REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de febrero de 2016
205º y 156º Expediente Nro. 15.986
Vista la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2016, emitida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN y DECLINA LA COMPETENCIA a este tribunal, la DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la abogada ALEJANDRINA MORALES DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.070, apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO FERREIRA BRANCO y MARIA DEL CARMEN CIRRINCIONE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 6.228.064 y V-7.009.789, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO; este Juzgado Superior acepta la Declinatoria de Competencia, que ha tal efecto le hiciera el mencionado Órgano Jurisdiccional. Pronunciándose en relación a su competencia para conocer la controversia, este Tribunal se pronuncia sobre su admisibilidad en los siguientes términos.
En primer término, debe revisarse la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, encontrándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, conocer de las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y visto que la presente causa versa sobre demanda que se encuentra bajo este supuesto de hecho, corresponde a este Juzgado conocer del presente asunto y así se declara.
Establecido lo anterior, se observa que la demanda no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual se Admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, se ordena citar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, con copia certificada de todo el expediente. Igualmente se ordena notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, con copia certificada del libelo y el auto de admisión. Queda entendido al décimo (10) día de despacho siguiente al que conste en autos la notificación de la última de las partes, previo vencimiento del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se celebrará la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a las 10:30 a.m. En esta oportunidad las partes deben promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Por lo que respecta a la medida solicitada, el Tribunal proveerá lo conducente una vez que la parte solicitante aporte los fotostatos del libelo y del auto de admisión, necesarios para la apertura del Cuaderno de Medida.
El Juez Provisorio,
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA. La Secretaria,
DONAHIS PARADA MARQUEZ
Exp. No 15.986. En la misma fecha se libran oficios Nro. 403 y 404
La Secretaria,
DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/Dpm/tmmn
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