REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de febrero de 2016
Año 205° y 157°

Expediente Nro. 14.804

PARTE ACCIONANTE: OCTAVIO ORLANDO ITRIAGO STOJILKOVIC
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Guiomar Ojeda Alcalá, IPSA Nro. 90.554.

PARTE ACCIONADA: COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado, en fecha quince (15) de Noviembre de 2012, por el ciudadano Guiomar Ojeda Alcalá, inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nº 90.554, representante judicial de la ciudadana OCTAVIO ORLANDO ITRIAGO STOJILKOVIC, titular de la cedula de identidad Nº 14.536.217, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº CL-IAPEY-108, de fecha catorce (14) de diciembre de 2009, dictada por la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos del Querellante:

En su escrito libelar, la representación judicial del querellante aduce que: “(…) muy respetuosamente ocurre (sic) ante su competente autoridad para interponer la presente Querella Funcionarial de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el Acto Administrativo dictado por los integrantes de la Junta Liquidadora del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY EL CUAL SE ENCUENTRA CONTENIDA EN Resolución Nº CL-IAPEY-108 de fecha 14 de Diciembre 2009, proferido por los Ciudadano (sic): Coronel (GNB) OSWALDO RAMÓN CARDOZO BELISARIO, Abogado Pablo Gerardo Barrios, y Licenciada ROSA COLMENARES, venezolano, mayor de edad civilmente hábil en fecha de 14/12/2009 y recibido por mi el 15-12-2009-, acto que afecta mis intereses sugestivos (sic) y personales, pues constituye un retiro en el ejercicio de la Función Pública a partir de la Notificación de dicho acto, actuando en consecuencia en total contravención con el ordenamiento jurídico y en ausencia total del procedimiento necesario para tal fin (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del Original)

Así las cosas, continua el querellante exponiendo en el Capitulo I de su libelo: “Con fundamento en lo establecido en el articulo 41 de (sic) Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “Articulo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” en razón de que este Tribunal decreto la perención de la Instancia en sentencia de fecha diez (10) de Agosto del año dos mil doce (2.012) en el expediente Nº 13.284 y por cuanto la querella funcionarial fue instaurada en tiempo útil conforme a los señalado en el articulo 94 del Estatuto (sic) de la Función Publica o sea (sic) En fecha 15 de marzo de 2.010, tiempo que se contabiliza desde la fecha en que efectivamente fui notificado la cual es el 15-12-2009, de manera que al no estar dentro de los supuestos de caducidad la querella debe ser admitida y así solicito se declare”.

De seguidas indica el querellante: “En fecha 06 de septiembre de 2002, ingrese al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, tal como se evidencia de la Constancia de Trabajo fechada 22-12-2009, expedida por el Licenciado Rafael Piñero que anexo marcada con la letra “A” desempeñando (sic) el Cargo de Sub-Inspector del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, tal como igualmente se evidencia de los Recibos de pagos de fecha 01-12-2009, anexo “B”, cargo que desempeñe hasta la fecha del ilegal del (sic) Cese de Mis funciones como 15-12-2009, para el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, ubicado en la Sede del Comando General de la Policial en la Calle Nueve con Avenida Caracas entre las Avenidas 10 y 11 San Felipe Estado Yaracuy, desempeñándose como Sub-Inspector, hasta el día 15 de diciembrte (sic) Año 2009 en que recibir (sic) el acto Administrativo contenido en la Resolución Nº CL-IAPEY-108, donde se procede a retirarme del cargo que ocupaba de Sub-Inspector y que en este instrumento por constituir el documento fundamental de la quererla (sic) la consigno marcada con la Letra “C”, alegando para el ilegal acto administrativo la Supresión de (sic) INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY razón por la cual la comunicación o Resolución Administrativa carece de principio y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa y transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad)”.

Asimismo, continua el querellante alegando que: “El Acto Administrativo, del cual se solicita la Nulidad absoluta esta contenido en la Resolución Nº CL-IAPEY-108 de FECHA 14 de Diciembre 2009, dictado por el la (sic) Junta Liquidadora del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY en las persona (sic) Coronel (GNB) OSWALDO RAMÓN CARDOZO BELISARIO, Abogado Pablo Gerardo Barrios, Licenciada ROSA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, quien resolvió RETIRAR sin justificación alguna del ejercicio del cargo Sub-Inspector, sin que para que ello hubiere dado motivo alguno y sin que mediara procedimiento previo alguno, sin indicar en su acto viciado de nulidad absoluta las razones que justifiquen el Retiro obviando el Instituto, las credenciales de las cuales estoy investido (sic), las cuales dieron motivos para que durante 9 años me mantuviera en el ejercicio de dichas funciones, pues cumplo con todos los requisito (sic) para el desempeño del Sub-Inspector INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY”. (Mayúsculas del Original).

A continuación indica el querellante “DE LOS VICIOS QUE ADOLECE EL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACIÓN: (…) Se denuncia la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela(…) Es por ello que cuando los miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Ciudadanos: Coronel (GNB) OSWALDO RAMÓN CARDOZO BELISARIO, Abogado Pablo Gerardo Barrios, Licenciada ROSA COLMENARES, quienes resolvieron Retirarme, sin justificación alguna del ejercicio de función publica y sin que para ello halla (sic) mediado procedimiento previo alguno que me permitieran esgrimir a mi favor alegatos y promover pruebas en mi defensa, con lo cual se le violento los derechos y garantías constitucionales antes enunciados”. (Negrillas y Mayúsculas del Original).

En este orden de ideas, señala la representación judicial de la querellante: “SEGUNDA DENUNCIA Vicio de Motivación: (…) Ahora bien se observa que el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº CL-IAPEY-108 de FECHA 14 de diciembre 2009 se fundamento en forma errónea en la Reducción de Personal fundado en una resolución emanada del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, para la Liquidación del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Yaracuy, aplicable a los funcionarios Policiales viales que en nada se encuentra vinculado a la Policía del Estado Yaracuy, sin que se determine el carácter vinculante para determinar si constituye efectivamente un Registro de información del Cargo en el cual se reflejen las funciones que ejercía mi mandante, pues para determinarlo no basta la opinión sino que debe enfatizarse en la descripción del cargo cosa que obviaron los integrantes de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy en su ilegal Resolución hoy atacada de Nulidad por ser contraria a imperio (sic)”. (Negrillas y Mayúsculas del Original).

Mas adelante señala: “TERCERA DENUNCIA Vicio de Falso Supuestos (…) En el ilegal acto administrativo, que me fue notificado el, contentivo de la contentivo (sic) de la Resolución Nº CL-IAPEY-108 de FECHA 14 de Diciembre de 2009, se afirma he Decidido a titulo Personal Retirarla del cargo de Sargento Mayor, de lo que se desprende que en dicho acto administrativo, no se especifica en que instrumento o norma, reglamento se fundo para emitir tan ilegal acto administrativo lo que lo hace nulo de toda Nulidad y así solicito se declare”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).

De igual forma expone la querellante su llamada cuarta denuncia: “(…) acto administrativo, violenta la estabilidad absoluta contemplada en el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la función pública que establece “articulo 30. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”. Así mismo el cargo en el cual se resolvió removerlo o desmejórale (sic) lo obtuvo, por ascenso tal como se evidencia del Anexo tal como lo prevé el articulo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece “articulo 31, Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera tendrán derecho al ascenso en los términos previstos en esta Ley y sus reglamentos”.

Así las cosas, el querellante indica: “(…) se desprende como un hecho que inexorablemente tiene que considerarse que el acto administrativo, que me fue notificado el 15-12-2009, contentivo de la contentivo de la (sic) Resolución Nº CL-IAPEY-108 de FECHA 14 de Diciembre 2009, donde se le comunica el Retiro sea considerado de Nulidad Absoluta, tal como lo señala el articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo que establece Cito “Articulo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos............ cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de la norma transcrita se evidencias (sic) que el legislador le impuso a la administración Pública la obligación de seguir los procedimientos previos a cualquier acto administrativo so pena de nulidad (…)Y por cuanto de la lectura del acto administrativo, que le (sic) me fue notificado el 15-12-2009 contentivo de la Resolución Nº CL-IAPEY-108 de FECHA 14 de Diciembre 2009, donde se le comunica que se procede a Retirarla después de haber cumplido de (sic) 9 año (sic) en el ejercicio de la Administración Pública del Instituto de Policía del Estado Yaracuy, se dicta con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente (sic) establecido. Lo que lo hace Nulo de toda Nulidad y así solicito lo declare esta (sic) tribunal”. (Negrillas del Original).

Ahora bien en cuanto a la solicitud de acción de amparo cautelar la querellante hace mención a que: “(…) por todo lo expuesto, solicito se decretara (sic) la “medida de amparo cautelar”, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, y se ordenara (sic) la reincorporación al cargo de Sub-Inspector Hoy Oficial Jefe de la Policía del Estado Yaracuy, mientras se sustancia el presente juicio que inexorablemente declara “Que el acto administrativo impugnado es “NULO DE NULIDAD ABSOLUTA” “…de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser violatorio de la garantía constitucional a la estabilidad de los cargos de carrera de la Administración Pública, y por ser dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento intuido para este tipo lo cual trae su nulidad de conformidad con el articulo 19 numeral 4 de la Ley de procedimientos Administrativos”.

Finalmente solicita en su petitorio: : “PRIMERO: que sea declarada la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Fecha 14 de Diciembre del Año 2009 que contiene la Resolución Nº CL-IAPEY-108 de FECHA 14 de Diciembre 2009 dictado por los Ciudadanos: Coronel (GNB) OSWALDO RAMÓN CARDOZO BELISARIO, Abogado Pablo Gerardo Barrios, Licenciada Rosa Colmenares, integrantes de la Junta Liquidadora del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY y que contiene el acto administrativo que me Retira de la Administración Pública y que cursa anexa al presente escrito libelar, quien resolvió Retirarme sin justa causa del Ejercicio de la Condición de Funcionario Publico adscrita al INSTITUTO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY sin que medie procedimiento previo, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se ordene la reincorporación al cargo de Sub-Inspector hoy Oficial Jefe, SEGUNDO: Que en virtud de la declaración con lugar de la presente querella funcionarial se ordene el pago que por indemnización administrativa le adeude, calculada en una suma que para el calculo sea equivalente al Salario devengado como Sub-Inspector Hoy Oficial Jefe INSTITUTO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY y que producto de su ilegal acto a (sic) dejados (sic) de percibir, con las incidencias que el salario tenga sobre la Bonificación de fin de Año, Vacaciones, bono Vacacionales demás Primas. Por ultimo pido que la presente Querella funcionarial sea admitida y declarada en la definitiva con lugar”.

Alegatos del Querellado:

Inicia su argumentación de defensa, señalando que: “En primer lugar, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, opongo la excepción de la caducidad, por cuanto han transcurrido mas de tres (03) meses desde que se produjo el hecho que dio lugar a la querella”.

Asimismo indica que: “Alega la accionante que el acto administrativo objeto de impugnación es la Resolución CL-IAPEY-108 de 14 de diciembre de 2009, recibida en fecha 15 de Diciembre de 2009, y que a partir del día de la notificación comienza a transcurrir un lapso de tres meses de caducidad (folio 2 del expediente). También se observa que la acción fue interpuesta en 13 de noviembre de 2012 (folio 10), es decir, treinta y seis (36) meses después de notificado el acto objeto de impugnación, lo cual a simple vista evidencia la caducidad de la acción interpuesta.

En el mismo orden de ideas continua exponiendo que: “Sin embargo, la accionante quien ya había demandado en una oportunidad la nulidad de la Resolución en comentarios, en fecha 15 de marzo de 2010, de forma negligente, por falta de impulso procesal permitió que este honorable juzgado declarara la perención de la instancia el pasado 10 de agosto de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según consta en el expediente 13358. Y a pesar que el lapso de caducidad, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende valer, hoy se afirma en los incompresibles por contradictorios capítulos I y II del libelo, que el transcurso del lapso fue interrumpido y que la accionante dispone nuevamente de tres meses para interponer la querella, luego de declarada la perención de la instancia”.

De seguidas solicita: “(…) sea declarada la inadmisible la acción por haber caducado la oportunidad para su ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el numeral 1 del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

A continuación procede a atacar el fondo en los siguientes términos: “(…)rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la querella funcionarial presentada por la accionante de modo que: Con relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa, prescrito en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los numerales 1, 2 y 3, se tienen que estos numerales establecen lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”. De la lectura de estos numerales citados en el libelo y las referencias jurisprudenciales señaladas, se observa que la querellante parte de una premisa falsa, al considerar que la naturaleza jurídica de la Resolución (como acto administrativo) es sacionatoria. De este modo se confunde un acto sancionatorio con un acto ablatorio (que extingue un derecho), cuando aquel es solo un género de este último. Esta diferencia tiene una consecuencia importante, especialmente en cuanto al procedimiento que precede a los diversos tipos de actos administrativos según el caso”. (Negrillas del Original).

Mas adelante señala: “Ciertamente, el acto de retiro es ablatorio, es decir afecta negativamente los intereses de la querellante (como lo es un Decreto de expropiación, o un acto que rescinde un contrato administrativo por razones de conveniencia, por ejemplo), pero no es un acto sancionatorio. En consecuencia para dictarlo, no se requiere de un procedimiento investidote todas las garantías que protegen a un investigado en un procedimiento sancionatorio, como tampoco se requiere para dictar un Decreto de Expropación (sic). Y así solicito sea estimado.

Así las cosas, continua el ente querellando indicando: “Con relación a las denuncias de falta de motivación y falso supuesto, me permito citar el reciente criterio establecido por este honorable Juzgado, el pasado 30 de octubre de 2012 (Expediente Nº 13824, ALIDIA ISABEL GOMEZ vs. Estado Yaracuy), que establecido que la denuncia de ambos vicios es contradictoria, porque si en un acto se exponen los supuestos que lo generan, entonces el acto ha sido motivado. Por tanto, solicito sean desechadas ambas denuncias. Y no me detengo en la revisión del vicio de falso supuesto, porque el querellante se limito a decir que no se especifico en el acto, la norma que lo sustenta, y este alegato no tiene que ver con el vicio de falso supuesto”. (Negrillas del original).
De igual forma expresa: “Con relación a la cuarta y ultima denuncia sobre la violación del articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función, se tiene que esta norma prescribe la estabilidad de los funcionarios públicos que ocupen cargos de carrera, quienes solo pueden ser retirados por las causales previstas en la Ley. Pero es precisamente una de las causales previstas en el articulo 78 ejusdem, la que ha permitido el retiro del funcionario, específicamente la reducción de personal, tal como se informo supra”.
Finalmente solicita se declare la caducidad o en su defecto se declare sin lugar la querella interpuesta.
-III-

DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.

Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su Destitución del Cargo de Sub-Inspector ejercido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.



-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR

Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso, alegada por la parte demandada, con el cual se incoa la presente causa.
Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en estos procesos donde las partes son la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Ahora bien, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.
En relación al tema que nos ocupa, el exegético Ricardo Henríquez La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber; Caracas-2005, menciona lo siguiente:

“vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”

Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2006, (Expediente 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ratificando su sentencia N° 727 del ocho (08) de Abril de 2003, donde sostuvo:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídic
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”

En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: Gisela Díaz vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:

“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.”

De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:

“Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

En tal sentido este Tribunal observa que la disposición anteriormente citada, constituye indudablemente una norma de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal puede ser contraria a los principios constitucionales, pues dicha norma establece el término para ejercer válidamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de ejercer los recursos administrativos dentro de un lapso legalmente establecido, en efecto, da a las partes seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa y el resguardo del debido proceso, ya que el Tribunal que le corresponda conocer de la causa tomara una decisión oportuna ante las peticiones de las partes.
Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues precisamente, la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, la notificación es considerada esencial para la debida prosecución de un proceso judicial, siendo que su omisión equivale a una violación grave del derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, para que pueda aplicarse la caducidad, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso que puede ejercer, el tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
En tal sentido observa este sentenciador, que se desprende de las actas que corren insertas en el expediente, que la Notificación de Providencia Administrativa Nº CL-IAPEY-108 de fecha catorce (14) de diciembre de 2009, emanada de la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, mediante la cual se declara el retiro del funcionario policial OCTAVIO ORLANDO ITRIAGO STOJILKOVIC, titular de la cédula de identidad Nº 14.536.217; se desprende lo siguiente:

“ARTICULO TERCERO: se ordena notificar el contenido de la presente Resolución al ciudadano (sic) Sub-Inspector OCTAVIO ORLANDO ITRIAGO STOJILKOVIC, conforme al artículo 73 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, informándole que en caso de que considere vulnerado o menoscabado de alguna forma sus derechos, podrá interponer querella funcionarial, en el lapso de tres (03) meses contados a partir de esta notificación por ante el Tribunal Superior en lo Contenciosos Administrativo de la Región Central, ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Ahora bien, el libelista, señala que su representada ejerció un recurso de nulidad contra la supramencionada Providencia Administrativa, ante este Tribunal, el cual fue sustanciado en el expediente signado bajo el Nro. 13.284, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, en el cual se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2012, declarando la perención de la instancia, alegando que tal declaratoria no le impide interponer el presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto, este Juzgador acogiendo los criterios jurisprudenciales, anteriormente citados, considera que el lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente, incidiría negativamente en la tutela judicial efectiva. Así se establece
Ahora bien, ante lo expuesto resulta imperioso hacer referencia a la sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO, que estableció el siguiente criterio el cual es compartido en su totalidad por este Sentenciador:

“El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo trascrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración” (negrillas de este Juzgado)
Así, visto que la caducidad es una institución jurídica de naturaleza eminentemente procesal, expresada en un lapso legalmente establecido, que transcurre ininterrumpida y fatalmente e implica la pérdida del derecho a accionar por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado, estima este Juzgado que mal puede sujetarse el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial al agotamiento de la vía administrativa en aquellos casos en los cuales el administrado haya ejercido los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no ha sido esa la intención del legislador, y así se evidencia tanto de la jurisprudencia transcrita como de la inteligencia de la norma, al señalar en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por una parte, que los actos dictados en ejecución de dicha Ley agotan la vía administrativa que sólo puede ser ejercida contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial, y por la otra, el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir de la notificación al interesado o de su publicación si fuere el caso, para ejercer el correspondiente recurso por remisión expresa al artículo 94 eiusdem.

Ajustando el anterior criterio en casos como el presente, este Juzgador constata que el acto administrativo recurrido fue dictado el 14 de diciembre de 2009 el cual cursa a los folios 12 al 13 del presente expediente, notificado en fecha 15 de diciembre de 2009, afirmado así por la propia parte querellante, y que verificado como fue al vuelto del folio 09 del presente expediente que el recurso que nos ocupa fue interpuesto el 15 de noviembre de 2012, debe forzosamente afirmarse que el actor acudió a la jurisdicción contenciosa luego de transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, tres (3) meses, en consecuencia es inadmisible la acción ejercida por haber operado la caducidad. Así se declara.

- VI -
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella funcionarial, incoada por la ciudadana OCTAVIO ORLANDO ITRIAGO STOJILKOVIC, titular de la cédula de identidad Nº 14.536.217, asistida por el ciudadano Guiomar Ojeda Alcalá, inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nº 90.554, contra la Providencia Administrativa Nº CL-IAPEY-108, de fecha catorce (14) de diciembre de 2009, dictada por el Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciseis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 14.804 En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nº 14.804
Leag/Dpm/Rema
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 29 de febrero de 2016, siendo las 11:00 a.m.