REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-

Valencia, 25 de Febrero de 2016
Años: 205º y 156º
Expediente Nro. 15.892
Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 12 de febrero de 2016, por los abogados FRANKLIN LEONEL DÍAZ GRATEROL e YRAIDA YECNIMAR MORENO OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.180.653 y V- 19.588.189, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 168.565 y 213.781, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO (Parte querellada).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I

DEL MÉRITO PROBATORIO DE LAS DOCUMENTALES
CURSANTES EN AUTOS

En su escrito de promoción de pruebas la parte querellada señala:

“…Reproduzco e invoco el mérito probatorio favorable que se desprende de los autos a favor de nuestra representada, la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, específicamente el que se desprende de:

PRIMERO: El expediente administrativo Nº OCAP:0019/2015, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución del hoy querellante PEDRO LUIS DUARTE ESTUPIÑAN, concretamente el contenido de la Denuncia de fecha 04 de febrero de 2015, realizada por el ciudadano Carlos Alberto Márquez Bolívar, inserta los folios tres (03) al folio seis (06), en la cual los hechos acaecidos el día 04 de febrero de 2015, en los cuales se refleja que el ciudadano anteriormente mencionado fue víctima de un robo por parte de dos (02) sujetos y que uno de estos sujetos fue aprehendido por funcionarios del cuerpo de Policía Estadal de Carabobo y dejado en libertad por parte de los mismos funcionarios sin procesar al ciudadano detenido ni tomar denuncia de la víctima, por lo cual procede a dirigirse a la oficina de control de actuación policial para formular la referida denuncia.
En virtud de esta información nuestra representada ejecutó AUTO DE APERTURA de fecha 18 de febrero de 2015, suscrito por el jefe (para la fecha) de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Dirección General de la Policía del Estado Carabobo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; en el cual se encuentra cuestionado el funcionario policial OFICIAL (CPEC) PEDRO LUIS DUARTE ESTUPIÑAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.553.838, quedando dicha averiguación administrativa anotada en el libro de causas bajo el Número OCAP: 0019/2015, tal como se evidencia en el folio uno (01)al folio dos (02).
Consta en el folio catorce (14) al folio dieciséis (16), Acta de Entrevista de fecha 09 de febrero de 2015 realizada al ciudadano ALBERTO MARQUEZ OROZCO, de igual forma en el folio diecisiete (17) al folio diecinueve (19) riela el Acta de Entrevista de fecha 10 de febrero de 2015, en la cual se recoge el testimonio de la ciudadana VILLEGAS MACHADO YILI MARIELIS.
Reposa en el folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y siete (47) Declaración Testifical de fecha 02 de marzo de 2015, realizada por el Funcionario Policial GONZALEZ PEREZ JUAN ANTONIO, alegando que en la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados se encontraba de servicio activo el hoy querellante Pedro Luis Duarte Estupiñan, desvirtuándose el hecho alegado de que el mismo no se encontraba como patrullero de la zona en donde se suscitaron los hechos en fecha 04 de febrero de 2015.
Riela del folio cuarenta y ocho (48) al folio cuarenta y nueve (49) la Declaración Testifical de fecha 02 de marzo de 2015, por parte del Funcionario Policial WUANLOXTEN YANEZ JOSE GREGORIO, en la cual ratifica el hecho de que el hoy querellante (Pedro Luis Duarte Estupiñan) se encontraba en servicio como patrullero el día que ocurrieron los hechos denunciados por el agraviado.
SEGUNDO: el contenido del Oficio de Notificación de fecha 25 de junio de 2015, que cursa del folio sesenta y siete (67) al folio setenta y uno (71), dirigida al funcionario policial PEDRO LUIS DUARTE ESTUPIÑAN, de la averiguación administrativa que se le sigue, la cual fue recibida por el hoy querellante en fecha 02 de julio de 2015, tal como se evidencia en el folio setenta y dos (72).
TERCERO: En el folio sesenta y tres (73), se encuentra inserto el Auto de fecha 02 de julio de 2015, donde se dejó constancia que el funcionario policial Oficial (CPEC)PEDRO LUIS DUARTE ESTUPIÑAN, se dio por notificado de la apertura del procedimiento de la averiguación administrativa.

Se evidencia en el folio setenta y seis (76), en el cual consta Auto de fecha 03 de julio de 2015, donde se dejó constancia que a partir de la presente fecha queda abierto de pleno derecho, el término de cinco (05) días hábiles a los efectos de que el funcionario policial investigado le sean impuesto los cargos que se le formulan sobre los hechos que se le investigan en la Averiguación Administrativa signada OCAP-0019-2015.

Se observa en el folio ochenta (80) al folio noventa y dos (92) el Acto de Formulación de Cargos de fecha 09 de julio de 2015, del funcionario investigado, identificado anteriormente, donde se deja constancia que fue debidamente notificado en fecha 09/07/2015.

Consta en el folio noventa y cinco (95) Auto de fecha 10 de julio de 2015, en el cual se dejó constancia que a partir de la presente fecha queda abierto de pleno derecho el lapso de cinco (05) días hábiles para que el investigado consigne su escrito de descargo.

Se evidencia en el expediente administrativo el Escrito de Descargo presentado por el hoy querellante, ciudadano PEDRO LUIS DUARTE ESTUPIÑAN, el cual se recibió en fecha 16 de julio de 2015, en la oficina de Control de Actuación Policial, a los fines de desvirtuar los alegatos por la Administración el cual reposa en los folios noventa y seis (96) al noventa y ocho (98).

Así mismo en el folio noventa y nueve (99) riela el Auto de fecha 16 de julio de 2015, en el cual se dejó constancia de que ha transcurrido el lapso legal de cinco (05) días hábiles para que el investigado consignara su escrito de descargo.

Inserto en el folio cien (100), Auto de fecha 17 de julio de 2015, queda abierto de pleno derecho el lapso de cinco (05) días hábiles, para que el funcionario investigado, promueva y evacue las pruebas sobre los hechos que se le investigan.

Riela en el folio ciento uno (101) al ciento siete (107), Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas de fecha 23 de julio de 2015, con la finalidad de promover pruebas, en la investigación administrativa signada con el NºOCAP-0019/2015, el cual se recibió en fecha 23 de julio de 2015, ante la Oficina de Control de Actuación Policial.
Resulta imperativo señalar, que el hoy querellante en su escrito de promoción y evacuación de pruebas, promovió una lista de Testigos contentiva de tres (03) personas, pruebas testimoniales que fueron evacuadas en fecha 23 de julio de 2015, por medio de Declaraciones Testificales efectuadas, las cuales se evidencian en los folios ciento seis (106) al ciento trece (113).
Se observa en el folio ciento cuarenta y ocho (148) al folio ciento cincuenta y cinco (155) Notificación de DESTITUCIÓN signada bajo el Nº 0072/2015 de fecha 08 de septiembre de 2015, el cual fue librada en contra del Funcionario Policial Oficial (CPEC) PEDRO LUIS DUARTE ESTUPIÑAN, la cual fue recibida en fecha 16 de septiembre de 2015 por el hoy querellante...”.
Al respecto, se observa que las documentales antes descritas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

El Juez,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA

La Secretaria,

ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
LEAG/Dvpm