por la administración son cuestionables; y lo más importante las testimoniales evacuadas son de familiares de la supuesta víctima, no hay pruebas fehacientes del incumplimiento de algún procedimiento, obstaculizando el derecho a la defensa al no poder controlar la prueba, ya que es imprecisa la individualización de los testigos, cuando la falta de exactitud o detalle, y estaban inhabilitados para rendir testimonio (art. 478 y ss. Ejusdem); así mismo ninguno se encontraba presente, e igualmente declaran que actué proporcionalmente sin violación de los derechos de ningún particular, como pretende alegar la administración. (…)”
Que: “(…) del texto de la providencia administrativa, se observa la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas por mi persona en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo mis alegatos y defensa oportunamente promovidas c como fueron unas testimoniales a mi favor, en el lapso previsto en el artículo 89 de la ley del estatuto de la función pública, impidiéndome demostrar que no estaba incurso en las causales que me fueran atribuidas, a fin de sancionarme con la destitución de mi cargo, únicamente colocan extractos de las pruebas sustanciadas e instruidas por la OCAP.(…)”.
Omissis.
Que: “(…)es importante destacar que en el texto de la providencia administrativa violenta el artículo 18 de la LOPA, no individualiza, ni identifica mi participación en los supuestos hechos acaecidos el día 06 de septiembre de 2014, como pretende la administración responsabilizarme de unos hechos que ni ella misma demostró que efectivamente sucedieron, por cuanto los supuestos testigos se contradicen y se me involucra a través de testimoniales sin fundamento, de familiares amigos, conocidos y hasta hermanos del supuesto denunciante. (…) ”.
Que: “(…) invoca los artículos 73 y 74 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, ya que de los mismos se desprende claramente que las responsabilidades de los funcionarios policiales son individuales, en la providencia administrativa no se individualiza mi participación en los supuestos hechos acaecidos el 06 de septiembre de 2014, viciando e nulidad absoluta la providencia administrativa 009/15 por cuanto los actos administrativos de destitución, debe determinar y sancionar responsabilidades individuales personales no colectivas.”
Que: ”(…)por otra parte soy padre de una niña de apenas 1 año y 5 meses de nacida y lleva por nombre Valeria Sophia Rojas Ochoa, soy su único sustento , y debo comprarle pañales, la formula con la que se alimenta, las citas mensuales al pediatra; y mi esposa está embarazada de 55 semanas.”
Que: “(…) se me han violentado mis derechos como ciudadano, y como padre, a pesar de gozar del Amparo del Estado por estar protegido por el fuero paternal tal como lo consagra el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo la protección a la paternidad un derecho de rango Constitucional.”
Omisiis
Que: “(…) se transgredieron los artículos 49 y 76 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que protegen el derecho al debido proceso y al paternidad conjuntamente con el artículo 89 que consagra el derecho al trabajo como un hecho social protegido por el Estado.
Que: “Por lo anterior solicito se decrete la Nulidad de la Providencia Administrativa No. 012/2015, en virtud que adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda nulidad, de acuerdo a lo siguiente: falta de motivación de acuerdo a los artículos 9 y 18.5 y 19.4 de al ley orgánica de procedimientos administrativos haciéndolo arbitrario, y establecer claramente que presuntamente hubo un comisión de un delito. Del contenido de la misma no se aprecia el análisis de los hechos y la confrontación de las pruebas, las reglas de apreciación conforme a lo alegado y probado en autos del expediente administrativo Nro. OCAP-0068/2014; se evidencia una transcripción de actas íntegramente textualmente de las consideraciones para decidir, no se valoraron adminiculada mente las pruebas y su legalidad para establecer la presunción de mi responsabilidad; no se tomó en cuenta el registro de agravantes y atenuantes, no se realizó la individualización de mi participación y responsabilidad presunta y probable, en consecuencia invoco a mi favor el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. (…)”
Omisiis.
Que. “(…) así mismo la providencia administrativa hoy recurrida no se encuentra firmada por los integrantes del concejo disciplinario, violentando el artículo 18 de la lopa. Todo”.
Que: “Adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda nulidad, al configurarse el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto de ningún modo se determina en el acto administrativo recurrido que se me haya comprobado, mediante los medios probatorios legalmente aceptados, mi responsabilidad en unos hechos que no se identifican para concluir la procedencia de mi destitución, y no permitírseme ejercer mi derecho a la defensa pues no se analizaron los supuestos de hecho, pruebas inexistentes que rechazo existan para encuadrarlos en las normas jurídicas que invocan como fundamento, y procedido a aplicar la sanción de destitución (…) Transgrediendo el debido proceso, al violentar el derecho a la defensa de manera flagrante, al consignar una notificación que no cumple con lo pautado en el Artículo 89 numeral 3. De la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Finamente solicita “(…) la suspensión del efecto administrativo hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme.”
-III-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar la parte demandante en la causa que dio inicio a las actuaciones señalo lo siguiente:
Que: “(…) por violación de las normas constitucionales alegadas, acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, toda vez que temo que durante el proceso judicial se me causen daños irreparables y por extensión a mi hija de 1 año y 5 meses de nacida, y a mi esposa embarazada de 07 semanas , ya que soy el único sostén de mi familia y solo cuento con este trabajo, para mantener a mi niña menor de dos años de nacida, y a mi esposa, por lo que creo firmemente que del contenido de las pruebas presentadas conjuntamente con el libelo se pueda observar el cumplimento del fomus bonis iuris, y el periculum in mora, por la violación de las normas constitucionales de protección al trabajo y la familia se cercenó el derecho de alimentación y cuidados de mi pequeña hija, hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme (…)”.
Que: “Los vicios en el procedimiento que dio origen al acto administrativo, quedaron plasmados en el Escrito de Descargo y la Providencia Administrativa hoy recurrida, en esta acción de la Dirección del cuerpo policial del estado Carabobo., de acuerdo al Artículo 25 de la LOPA, que trasgrede el Artículo 86 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la protección al DERECHO AL TRABAJO y A LA FAMILIA, como un hecho social que gozará de la protección del Estado, al destituirme, cuando gozo de estabilidad absoluta”.
-IV-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado expone:
Que: “en fecha 27 de julio de 2015, el ciudadano Juan Carlos Rojas Romero, introduce ante este juzgado querella funcionarial contra la providencia administrativa N. 009/2015, siendo lo correcto: providencia a administrativa Nro. 012/2015, de fecha 25 de marzo de 2015, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, contentivo en la destitución del cargo de Oficial (CPEC), adscrito a la policía del estado Carabobo. (…)”.
Que: “la averiguación disciplinaria que dio lugar al acto de destitución, se inició en fecha 08 de septiembre de 2014, por denuncia formulada por el ciudadano Frank Miguelángel coronel coronel, titular de la cedula de identidad nro. 18.781.945. (…), cabe destacar que ante la denuncia realizada, el funcionario receptor de la misma procedió a realizar una serie de preguntas, haciendo particular énfasis en la pregunta décima segunda (folio 06 del expediente administrativo, dejando constancia del reconocimiento de los funcionarios policiales involucrados en los hechos, entre los que destaco se encontraba el oficial (CPEC) Juan Carlos Rojas Romero, titular de la cedula de identidad nro. 17.032.827.”
Que: “(…) en razón de lo anterior y ante el deber que le impone a este tipo de situaciones a la administración pública estadal, se procedió a dar inicio al respectivo procedimiento disciplinario de destitución, con la finalidad de verificar la comisión de falas previstas en la ley del estatuto de la función policial y la ley del estatuto de la función pública, procedimiento que mi representado cumplió cabalmente, tal como consta en el procedimiento administrativo N. OCAP-0068/2014 y que culminó con la decisión de la destitución del querellante mediante providencia administrativa Nro. 012/2015, De fecha 25 de Marzo de 2015, por haber encontrado elementos suficientes que demostraron la comisión de faltas y que en consecuencia su conducta encuadro en las causales de destitución contenidas en el artículo 97, numeral 10 de la ley del estatuto de la función policial, y las previstas en el artículo 86 numerales 4,6 y 11 de la ley del estatuto de la función pública.”
Que: “se transgredieron los artículos 49 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que protegen el derecho al debido proceso, a la familia y a la paternidad, conjuntamente con el artículo 89 que consagra el derecho al trabajo como un hecho social, protegido por el Estado.”
Que: “se decrete la nulidad de la providencia administrativa N. 012/2015, ya que a su decir, adolece de graves vicios de fondo, de acuerdo con lo siguiente: “falta de motivación” de acuerdo a los artículos 9 y 18.5 y 19.4 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, por no hacer referencia a los motivos que dieron origen al acto administrativo.”
Que: “(…) que al providencia administrativa no se encuentra firmada por los integrantes del consejo disciplinario, violentando el artículo 18 de la lopa.”
Que: “De la falta de valoración y análisis de las pruebas: Señala en este aspecto la parte querellante que, no fueron valoradas las pruebas que oportunamente promovió dentro del lapso previsto, para “dejar sentado que no existen suficientes elementos de convicción para que la administración me sancionara con la Destitución, situación que me causó indefensión dentro del procedimiento, por cuanto en el texto de la Providencia Administrativa, se observa la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de dichas pruebas incluyendo las promovidas por la OCAP, al sustanciar e instruir el procedimiento disciplinario, ignorando y desconociendo mis alegatos y defensas.
Finalmente solicita: “se declare SIN LUGAR la querella funcionarial de nulidad interpuesta por el ciudadano Carlos Rojas Romero, plenamente identificado en autos, así mismo, solicito sea declarada improcedente la medida cautelar solicitada.
-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE RECURRENTE
1. Acta Administrativa Nro. 012/2015, de fecha 25 de Marzo de 2015, donde destituyen al funcionario Policial Juan Carlos Rojas Romero, titular de la cedula de identidad Nro. 17.032.827 del cargo de Oficial (CPEC), conforme a la decisión emitida por el consejo disciplinario en el acta 009/15, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente. Folio 18 al 35 ambos inclusive pieza principal.
2. Acta de Nacimiento Nro.314 de Valeria Sophia Rojas Ochoa, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente. (Folio 54 pieza principal).
3. Eco e informe de fecha 17 de junio de 2015.
-VI-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL ENTE RECURRIDO
1. Copia Certificada de Antecedentes Administrativos (documentos administrativos y recaudos que conforman el contenido del expediente disciplinario identificado con el número OCAP-0068/2014, constante de 160 folios, que se le siguió al querellante el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente. (Folio 01 al 160 ambos inclusive pieza separada).
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-VII-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano Juan Carlos rojas Romero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.032.827 debidamente asistido por la abogado Aixa Alfonso Larez, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.914.479, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Providencia Administrativa Nro 012/2015 de fecha 25 de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano Carlos Alberto Alcántara Gonzáles., en su carácter de Director General del cuerpo policial del estado Carabobo, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
En este sentido, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia Contencioso Administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el Cuerpo de Policial del Estado Carabobo, el cual tiene su sede y funciona en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, la ciudadana YACCENITH YACKEELINE OLIVARES CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 20.313.690 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 230.650, actuando en su carácter representante legal del Estado Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo abierto al ciudadano JUAN CARLOS ROJAS ROMERO, con el objeto de dilucidar los hechos que originaron la emisión de la Providencia Administrativa Nº 012/2015 de fecha 25 de marzo de 2015, objeto de la presente controversia.
Siendo ello así, se considera necesario indicar el valor probatorio del expediente administrativo; al respecto la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente trascrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 012/2015 de fecha 25 de Marzo de 2015, dictada por el Director General (E) de la Policía del Estado Carabobo, donde el querellante denuncia la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, falta de motivación así como vicio de globalidad; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Así las cosas existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del derecho a la defensa o al debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Establecido lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la controversia planteada en los siguientes términos:
La parte actora alegó que, “de la revisión de la Providencia Administrativa, consecuencia del procedimiento de destitución Nro. OCAP_0068-2015, donde se desglosa que se me inicia una averiguación disciplinaria en fecha 08 de septiembre de 2014, por unos hechos acaecidos el 6 de septiembre de 2014, en los cuales ninguno de los supuestos denunciantes me identifica, como participante, pero transcurrido los lapsos del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, culmina el procedimiento de mi destitución. Del texto de la Providencia administrativa, Se observa la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas por mi persona en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo mis alegatos y defensas, oportunamente promovidas como fueron unas testimoniales a mi favor, como la no evacuación de los informes solicitados, en el lapso previsto en el articulo 89 de la ley del estatuto de la función publica. Violentando el articulo 18 de la LOPA, no individualiza ni identifica mi participación en los supuestos hechos acaecidos el día 06 de Septiembre de 2014, desde un inicio el procedimiento estuvo viciado desde la notificación de la averiguación y la Formulación de Cargos, violentando el Artículo 73 de la LOPA, por cuanto las notificaciones de los procedimientos disciplinarios de destitución son personales, al no individualizar las responsabilidades como se constata en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
En este sentido, debe este Juzgado observar lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:
“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(…)
3. (…) la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente. Si no pudiese hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública, deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todo los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicara un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público”.
De igual manera, referente al alegato de la parte actora relativo a la notificación defectuosa, en virtud de la presunta violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Juzgado considera necesario traer a los autos lo establecido en los artículos 73 y 74 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente.
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
De ello se desprende que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos determina las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 y 74, establece el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados y que dicha notificación deberá contener; como mínimo: i) el texto íntegro del acto a ser notificado, ii) la información relativa a la recurribilidad del acto, a saber, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; entendiéndose que las notificaciones que no llenen todas las menciones exigidas en el referido artículo 73, son notificaciones defectuosas y en consecuencia “no producirán ningún efecto”.
Ellos así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 01513, de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)”.(Resaltado de este Juzgado).
De la jurisprudencia expuesta, se evidencia que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada en el caso de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
Considerado lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que lo afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente, en consecuencia más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento del fin último de ésta, a saber, que el particular tenga conocimiento del contenido del acto administrativo. Logrado y constatado esto, carece de sentido prescindir de la eficacia adquirida por la notificación, a pesar, incluso, de que ésta fuese defectuosa, pues en el caso de marras se observa que la parte recurrente ejerció el recurso de reconsideración en sede administrativa y presento escrito de pruebas; adicionalmente, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial y ante los tribunales competentes, por lo que las irregularidades que pudo haber presentado la notificación del acto, quedaron plenamente subsanadas en la medida en que el recurrente intervino efectivamente en el procedimiento, demostrando de esa manera que conocía el contenido del acto, así como las vías para impugnarlo, razón por la cual este Juzgado desecha el presente alegato. Así se decide.
Adicionalmente, el recurrente al fundamentar su recurso, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en relación a esto, quien sentencia pasa resolver las denuncias plasmadas, para lo cual debe considerar lo contenido en las pruebas aportadas a la presente causa, en atención a esto se estima importante señalar lo previsto en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la manera siguiente:
“Artículo 49. – El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
De igual forma, es pertinente para este Juzgado traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro. 1159, de fecha 18 de mayo de 2000 (caso: Fisco Nacional Vs. DACREA APURE C.A.), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material…”.
En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien, el cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Conforme a la norma constitucional previamente transcrita – numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, se observa que el derecho a la defensa se inscribe dentro del sistema de garantías del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, proporcione al interesado las oportunidades legalmente establecidas para el ejercicio del derecho a actuar en su defensa, bien sea forma personal o mediante representante, a ser debidamente oído, a presentar las pruebas que juzgue pertinentes, a ser notificado de la decisión correspondiente, así como de los recursos y medios de defensa que proceden contra la misma y tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen y presentar los escritos que tenga a bien, a los fines de sustentar su defensa.
Así pues, algunos de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación, no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En este orden de ideas, jurisprudencialmente se ha determinado que la indefensión existiría cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación -la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo sustancial es sí el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)).
Con lo anteriormente planteado, debe este Juzgado verificar si en efecto la sanción de destitución aplicada al hoy recurrente por la causal de destitución prevista en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, fue llevada a cabo dentro de los extremos legales no violentando su derecho a la defensa y al debido proceso, para lo cual se observa de los Antecedes Administrativos Presentados lo siguiente, que:
• En fecha 08 de septiembre de 2014, - ver folio uno (01) y dos (02) del expediente administrativo - , la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) apertura por denuncia de la averiguación administrativa signada bajo el alfanumérico OCAP-0068/2014, en contra del funcionario policial OFICIAL (CPEC) Juan Carlos Rojas Romero, por estar presuntamente incurso en la causal prevista en el artículo 97 de la ley de estatuto de la función policial.
• En fecha 19 de noviembre de 2014, - ver folio 56 al 63 del expediente administrativo -, l Notificación realizada al funcionario Juan Carlos Rojas Romero, de la averiguación administrativa signada con el numero OCAP-0068/2014, de la cual quedo debidamente notificado en fecha 15 de enero de 2015.
• Auto de fecha 16 de enero de 2015, ver folio 65 suscrito por el jefe de la oficina de actuación policial, donde expresa que queda abierto de pleno derecho, el termino de cinco días hábiles a los fines imponer los cargos al funcionario investigado.
• El 22 de enero de 2015, ver folios 66 al 75 del expediente administrativo, acto de formulación de cargos; correspondiente al funcionario policial (CPEC) Juan Carlos rojas Romero; la cual fue recibida en esa misma fecha por el citado funcionario investigado.
• Auto de fecha 22 de enero de 2015, folio 76, donde se deja constancia que ha transcurrido el termino de cinco días hábiles para que el funcionario investigado, le fueren impuesto los cargos a que hubiera lugar, en la averiguación administrativa OCAOP-0068/2014.
• Auto de fecha 23 de enero de 2015, folio 77, donde se deja constancia que a partir de esa fecha queda abierto de pleno derecho, el lapso de cinco días hábiles, a los fines de que el funcionario investigado; consigne su escrito de descargo sobre los hechos que se le investigan en la averiguación administrativa OCAP-0068/2014.
• En fecha 28 de enero de 2015, - ver folio 78 al 95 del expediente administrativo, escrito de descargo; a los fines de desvirtuar los hechos que se le investigan en la averiguación administrativa. OCAP-0068/2014.
• Auto de fecha 29 de enero de 2015, - ver folio 97 del expediente administrativo, donde se deja constancia que a partir de esa fecha queda abierto de pleno derecho el lapso de cinco días hábiles, para que el funcionario investigado, promueva y evacue las pruebas que considere pertinentes para desvirtuar los alegatos de la administración.
• Se observa desde el folio 98 al 107 del expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas, de fecha 05 de febrero de 2015, a los fines de esgrimir los alegatos de defensa en contra de la averiguación administrativa de carácter disciplinario en su contra según nomenclatura OCAP-0068/2014.
• Auto de fecha 09 de febrero 2015, folio 109 del expediente administrativo, donde se dejó constancia que estando dentro del lapso de dos días hábiles, posteriores al lapso de pruebas, se procedió a remitir el expediente signado con el numero OCAP-0068/2014, constante de 109 folios útiles, a la dirección de asesoría JURIDICA DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
• En fecha 18 de Febrero de 2015, - ver folio 111 del expediente administrativo, Nro. SSC-DES-DGPC-DAJ-0145-2015, suscrito por el director de asesoría jurídica de la policía del estado Carabobo, en el cual remite al director general de la policía del estado Carabobo, el expediente disciplinario, en contra del funcionario policial (CPEC) Juan Carlos rojas Romero, signado con la nomenclatura OCAP-0068/2014.
• Proyecto de recomendación signada con la nomenclatura SSC-DGPC-DAJ/002/2015, de fecha 18 de febrero 2015, ver folio 112 al 127 del Expediente Administrativo, contentivo de 16 folios, al contenido del expediente disciplinario Nro. OCAP-0068/2014, en contra el funcionario policial Oficial (CPEC) Juan Carlos Rojas Romero.
• Oficio de fecha 04 de Marzo de 2015, ver folio 128 del expediente administrativo, suscrito por el general de la policía de Carabobo, en el cual remite a los miembros del concejo disciplinario, el expediente disciplinario OCAP-0068/2014, en contra el funcionario policial (CPEC) Juan Carlos Rojas Romero. Considerando que el funcionario policial investigado ha trasgredido el artículo 97 numeral 10 de la Ley de Estatuto de la función Policial en concordancia con el articulo 86 numerales 4,6 y 11 de la ley de estatuto de la función pública.
• Notificación de fecha 10 de marzo 2015, folio 34 de la pieza principal, en la cual se declara procedente la destitución del funcionario policial (CPEC) Juan Carlos Rojas Romero.
• Providencia Nro. 012/2015 de fecha 25 de marzo de 2015, folio 143 al 161 del expediente administrativo, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho, se resuelve a destituir al funcionario ut-supra, conforme a la decisión emitida por el consejo disciplinario en el acta Nro. 009/15
Ahora bien, a simple vista se observa del procedimiento administrativo disciplinario de destitución parcialmente descrito, que el cuerpo de policía del Estado Carabobo, realizó las diligencias necesarias para practicar la notificación del hoy recurrente, lo cual garantizo su derecho a la defensa, y en razón de ello, conocía los cargos de que se le imputaban, tuvo acceso al expediente administrativo, y en consecuencia, pudo presentar escrito de descargo, promover y evacuar pruebas, razón por lo cual este Órgano Jurisdiccional, concluye de todo lo expuesto, que al recurrente le fue garantizado su derecho a la defensa, y al debido proceso. Así se decide.
Determinado lo anterior, es menester pronunciarse sobre el vicio que arguye el querellante sobre la violación al principio de globalidad de la decisión, al considerar que la Administración no tomo en consideración la totalidad de probanzas, así como tampoco las diversas situaciones de hecho.
En base a tal alegato, considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del año 2011, expediente Nº AP42-N-2009-000203:
“Esta Corte observa que la parte recurrente denunció la violación del principio de globalidad de la decisión, en virtud de que, a su decir el Consejo Directivo del Instituto recurrido ‘…sólo realiza una transcripción de argumentos realizados por mi persona (…) sin facilitar contenido coherente alguno entre las transcripciones y obviando la mayor parte de los argumentos fácticos y jurídicos que fueron proveídos a los largo del procedimiento…’.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.” (Negrilla de este Juzgado)
En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
Artículo 89: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”.
De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.
Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio reiterado que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto.” (vid. Sentencias Nos. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).
En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo.
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del expediente administrativo y al contenido del acto impugnado, este Órgano Jurisdiccional observa que el Consejo Disciplinario del cuerpo policial del estado Carabobo, actuando en ejercicio de sus competencias, tomo en consideración los elementos de prueba promovidos por la defensa; de hecho se desprende del referido acto que hacen mención a los elementos de prueba promovidos por la defensa, adicionalmente, observamos que en el curso del procedimiento, la administración aprecio como pruebas que conllevaron a la aplicación de la sanción de destitución del querellante, denuncia formulada por el ciudadano FRANK MIGUELANGEL CORONEL de fecha 08 de septiembre de 2014, declaración testifical de la ciudadana Noguera Sabedra Heidi Yolanda, de fecha 08 de septiembre 2014, pruebas documentales tales como el libro de novedades, instrumentos probatorios, adminiculados con los hechos y previo el ejercicio del derecho a la defensa del funcionario investigado, al presentar su escrito de descargos y escrito de promoción de pruebas; con lo cual concluye la administración en la responsabilidad de funcionario investigado y, en consecuencia, procedió la imposición de la sanción de destitución del cargo que ocupaba de oficial agregado de la policía del estado Carabobo.
Así mismo, se concluye que la administración sostuvo una valoración efectuada en sede administrativa, la cual reiteramos, no requiere el carácter de exhaustividad que se le exigen a los órganos jurisdiccionales, se realizó considerando el acervo probatorio cursante en autos.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador observa que la Administración Pública cumplió con los requisitos indispensables de valoración al momento de dictar su decisión, y en este sentido no se manifiesta la violación al principio de Globalidad Administrativa. Así se declara.
Ahora bien, respecto del vicio de inmotivación denunciado por la parte querellante, este Juzgado considera menester indicar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos de hecho o de derecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano o ente administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.
Ante tal escenario, este Juzgado destaca que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de necesario, consistente en la indicación expresa de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa, específicamente el artículo señala:
Artículo 9. “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.
Siguiendo el mismo hilo argumentativo, encontramos que el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
Artículo 18. “Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad”.
El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad absoluta, pudiendo la misma ser declarada a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala lo siguiente:
Artículo 20. “Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.”
En este sentido, este Juzgado comparte el criterio expresado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión de fecha cinco (05) de Marzo de 2013, mediante la cual estableció lo siguiente:
“Respecto al vicio de inmotivación denunciado por la contribuyente, esta Sala considera oportuno señalar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es, necesariamente, el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Esta Sala ha reiterado de manera pacífica que el cumplimiento de ese requisito, también ocurre cuando la motivación se encuentre enmarcada en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma integral y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y al conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. sentencia Nro. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A.).
En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.”
Por los motivos señalados en líneas anteriores, tanto de los dispositivos legales como la Jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que todo acto que emane de la Administración Pública debe estar motivado, lo cual no implica una exposición analítica y detallada de los hechos que llevaron a la Administración a emitir una determinada sanción, no obstante, lo que si debe contener el acto es la subsunción de los hechos que tomó en cuenta la administración en el derecho que estatuye la norma para determinar así la legalidad y procedencia de la misma.
No queda de bulto señalar respecto del vicio analizado, lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2582, publicada el cinco (05) de Mayo de 2005 (caso: C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros):
“…omissis… A este respecto, conviene hacer mención a la sentencia N° 1.076, de fecha 11 de mayo de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa, en el caso Carlos Urdaneta Finucci, en la que se expresó:
‘(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia de los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye en un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se le sanciona. Colorario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los administrados.
…omissis… Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.”
Dicho esto, indica este Juzgador que de una revisión exhaustiva del acto administrativo identificado como Providencia Nº 012/2015 de fecha 25 de Marzo de 2015 emanada del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, se denota una descripción de los hechos, a saber, que el hoy querellante ocupaba el cargo de Oficial (CPEC), del Cuerpo Policial de estado Carabobo.
En vista de tales consideraciones, y en virtud de que como se estableció en líneas precedentes, la motivación no implica una exposición analítica y detallada de los hechos que sustentan el acto, resulta evidente para este Juzgador que el acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, cumple con los extremos contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en el artículo 9 y 18 numeral 5, ya que el funcionario se encontraba en conocimiento de los motivos facticos y jurídicos en los cuales se fundamentó el acto administrativo, razón por la cual resulta forzoso desechar el alegato esgrimido por la parte querellante referente a la inmotivación del acto. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al alegato del recurrente referente a que se encuentra revestido de inamovilidad absoluta por fuero paternal, estima oportuno este Juzgado analizar en primer lugar el derecho a la protección a la familia. En el presente caso, se observa que el accionante en su escrito recursivo, alegó violación a su derecho a la inamovilidad laboral y protección de la familia derivado del fuero paternal.
En virtud de lo anterior, este Juzgado debe señalar que tras la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se estableció la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, que promulga como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Igualmente dispone que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para lograr los fines esenciales del Estado Social, el cual esta destinado a fomentar el bien común (interés general) manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia.
Dentro de esta perspectiva, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia Número 2008-01596 de fecha 14 de agosto de 2008 caso: Oscar Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, indicó que:
“Entonces, no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanamos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau “es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida”.
El fundamento legal del estado de derecho en Venezuela lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo, el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el espíritu del pueblo Venezolano. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas, en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.
La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social.” (Resaltado de este Juzgado).
Partiendo de lo anterior, debe señalarse que en efecto la sociedad venezolana con el texto constitucional de 1999, plasmó el deseo del pueblo de obtener una vida más justa que garantice el desenvolvimiento en libertad y armonía de los individuos en sociedad, corresponsables entre sí, con el fin de alcanzar los más altos estándares de vida.
Ello así, tenemos que la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Capítulo V de los Derechos Sociales y de las Familias nos indica que “(…) La corresponsabilidad entre sociedad y Estado, el sentido de progresividad de los derechos, la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica. La equidad de género que transversaliza todo el texto constitucional define la nueva relación que en lo jurídico, en lo familiar, en lo político, en lo socioeconómico y cultural, caracteriza a la nueva sociedad, en el uso y disfrute de las oportunidades (…). La participación directa de la gente en la toma de decisiones para la solución de sus problemas y los de su comunidad, crea una nueva relación ciudadana que en el ámbito de los derechos sociales, desarrolla la triada solidaria entre sociedad, familia y Estado, lo que coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia (…)”.
Ahora bien, partiendo que la familia se puede definir como un grupo de personas que comparten vínculos de convivencia, consanguinidad, parentesco y afecto, y que está condicionado por los valores socioculturales en los cuales se desarrolla; esto es, un componente de la estructura de la sociedad y como tal se encuentra condicionada por el sistema económico y el período histórico-social y cultural en el cual se desarrolla.
La familia es, un grupo que funciona en forma sistémica como subsistema abierto, en interconexión con la sociedad y los otros subsistemas que la componen. Está integrada al menos por dos personas, que conviven en una vivienda o parte de ella y comparten sus recursos y asumen los costos de los servicios públicos, y demás responsabilidades de índole económico como social y cultural.
Sin embargo, bajo la concepción de una nueva sociedad que impulsa la igualdad de género en cuanto a derechos y deberes, las responsabilidades familiares son y deben ser compartidas como consecuencia de un nuevo paradigma de la sociedad venezolana donde hombre y mujer en igualdad de condiciones asumen y emprenden con un esfuerzo en común la formación de ciudadanos como futuros miembros de una sociedad más igualitaria y humanista, protegiendo por sobre todas las cosas la vida a que todo ser humano tiene derecho.(Vid. Sentencia de esta Corte número 2009-47 de fecha 21 de enero de 2009, caso: Rodolfo Ismael Moreno Bastidas contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).
Es así que, la protección a la familia esta descrita en el artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:
“Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)” . (Resaltado de este Juzgado).
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría” (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.
Ahora bien, como se sabe, en nuestro país, uno de los elementos normativos para la protección de la maternidad es el fuero que ampara a aquellos trabajadores que conciben un hijo, generando la imposibilidad para el empleador, por un período determinado (durante el embarazo y hasta un dos años después del parto) de despedir a al trabajador sin previa autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo, y que le asegura por dicho tiempo inamovilidad laboral y, consecuencialmente, una estabilidad en su fuente de ingresos (Vid. artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello así, como una protección para el hijo menor, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Número 742 de fecha 5 de abril de 2006 (caso: Wendy Coromoto García) en donde, señalo lo siguiente:
“En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen” (Resaltado de este Juzgado).
De igual manera, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia número 2009-47 de fecha 21 de enero de 2009 señaló que:
“(…) Esto, partiendo del hecho de que todo niño o niña debe tener sus necesidades básicas cubiertas, en atención al interés superior que se le otorga a éstos según el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable, pues el Estado, no puede sustituir el seno familiar, sino proporcionar las condiciones mínimas otorgando las más idóneas y amplias protecciones a la familia, que es a fin de cuenta, -se reitera-, donde se transmiten los más altos valores humanos y morales, que nos proporcionara una sociedad más justa e igualitaria.
Es así, que en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, y al derecho de igualdad y a la no discriminación, en fecha 20 de septiembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial número 38.773, de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad que: (…omissis…)
Ello, en virtud del interés superior del niño, pues es indudable como un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de gestación del feto y de alimentación y formación en los primeros meses de vida del menor hijo que podría producirle daños irreparables.(…)” (resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, este Juzgado debe indicar que, la finalidad de la interpretación precisada por la Sala Constitucional ha sido la de establecer que es posible restituir agravios a derechos o garantías constitucionales no obstante lo alegado se vincule a normas de rango legal o sublegal; pues es muy posible que el desconocimiento, la mala praxis o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de algún derecho constitucional o lo haga nugatorio (Vid. Sentencias Número 3035 del 4 de noviembre de 2003; Número 828 de 27 de julio de 2000 y Número 237 del 20 de febrero de 2001, entre otras).
En principio, el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos, C.A.).
En tal sentido, para la procedencia de la tuición constitucional invocado y por consiguiente, de la orden de restitución de los derechos constitucionales lesionados, debe verificarse que la vulneración denunciada afecte al núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, de forma inmediata, sea ésta realizada mediante desconocimiento; mala praxis; o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional; en tal virtud, el que se trate de una acción de amparo constitucional en modo alguno implica la imposibilidad absoluta para el Juez de la causa de analizar aquellas normas que desarrollan el derecho fundamental cuestionado.
En virtud de lo anterior y de los criterios expresados, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la norma legal indicada por el querellante como no acatada por el Ente demandado y que propicio la violación constitucional denunciada. En consecuencia, tenemos que la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad establece en su artículo 8, el fuero paternal, en los siguientes términos:
“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial” (Resaltado de este Juzgado).
Del precedente artículo, se desprende que en efecto la inamovilidad laboral, que en principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgado en términos similares al padre, con el fin de que este no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente.
En semejantes términos se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 609 de fecha 10 de junio de 2010 caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, en la cual la Sala señalo lo siguiente:
“En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un “niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano” (Vid. Domínguez, María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos, Caracas, 2008)
Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
(…Omissis…)
“(…) no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.. (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
Adicionalmente a esta jurisprudencia respecto de la madre, la Sala ha decidido también en el mismo sentido respecto del padre. En efecto, en sentencia Nº 0387 de fecha 30 de marzo de 2011 decidió lo que sigue:
“(…) Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
(…)
Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…’.
En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija (…)” (Sentencia Nº 0387 del 30 de marzo de 2011) (Resaltado de este Juzgado).
Asimismo, es importante señalar el contenido de los artículos 94 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales disponen:
“Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos por inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por le inspector o inspectora de trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley”
“Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozara de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.”
Establecido lo anterior, este Juzgado considera que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuanto al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres desde el momento de la concepción y hasta dos años después de nacido el neonato. Así se declara.
Ahora bien, en el presente caso, como ya se ha señalado el querellante sostiene que se le ha violado su derecho al fuero paternal por cuanto el Ente querellado al destituirlo del cargo quebrantó su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que al hacerlo lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento de calificación que amerita para desafectar éste fuero paternal tan especial y tan protegido por la Carta Magna, tal situación no puede ser tolerada ni jurídicamente soportada en la especial condición que detenta ‘fuero paternal’.
Ello en virtud de que para el momento en que se le notificó de su destitución, esto es, 23 de Marzo de 2015, se encontraba amparado por el fuero paternal que le otorga el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia la Maternidad y la Paternidad. Ello así, este Juzgado observa que en el folio dieciocho (18) del expediente, reposa la referida providencia administrativa y notificación, mediante la cual el ciudadano Carlos Alberto Rojas Romero, fue informado de la destitución en el cargo de Funcionario Policial (CPEC) del cuerpo policial Del estado Carabobo.
Con base a tales criterios pasa este Juzgador pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente, observando que riela al folio cincuenta y cinco (55), original de acta de nacimiento Número 314, del día 01 de febrero de 2014 que textualmente expresa:
“(…) la Ciudadano Abg. Héctor Jesús Piñero Martínez, delegado encargado de la oficina de registro civil de la parroquia candelaria, municipio valencia, estado Carabobo, según resolución DA/027/14 de fecha 09/01/2014 publicada en gaceta municipal número 14/3481, de fecha 21 de enero de 2014, hago constar que hoy primero de febrero de 2014, me ha sido presentada una niña, por el ciudadano juan Carlos rojas romero de 29 años de edad, de profesión funcionario policial, titular de la cedula de identidad N. 17.032.827, natural del estado Carabobo, de nacionalidad venezolano, con domicilio en la comunidad simón bolívar, calle José María Vargas, casa n. 300-37 de la parroquia miguel peña, municipio valencia, estado Carabobo, quien manifestó que la niña cuya presentación hace nació el día 31 de enero de 2014, a las 07.30 pm en ciudad hospitalaria Dr. enrique tejera, del municipio valencia del estado Carabobo, según consta en el certificado de nacimiento n. 6414575 y tiene por nombre y apellidos Valeria sophia rojas Ochoa, quien es hija del presentante y de la ciudadana María Graciela Ochoa carmesa, de 22 años de edad, de profesión del hogar, titular de la cedula de identidad n. 21.019.236, natural del estado Carabobo, de nacionalidad venezolana, con domicilio en la comunidad Simón bolívar, calle José María Vargas, casa n. 300-37 de la parroquia miguel peña, municipio valencia, estado Carabobo. (…)
Del documento antes descrito, que se encuentran insertos en autos se evidencia:
Primero, que el ciudadano Carlos Alberto rojas romero, es padre de una menor de nombre VALERIA SOPHIA ROJAS OCHOA, que ésta nació en fecha 31 de Enero de 2014, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Para Protección de Familias, Maternidad y Paternidad, la cual se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.773, de fecha 20 de septiembre de 2007. Así se declara.
Segundo, que el acto mediante el cual se le notificó al mencionado ciudadano, que era destituido de su cargo, en fecha 25 de marzo de 2015, es decir, que la destitución fue materializada cuando la menor hija del referido ciudadano, aún no había cumplido los dos años de edad, y estando aun dentro de su periodo de inamovilidad, lo que demuestra que sin lugar a dudas que el referido ciudadano se encontraba amparado por la inamovilidad laboral que el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad otorga. Así se declara.
Ahora bien, visto que el recurrente al momento de interponer el recurso contencioso administrativo, solicito amparo cautelar, siendo el mismo declarado procedente en fecha 14 octubre del 2015, mediante el cual este tribunal DECLARO procedente el amparo cautelar por el ciudadano Carlos Alberto rojas Romero; SUSPENDE los efectos del acto Administrativo contenido en la resolución Nro. 012/2015, de fecha 25 de marzo de 2015 y ORDENA la reincorporación del ciudadano Carlos Alberto Rojas Romero, al cargo de oficial (CPEC), del cuerpo Policial del estado Carabobo Hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio o culmine la protección cautelar.
Finalmente, este Juzgador debe indicar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en ponencia del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, el Expediente Nro. AP42-N-2010-000303, en la cual expuso:
“Visto las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo coincide con lo sostenido por el iudex a quo cuando declaró que “(…) para la fecha en la que se removió y retiró del cargo al querellante se encontraba dentro del año de inamovilidad mencionada; según constato en el folio 09 en el acta de Nacimiento Nº 297 expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la niña hija del hoy querellante, y en consecuencia protegido por el fuero paternal; razón por la que el ente querellado ha debido dejar transcurrir el lapso de un año posterior al parto, para proceder a la remoción; sin embargo, se observa que la inamovilidad que se deriva del Texto Constitucional en su artículo 76 es un lapso de un año y por cuanto culminó el 10 de febrero de 2010, no es posible la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, pues el cargo de jefe de División de Servicios Generales es un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo cual, sólo procede en el caso específico de autos el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas incidencias que se haya suscitado, y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación de servicios, desde la fecha de su remoción y retiro hasta la fecha en la cual se cumplió el año de inamovilidad por fuero paternal, pues dicho beneficio de orden económico forma parte de la protección de la cual gozaba el recurrente para el monto de su remoción y retiro, el cual se encuentra íntimamente relacionado con la protección a la paternidad (…)”. Así se declara.” (Negrillas de este Juzgado)
Así las cosas y siendo la oportunidad de este tribunal de decidir sobre la controversia planteada y viendo que culmino la protección cautelar otorgada al funcionario Juan Carlos Rojas Romero, en virtud de que su Hija ya cumplió los dos años de edad, y por lo tanto ya no se encuentra amparado por la inamovilidad por Fuero Paternal de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, razón por la cual resulta forzoso desechar el alegato esgrimido por la parte querellante referente al fuero paternal . Así se decide.
-IX-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Rojas Romero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.032.827, debidamente asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.914.479, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, contra la Providencia Administrativa Nro. 012/2015, de fecha 25 de marzo de 2015, dictada por el Director General de la Policía de Carabobo.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MARQUEZ
LEAG/DVPM/Maz.-
Diarizado Nº _____
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