REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de febrero de 2016
Año 205° y 157°

Expediente Nro. 15.509

PARTE ACCIONANTE: ORLANDO RAMÓN SILVA OCHOA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Oswaldo C. Linares, IPSA Nro. 136.233

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL
ESTADO COJEDES

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha primero (01) de octubre de 2014, por el ciudadano ORLANDO RAMÓN SILVA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 13.971.879, debidamente asistido por el abogado Oswaldo C. Linares, titular de la cedula de identidad Nº 12.365.573 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.233, interpuso Recurso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 005/2014 de fecha 09 de abril de 2014, dictada por el Director General (E) del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:

En su escrito recursivo, el accionante como punto previo, señala con relación a la solicitud de medida cautelar por fuero paternal: “(…) opone conjuntamente con la presente Querella Funcionarial, una medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa numero 005/2014 de fecha 09 de abril de 2014, emitida por el ciudadano Teniente Coronel de Guardia Nacional Bolivariana (GNB) Alberto Fermín Ulisse, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, en la cual dicho funcionario militar activo, adopto la medida de destitución emitida por el Consejo Disciplinario de Policía mediante Acta Nº 07 de fecha 02/04/2014.En este sentido, disentimos de tal decisión del ente policial por cuanto la concubina de mi representado, ciudadana MARINA DEL CARMEN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.849.901, cuenta, hasta la fecha del presente recurso contencioso, con aproximadamente veintitrés (23) semanas de gestación; de embarazo con alto riesgo. Entonces, si contamos veintitrés (23) semanas hacia atrás, tenemos que existe una presunción iuris tantum que el momento de la concepción fue a mediados del mes de abril del presente año 2014, ósea, justamente en el mes donde la máxima autoridad de la gestión de la función policial (Art. 18 LEFpol), tomo su decisión mediante Providencia Administrativa 005/2014 y que posterior notifica formalmente a nuestro patrocinado el 14/07/2014. Por tal razón, se prueba de forma indubitada que para la fecha de la notificación, esto es, el 14/07/2014, la concubina de nuestro patrocinado estaba en periodo de gestación, y por consiguiente, amparados ambos tanto por el fuero maternal, como el paternal. Ello así, consideramos, y esperamos que ese Digno y Respetado Órgano Judicial así lo aprecie, que la destitución de mi patrocinado es violatoria a los derechos constitucionales de especial e insoslayable tutela, como lo son el derecho a la protección a la familia, la maternidad y a la paternidad consagrados como principios nomotéticos en los diferentes Pactos, Convenios y Tratados internacionales (…)”.

Continua su alegato señalando en su Capitulo I que: “Es el caso ilustre funcionario del Poder Judicial que en fecha 15 de julio del año 1998, mi representado supra identificado, ingreso con el cargo y la jerarquía de Agente, en el para aquel entonces, Cuerpo de Policía del Estado Cojedes. Durante su carrera policial, siempre mantuvo una intachable, abnegada y honrosa carrera policial, hasta el punto de salir lesionado en un accidente laboral el día 19 de julio de 2013 durante un procedimiento policial en donde sufrió una amputación traumática de la falange distal del dedo índice de la mano derecha (mano con la que el dispara), lo cual lo imposibilito en el ejercicio de su empleo por ser precisamente, ese dedo, el que debe utilizarse para accionar el disparador al momento de ejercer la fuerza potencialmente mortal (disparar), esto claro, según el Manual de Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Potencialmente Mortal, emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Sin embargo, el día 14 de julio del año 2014, cuando mi representado se dirigió al instituto policial a realizar algunas diligencias sobre su reposo medico y el estado de gravidez de su concubina, fue abordado por la Comisionada Aleida Rivas, en su carácter de Directora en la Oficina de Recursos Humanos de la institución, quien le indico que por decisión de dos miembros principales y uno suplente del Consejo Disciplinario de Policía de la Institución emitida mediante Acta numero 07 de fecha 02/04/2014 y Providencia Administrativa Nº 005/2014 de fecha 09/04/2014, dictada por el Presidente del ente policial, Coronel (GNB) Alberto Fermín Ulisse, fue destituido del cargo de Oficial Agregado; siendo conminado a firmar, en primer lugar, una Boleta de Egreso, donde su rubrica, se hacia efectiva la medida disciplinaria de destitución; en segundo lugar, una comunicación sin numero de fecha 07/04/2014, donde se le comunicaba de la extrema medida y el sueldo que este devengó; y por ultimo, una notificación sin fecha y sin número donde la referida funcionaria ejecutora de la Función Policial (Art. 19 LEFPOL), le notificaba que a partir del 14/07/2014 debía realizar su respectiva Declaración Jurada de Patrimonio por ante la Contraloría General de la República, por cese en la función publica. Todo ello, Honorable magistrado, en flagrante violación al fuero paternal que establece el articulo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y al criterio nomofilactico vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de fuero paternal, por cuanto no les importo que la concubina de nuestro patrocinado, ciudadana: MARINA DEL CARMEN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.849.901, contaba con embarazo con alto riesgo (…)”. (Negrillas y Subrayado del Original).

En el mismo orden de ideas, el querellante en su Capitulo II realiza un resumen del contenido del Acto impugnado.

Mas adelante, en su Capitulo III, hace referencia a los vicios de los que adolece el Acto Administrativo impugnado, y comienza señalando: “2.1 Violación del Derecho a la Defensa por Silencio de Prueba. En otro orden de ideas, si bien es cierto, el acto administrativo de efectos particulares que aquí se ataca es la Providencia Administrativa Nº 005/2014 de fecha 04/04/2014 (folios del 130 al 141), no menos cierto es que dicho resuelto administrativo es contrario a derecho por cuanto, para dictarlo el Presidente del ente policial, se amparó en el Acta Nº 07 emitida por el Consejo Disciplinario de Policía, donde se declaró procedente la destitución de nuestro representado mediante una decisión viciada de nulidad absoluta al no valorarse los medios probatorios con objetividad, imparcialidad, equidad, ponderación e igualdad. Ello así, el ente querellado, asumió como vinculante la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, sin percatarse de la flagrante violación del derecho a la defensa a nuestro patrocinado por dicho órgano colegiado, que no valoro las pruebas aportadas por la defensa técnica en su oportunidad procesal, dirigiendo su actuación, solo a la tarea de valorar las pruebas aportadas por la Oficina de Control de Actuación Policial sin ni siquiera (sic) nombrar, por lo menos, las aportadas por la defensa. En palabras mas claras, los integrantes de dicho órgano colegiado no le dieron merito al escrito de descargo opuesto por la defensa el 11/02/2014 el cual riela inserto en los folios 102 y 104 del expediente, ni mucho menos, valoraron y analizaron las testimoniales promovidas dentro de la oportunidad legal correspondiente (folio 108) cuyas declaraciones fueron tomadas por el funcionario instructor Oficial Agregado Abogado Carlos Carvajal a los ciudadanos: Francisco Silva y Omaira Silva, testigos entrevistados en la etapa de investigación, y González Sánchez Marina del Carmen, Maria Ochoa y Jhoana Alexandra Londoño Segovia, testimoniales promovidas en el lapso de prueba las cuales rielan insertas en los folios 96, 97, 110, 111 y 112 del expediente caratulado: OCAP-513/13. Es mas, si se observa con detenimiento, el funcionario instructor, dejo plena constancia mediante auto de fecha 18/02/2014, que la diligencia promovida por el Abogado Edgar Osto Rodríguez, estaba ajustada a derecho por ser un “derecho según lo previsto y garantizado la (sic) Ley del Estatuto de la Función Pública, y en garantía de los (sic) establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela” (folio 109). Siendo ello así, el Consejo Disciplinario de Policía incumplió con su obligación establecida en el articulo 18 numeral 8 de la Resolución 333 de realizar una revisión, estudio y análisis exhaustivo de los medios probatorios promovidos por de (sic) las partes”.

De seguidas indica el querellante: “2.2 De la Violación al Debido Proceso Administrativo. (…) Empero, si se mira con detenimiento, quien violó los lapsos del procedimiento administrativo disciplinario de destitución fue el funcionario instructor del expediente, por cuanto, una vez que notificó a nuestro patrocinado, esto es, el 27/01/2014, debió formularle los cargos al quinto (05) día hábil de haber sido este notificado, por lo tanto, el acto de formulación tenia que haberse realizado el 03/02/2014; sin embargo, el sustanciador le formuló los cargos el día 04/02/2014, es decir al sexto (06) día, o lo que es lo mismo, un (01) día después de vencido el termino legal estatuido; incumpliendo con ello el funcionario instructor el articulo 89 cardinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el articulo 18 numeral 4 de la Resolución 333 y el debido proceso contemplado en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, que incluso, permite subsumir la conducta del sustanciador en el ultimo aparte del cardinal 9 de la ley estatutaria.

También hace referencia el ciudadano querellante a: “2.3 De la Violación al Principio del Juez Natural por el Órgano Colegiado. En este acápite se denuncia la violación al principio del Juez Natural por parte del Consejo Disciplinario de Policía debido a la forma arbitraria y sin control con que el órgano colegiado permite que entre a conocer el asunto un integrante suplente, sin motivar las causales sobrevenidas (caso fortuito o fuerza mayor) que tuvo la integrante titular de dicho órgano colegiado que le impidieron cumplir con su obligación. En este sentido, en la Providencia Administrativa Nº 005 de fecha 01/10/2013 emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.264 del 03/10/2013; el despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía (Visipol) Constituyo los Consejos Disciplinarios de todos los cuerpo (sic) de policía en los diversos ámbitos políticos territoriales, quedando debidamente constituido el Consejo Disciplinario de Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes de la siguiente forma: INTEGRANTES PRINCIPALES: (01) Yuleidys Yulibet Linarez González, (02) Mileydi Valera Zambrano Aular y (03) Aracelis del Carmen Pinto González con sus respectivos INTEGRANTES SUPLENTES: (01) José Antonio Espinoza Rojas, (02) Emma Danika Benítez de Pérez y (03) Pedro Alejandro Arroyo Mejias. Ahora bien, como puede apreciarse por resuelto ministerial, el órgano de control interno lo componen tres integrantes principales y tres suplentes. Ello así, al tener dicho órgano la naturaleza cualitativa y cuantitativa de colegiado, dentro de su estructura interna debe contar, inclusive, con normas que regulen el buen desempeño de su funcionamiento interno, como por ejemplo: la designación de un responsable de cada ponencia para que presida y dirija el debate interno, y en consecuencia, de parte de la presencia o no de los integrantes principales que hayan sido convocados con ocasión de sus funciones; porque si bien es cierto, los seis ciudadanos pertenecen al órgano de control interno, no menos cierto es que son los integrantes principales quienes tienen el deber de decidir los asuntos sometidos a su consideración, y a falta de cualquiera de ellos, (los principales), debe conocer el integrante suplente quien cubrirá la ausencia, con la salvedad de que se debe motivar el caso fortuito o de fuerza mayor que genera la ausencia del integrante principal indicado si tal ausencia es accidental, temporal o absoluta; porque para ello, al momento de recibir el Proyecto de Recomendación por parte del Consultor Jurídico, el Consejo Disciplinario de Policía cuenta con un lapso estimado de diez (10) días para decidir (…)”.


Asimismo, continua el querellante alegando: “2.4 Del Falso Supuesto de Derecho. Asimismo, se denuncia el vicio de falso supuesto de derecho atribuido por la Oficina de Control de Actuación Policial y PRESUMIDO por el Consejo Disciplinario de Policía, al imputársele a nuestro representado la comisión de la falta prevista en el articulo 97 cardinal 2 de la ley estatutaria policial. En este sentido, del Acta Nº 7 suscrita por los miembros del órgano colegiado se desprende: “En vista de la situación, se presume que el precitado funcionario, actuó en contrario a lo establecido en el articulo 97 cardinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 65 numera (sic) 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana” (…) Como se puede apreciar del texto transcrito del Acta Nº 7 suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario de Policía y el articulo 97 de la LEFpol, dicho órgano de control interno llego a la conclusión que nuestro representado estaba incurso en la causal supra señalada sin acreditar los elementos que lo llevaron a construir tal razonamiento. Entonces, no negamos que en el folio once (11) corre inserto en el expediente un oficio donde el Jefe de la Estación Policial Lagunita, remite una denuncia ante la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Sin embargo, no se observa cualquier otra diligencia que permitiera acreditar que el supuesto hecho cometido por nuestro patrocinado haya afectado o dañado la prestación del Servicio Policial en nuestro Estado Cojedes de tal forma que la imagen del Instituto Policial, quedara moralmente comprometida; en otras palabras, para que opere la causal prevista en el cardinal 2 del articulo 97, es requisito sine qua non que estemos en presencia de un hecho delictivo, y que se den dos supuestos, esto es, que el hecho en si afecte la prestación del servicio policial de tal manera que trascienda los fines, función y mandato policial (Arts. 2, 4 y 5 LEFpol) o que se ponga en peligro el respeto y honorabilidad de la Institución (…)”.

De igual forma, en su Capitulo IV, hace un señalamiento a los medios de prueba consignados al expediente.

Finalmente solicita en su Capitulo VII del petitorio final: “PRIMERO: que la presente querella funcionarial sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos y efectos legales subsiguientes, SEGUNDO: que se declare PROCEDENTE la medida cautelar por violación al Fuero Paternal a favor de mi patrocinado Orlando Ramón Silva Ochoa y en consecuencia, se suspendan los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa Nº 005/2014 de fecha 09/04/2014 y ordene al ente querellado mantener en su puesto de trabajo al querellante, hasta tanto su honorable Autoridad Judicial, resuelva el fondo del presente asunto. TERCERO: que se decrete la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 005/2014 de fecha 09/04/2014 dictada por el Presidente del ente policial, y en tal virtud, se declare CON LUGAR la presente Querella Funcionarial en contra del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes y ordene la RESTITUCIÓN inmediata al puesto de trabajo del querellante, en las mismas circunstancias y condiciones que desempeñaba al momento de ser ilegalmente destituido. Igualmente, se ordene al ente policial, el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento de su ilegal destitución, hasta la fecha en que se produzca la restitución definitiva, incluyendo el pago de todos los beneficios establecidos el (sic) la ley respectiva”.

Alegatos de la parte Querellada:

Inicia su argumentación de defensa, realizando un resumen detallado de los hechos que dieron inicio a la averiguación disciplinaria.

Luego de hacer los señalamientos anteriores, procede a atacar el fondo de la demanda, en primer término, señalando que: “(…) Niego, rechazo y contradigo, lo expuesto por el ciudadano demandante en alegar la violación del derecho a la defensa en virtud que el ciudadano demandante fue notificado desde el inicio del proceso, hasta finalizar con el escrito de evacuación de pruebas, para el mismo (demandante) realizara la defensa de acuerdo a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…omissis…En relación a la presente demanda, el expediente administrativo sustanciado por la Oficina de Control Actuación Policial (sic) OCAP-513/13, fue revisado, analizado y estudiado por la Oficina de Consultoria Jurídica del IACPEC y por el Consejo Disciplinario del IACPEC, Órgano Colegiado, donde determinó la destitución del ex funcionario ORLANDO RAMÓN SILVA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.971.879, según denuncia de fecha 02 de noviembre del (sic) 2013, realizada por la ciudadana Raiza Moreno realiza (sic) en la Estación Policial Lagunita. (Destacado del Original).


Asimismo expone en su escrito recursivo: “Honorable Juez, En el petitorio de la demanda en el capitulo VII, el Apoderado Judicial del Demandante solicita que se decrete la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 055/2014, de fecha 09/04/2014, dictada por el Presidente del ente policial y ordene la restitución inmediata al puesto de trabajo del querellante, en la misma circunstancia y condiciones que desempeñaba al momento de ser ilegalmente destituido.

Con relación a lo anterior el querellado señala: ““(…) Niego, rechazo y contradigo, la pretensión del demandante ORLANDO RAMÓN SILVA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.971.879, en virtud de que el mismo tuvo una conducta no acorde frente a su concubina y sus tres (03) hijas, en el lugar de su residencia ubicada en el Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, maltratándolas de forma verbal y psicológica y presuntamente amenaza de muerte a la ciudadana: Raiza Josefina Moreno (concubina para ese momento), en cuadrando (sic) en las causales de destitución contempladas en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


De seguidas el querellado trae a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el Juez Ponente Alexis Crespo Daza, en fecha 8 de agosto de 2012, en relación al caso del ciudadano Renzo Javier Hernández Ex funcionario Policía, en el Expediente Nº AP42-R-2012-000641, con referencia a la falta de probidad.


Finalmente solicita que sea desechada la presente demanda en todos y cada uno de sus alegatos y sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:





-III-
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ORLANDO RAMÓN SILVA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 13.971.879, debidamente asistido por el abogado Oswaldo C. Linares, titular de la cedula de identidad Nº 12.365.573 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.233, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC) y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:

Artículo 102.-La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:

“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”


En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC), el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de San Carlos, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.


-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR

Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.

En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”


En este contexto, nuestra Carta Magna atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.

Revisados los Principios supra expuestos y realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).


Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, el cual le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.

Ahora bien, ante el argumento esgrimido por el querellante en relación a la presunta violación del debido proceso, considera oportuno este administrador de justicia, citar textualmente el contenido del artículo 49 del Texto Constitucional, a saber:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.” (Resaltado de quien juzga)


El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Ello así, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.

Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Establecido lo anterior, vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, y en virtud del ya señalado carácter inquisitivo que rige la jurisdicción contencioso administrativa, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.

Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

Por otra parte, se debe recordar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de ellas responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y que la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.

Asimismo, es imperioso indicar que la institución de la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, o en el caso bajo análisis, en las previstas en el artículo 97 de la Ley Estatuto de la Función Policial. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.

En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.

Resulta entonces evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.

En ese orden, y determinado lo anterior, pasa este jurisdicente a analizar concretamente las denuncias realizadas por la parte querellante en el caso de autos, a los efectos de verificar la validez de las mismas, pero por técnica argumentativa se invierta el orden de atención de éstas analizando en primer lugar las referidas a los vicios de nulidad absoluta, más específicamente las referidas a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en que presuntamente incurrió el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes.

Al respecto indica la parte querellante, que se dictó un acto sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho, porque el órgano de control interno llegó a la conclusión de que el querellante estaba incurso en la causal de destitución establecida en el articulo 97 ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial sin acreditar los elementos que lo llevaron a construir tales razonamientos, ni se observa diligencia que permitiera acreditar que el ciudadano querellante haya afectado o dañado la prestación del servicio policial en el estado Cojedes y por consiguiente la configuración de la causal de destitución señalada.

En referencia al vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:

“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).”


Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto y sobre la base de lo alegado por la parte querellante, este Sentenciador pudo verificar que la Administración al momento de emitir su decisión, utilizó como fundamento único, la denuncia que en contra del querellante hiciera su concubina, ciudadana Raiza Moreno sobre un supuesto maltrato verbal. Asimismo, se constató que el ente querellado, desarrolló su criterio conforme a dos (02) Actas de entrevistas que fueron realizadas a las funcionarias Jeraldin Valladares y Claudia Cristina Flores Seijas (insertas al folio 46 y 47 del expediente administrativo consignado por la Administración), las cuales se corresponden con hechos presuntamente acaecidos el día viernes 01 de noviembre de 2013, en la Estación Policial de Las Vegas; sin embargo, el presunto hecho que dio lugar a la apertura del procedimiento disciplinario contra el ciudadano querellante, según se desprende del Auto de Apertura que corre inserto al folio 01 del señalado expediente administrativo, presuntamente ocurrió en fecha sábado 02 de noviembre de 2016, en la Calle Vicente Estrada , casa Nº 14-953, Sector Santa Rosalía del municipio Ricaurte, según se desprende de la denuncia formulada por la ciudadana Raiza Josefina Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 14.900.918. Razón por la cual, es evidente para quien juzga que las declaraciones sobre las cuales basó la Administración su decisión no se corresponden en su contenido con los elementos de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos que se le imputan al hoy querellante y que generaron su destitución del cuerpo policial querellado.

Es por ello que de la exhaustiva revisión del Expediente Administrativo y del análisis del contenido del Acto Impugnado, puede constatarse que el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que no logró atribuir de manera cierta, las responsabilidades por las cuales se inició el procedimiento administrativo de destitución, sino que por el contrario prejuzgó la conducta del funcionario policial al atribuirle la sanción de destitución por hechos que no logró probar de manera fehaciente, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar la nulidad del acto impugnado. Así se decide.

En cuanto al pedimento de la parte querellante que le sean restituidos el pago de los salarios y demás beneficios, causados desde la fecha del ilegal e irrito despido hasta la fecha de reincorporación efectiva al cargo, este Juzgado acuerda el pedimento del querellante. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria de nulidad y vista la naturaleza jurídica del vicio verificado, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano ORLANDO RAMÓN SILVA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 13.971.879, debidamente asistido por el abogado Oswaldo C. Linares, titular de la cedula de identidad Nº 12.365.573 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.233, interpuso Recurso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 005/2014 de fecha 09 de abril de 2014, dictada por el Director General (E) del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, y en consecuencia:

1. SE DECLARA: La nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 005/2014 de fecha nueve (09) de abril de 2014, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes.
2. SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano ORLANDO RAMÓN SILVA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 13.971.879, al cargo de Oficial adscrito al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes; o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo.
3. SE ORDENA: A la Dirección General del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el dictamen del acto de destitución hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado.
4. SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.



El Juez,

ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ


Expediente Nro. 15.509 En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ




Leag/Dvp/da
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 26 de febrero de 2016, siendo las 3:30 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.