JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-


Valencia, 24 de Febrero de 2016
Años: 205º y 156º

Expediente Nro. 15.897

Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 12 de febrero de 2016, por los abogados FRANKLIN LEONEL DÍAZ GRATEROL e YRAIDA YECNIMAR MORENO OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.180.653 y V- 19.588.189, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 168.565 y 213.781, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO (Parte querellada).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I

DEL MÉRITO PROBATORIO DE LAS DOCUMENTALES
CURSANTES EN AUTOS

En su escrito de promoción de pruebas la parte querellada señala:

“…Reproduzco e invoco el mérito probatorio favorable que se desprende de los autos a favor de nuestra representada, la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, específicamente el que se desprende de:

PRIMERO: El expediente administrativo Nº OCAP: 0071/2014, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución del hoy querellante JULIO CESAR PRIETO FLORES, concretamente el contenido de la Denuncia de fecha 15 de septiembre de 2014, suscrita por el ciudadano TORRES ALVARADO HECTOR LUIS, el cual ratificó el contenido del acta de entrevista interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial Este Oriental en fecha 09 de septiembre, sobre los hechos acaecidos el día sábado 06 de septiembre de 2014, en su negocio, tal como se evidencia en el folio treinta y tres (33) al folio treinta y seis (36).
En virtud de esta información nuestra representada ejecutó AUTO DE APERTURA de fecha 09 de septiembre de 2014, suscrito por el jefe (para la fecha) de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Dirección General de la Policía del Estado Carabobo, dando cumplimiento a lo establecido al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; en el cual se encuentra cuestionado el funcionario policial OFICIAL (CPEC) JULIO CESAR PRIETO FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.511.754, quedando dicha averiguación administrativa anotada en el libro de causas bajo el Número OCAP:0071/2014, tal como se evidencia en el folio uno (01) al folio dos (02).
Consta en el folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y uno (41) Acta de Entrevista de fecha 15 de septiembre de 2014 suscrito por el ciudadano CLEIBER JOSÉ FIGUEROA ALVARADO, alegando los hechos suscitados en fecha 06 de septiembre de 2014, en la cual se encontraba el hoy querellante Julio Cesar Prieto Flores.
Se encuentra inserto en el folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y tres (43) las boletas de citación a la ciudadana Carmen Elena Alvarado y al ciudadano Teodoro Medina de fecha 15 de septiembre de 2014.
Reposa en el folio cuarenta y cuatro (44) la Declaración suscrita en fecha 16 de septiembre de 2014 por el ciudadano ALVARADO CARMEN ELENA, y en el folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y seis (46) cursa el Acta de Entrevista de fecha 22 de septiembre de 2014, efectuada por la ciudadana SEVILLA TORO YOSMAR ELINEL, alegando los hechos suscitados en fecha 06 de septiembre de 2014.
SEGUNDO: el contenido de la Notificación de fecha 04 de marzo de 2015, dirigida al funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPEC) JULIO CESAR PRIETO FLORES, de la averiguación administrativa signada bajo el Nº OCAP-0071-2014, la cual consta del folio setenta y seis (76) al folio setenta y nueve (79).
En el folio ochenta (80), se encuentra inserto el Auto de fecha 30 de marzo de 2015, donde se dejó constancia que el funcionario policial Oficial AGREGADO (CPEC) JULIO CESAR PRIETO FLORES, se dio por notificado de la apertura del procedimiento de la averiguación administrativa.
Se evidencia en el folio ochenta y uno (81), la cual consta en el Auto de fecha 31 de marzo de 2015, donde se dejó constancia que a partir de la presente fecha queda abierto de pleno derecho, el término de cinco (05) días hábiles a los efectos de que el funcionario policial investigado le sean impuesto los cargos que se le formulan sobre los hechos que se le investigan en la Averiguación Administrativa signada OCAP-0071-2014.
Se observa en el folio ochenta y dos (82) al folio ciento tres (103) el Acto de Formulación de Cargos de fecha 08 de abril de 2015, del funcionario investigado, identificado anteriormente, quien no compareció por ante la Oficina de Control de Actuación Policial tal como se evidencia en el Auto de fecha 08 de abril de 2015, tal como consta en el folio ciento cuatro (104).

Consta en el folio ciento cinco (105) Auto de fecha 09 de abril de 2015, en el cual se dejó constancia que a partir de la presente fecha queda abierto de pleno derecho el lapso de cinco (05) días hábiles para que el investigado consigne su escrito de descargo, actuación que el hoy querellante no hizo en su oportunidad venciéndose el lapso para ejercer su derecho a la defensa tal como se evidencia en el Auto de fecha 15 de abril de 2015, folio ciento seis (106).

Inserto en el folio ciento siete (107), Auto de fecha 16 de abril de 2015, quedó abierto de pleno derecho el lapso de cinco (05) días hábiles, para que el funcionario investigado, promoviera y evacuara las pruebas sobre los hechos que se le investigan, es oportuno hacer énfasis que en funcionario Julio Cesar Prieto Flores, no promovió ni evacuó en su oportunidad las pruebas y/o alegatos para explanar su defensa dejando así el vencimiento del mismo, tal como se evidencia en el Auto de fecha 22 de abril de 2015, en el folio ciento ocho (108).

Riela en el folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cincuenta y ocho (158) Notificación de DESTITUCIÓN signada bajo el Nº 037/2015 de fecha 08 de junio de 2015, el cual fue librada en contra del Funcionario Policial Oficial (CPEC) JULIO CESAR PRIETO FLORES, la cual fue recibida en fecha 10 de septiembre de 2015...”.

Al respecto, se observa que las documentales antes descritas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

El Juez,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA

La Secretaria,

ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ


LEAG/Dvpm