REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (03) de Febrero de 2016
Año 205° y 156°
Expediente Nro. 15.887
PARTE ACCIONANTE: FRANKLYN ALEXI ACEVEDO ALQUIECHIRE,
REPRESENTANTE LEGAL DE LA FIRMA COMERCIAL
DONDE NACHO, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Pedro Catalino Faneites Borges, IPSA Nro. 192.279.
PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON
AMPARO CAUTELAR
-I-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 24 de septiembre de 2015, el abogado Pedro Catalino Faneites Borges, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.493.949, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 192.279, actuando como apoderado judicial del ciudadano FRANKLYN ALEXI ACEVEDO ALQUIECHIRE, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.249.825, quien es el Representante Legal de la firma comercial denominada DONDE NACHO, C.A., suficientemente identificada en autos, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con pretensión de Amparo Cautelar, contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº H-289/2015, dictado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua en fecha 02 de julio de 2015, mediante el cual se Suspende la Licencia de Industria y Comercio Nº H-65544/13 de la referida Sociedad de Comercio.
En fecha 30 de septiembre de 2015, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 13 de octubre de 2015, se admite el Recurso de Nulidad conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 03 de noviembre de 2015, se apertura cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha 09 de noviembre de 2015, el Aguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
De la exhaustiva revisión de las actas procesales, este Tribunal observa:
El querellante, conjuntamente con el recurso de nulidad, solicitó amparo cautelar por la supuesta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho al trabajo.
La acción de amparo es ejercida por el ciudadano querellante, con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando en una cautela de amparo, visto que a su decir fue violentado su derecho fundamental a la defensa, al debido proceso y al derecho al trabajo.
Este Tribunal de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse de la siguiente forma:
-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
El querellante alega en su escrito libelar, para justificar su pretensión de amparo cautelar que:
…(Omissis)…
“En su contenido se le acusa a mi representado de estar involucrado en hechos de alteración al orden público, acusándolo de ingerir bebidas alcohólicas dentro de su local. Violando asi, el Debido Proceso que tiene todo ciudadano consagrado en la Constitución en sus artículos 49, 21, 25 (Sic)”
…(Omissis)…
“En el caso nos ocupa, mi mandante se encuentra sin poder ejercer su actividad, porque esta se encuentra supeditada a una resolución la cual es nula por imperio de la Ley y de la cual es completamente inocente ya que se le imputan hechos ajenos a el establecimeinto comercial que representa.”
…(Omissis)…
Ya que el Director de Hacienda de la Alcaldía de Naguanagua procedió a cerrar el pequeño Fondo de Comercio que representa mi mandante, sin abrir procedimiento alguno. El fondo de comercio a la fecha lleva mas de noventa días sin actividad comercial, lo cual causa Periculum in mora, lo cual debo alegar por temor a un daño jurídico inminente, en perjuicios de un cierre de mala fe, la cual puede causar daños mayores de las maquinarias que allí se encuentran; tales como oxidación, cierres de tuberías, lesión económica no solo lo que funge (sic) como socios sino también sus trabajadores.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad para que consecuencialmente, pueda conocer de la Medida de Amparo Cautelar solicitada. En este sentido, es importante citar el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Del articulo antes trascrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.
Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre un Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, intentada por el representante legal de la Sociedad de Comercio DONDE NACHO, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Naguanagua, siendo que la misma, es un Órgano del Poder Publico Municipal, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica, distinta a las autoridades a las que aluden el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto la referida institución se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.Así se declara.
-IV-
DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin pasar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
En ese orden, el artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevén:
“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”.
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Asimismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Articulo 69: Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será a la mayor brevedad.”
En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En este orden de ideas, conforme a la mencionada Ley especial que rige la materia, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) tiene prelación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el articulo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.
Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Administrativo. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela, viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que el decreto de una medida cautelar no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, una vez ésta sea ejecutada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de este sentenciador).
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
Establecido lo anterior, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la presunta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tal como el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual puede verse seriamente afectado por un perjuicio inminente e irreparable en la definitiva.
Es por ello que, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, no sin antes señalar que en lo que atañe al fumus bonis iuris, a saber la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del recurrente, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia de derecho que se reclama.
De igual manera, se deja sentado en reiterados criterios jurisprudenciales, que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
En razón de lo anterior, resulta imperioso proceder a analizar el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso, se observa que el accionante en su escrito libelar, alegó violación de su derecho a la defensa y consecuencialmente al debido proceso, en razón de lo estipulado en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Siendo esto así, este juzgado indica que al estudiar el contenido y alcance del derecho al derecho a la defensa, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por otro lado pero siguiendo el mismo hilo argumentativo, se señala que el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales, en diversas oportunidades, precisan su sentido y manifestaciones, regulando también los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el proceso, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Por los motivos narrados, quien decide afirma que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone a la Administración Pública el deber de respetar el derecho de los administrados cuando éstos se vean afectados por decisiones tomadas por la Administración Pública o en la consecución de un procedimiento administrativo instaurado en su contra, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en la toma de decisiones que afecten la esfera de los derechos del mismo y a ser notificado con el objeto de conocer la causa de la actuación de que se trate. Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento de una decisión emitida o el inicio de un procedimiento administrativo, adicionalmente, la Administración debe garantizarle el acceso a los medios y recursos existentes, para que sea posible el ejercicio de la defensa en los términos establecidos en la Ley.
Así las cosas, debe precisarse que la Administración Pública al momento de iniciar un procedimiento en el cual se puedan ver afectados los derechos de los administrados, se encuentra en la obligación de notificar tal actuación, a los efectos de poner en conocimiento del particular las causas sobre las cuales ha tomado decisión de aperturar un procedimiento que pudiera afectar sus intereses legítimos, con el propósito de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual deviene, lógicamente, en la consagración al debido proceso.
Llegados a este punto y habiendo establecido lo anterior, se procede a verificar los recaudos y elementos consignados por el accionante a los efectos de determinar la procedencia del fumus boni iuris y en consecuencia de la solicitud de la medida cautelar, a tales efectos debe indicar este juzgador que el accionante consignó con su escrito libelar, lo siguiente:
1. Copia certificada del Acto Administrativo Nº H-289/2015, dictado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua en fecha 02 de julio de 2015, mediante el cual se Suspende la Licencia de Industria y Comercio Nº H-65544/13, de la Sociedad de Comercio DONDE NACHO C.A, (folios 11 y 12 de la pieza principal), cuyo contenido es del tenor siguiente:
…Omissis…
CONSIDERANDO
Que el articulo 110 numeral 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas establece que se ordenará la suspensión de la Licencia de Actividades y Cierre Temporal del establecimiento o Sede a todos aquellos contribuyentes que ejerciendo la actividad económica para la cual fue otorgada la respectiva licencia, alteren o permitan que se altere el orden público, la convivencia, la seguridad de las personas y la paz ciudadana.
…Omissis…
CONSIDERANDO
Que según Acta Fiscal de fecha 14 de Enero de 2015, levantada en visita realizada por el ciudadano Alexander Fernández en su condición de fiscal de la Dirección de Hacienda (Sic) al local comercial denominado “DONDE NACHO C.A., R.I.F. N° J-40188049-5”, Licencia de Actividades Económicas N° H-65544/13 (Sic), en la cual se dejó constancia de la alteración del orden público.
2. Copia certificada del “Acta Fiscal”, de fecha 14 de enero de 2015, suscrita por el ciudadano Alexander Fernández en su condición de fiscal de la Dirección de Hacienda (folio13 de la pieza principal), la cual tiene el siguiente contenido:
“Hoy 14 de enero del 2015 se realizó visita fiscal al contribuyente Donde Nacho C.A Rif J-40188049-5, N° licencia H65544/13, cuyo representante es el señor Acevedo Alquiechire Franklin Alexis CI: V-9.249.825 (Sic) la presente acta es para informar que tiene un lapso de (24) horas para retirar sillas, mesas, u otros objetos que interrumpan el libre paso peatonal ya que presenta denuncia de vecinos por alteración de orden público. Como lo establece la ordenanza de convivencia ciudadana, tiene un lapso de (24) horas para retirar lo antes mencionado y presentar pagos de declaraciones mensuales, pagos publicidad comercial, conformidad de uso actualizada, permiso bomberos, de lo contrario se procederá a revocar la licencia”
Las documentales antes mencionadas, comprueban – en esta fase cautelar – que: el Acto Administrativo cuestionado, fundamentó su sustento fáctico en el “Acta Fiscal” de fecha 14 de enero de 2015, sin que en la referida decisión se hiciera alusión alguna a la apertura de un procedimiento administrativo que fuera debidamente notificado. Es por ello, que considera este Juzgado, que surge la presunción de verosimilitud de vulneración por parte de la autoridad demandada –Alcaldía del Municipio Naguanagua-, de los derechos del accionante a defenderse oportunamente, principio que se aplica, como ya se explicó, a todas las actuaciones que se deriven del funcionamiento de la Administración Pública, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se encuentra satisfecho el requisito cautelar relativo al fumus boni iuris. Así se declara.
Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero de los indicados supuestos de procedencia (ver, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0824, de fecha 22 de junio de 2011). Así se decide.
Al respecto, debe este Juzgador señalar como en líneas precedentes, que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se base única y exclusivamente en analizar las violaciones constitucionales, sin emitir pronunciamiento a priori en relación a los hechos debatidos, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal. Siendo así, es necesario recordar que el Juez constitucional se encuentra impedido de descender al análisis de normas Infra-constitucionales por lo cual la procedencia del amparo cautelar está sujeta meramente a la constatación por parte de quien la otorga, de la violación constitucional alegada, sin necesidad de verificar el marco legal vigente al cual se circunscribe el fondo de la controversia. Así se declara.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se suspende los efectos del Acto Administrativo Nº H-289/2015, dictado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua en fecha 02 de julio de 2015, mediante el cual se Suspende la Licencia de Industria y Comercio Nº H-65544/13 de la Sociedad de Comercio DONDE NACHO, C.A, y se ordena al referido Municipio, a que permita a la referida Empresa, ejercer su actividad de comercio sin impedimento alguno, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el abogado Pedro Catalino Faneites Borges, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.493.949, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 192.279, actuando como apoderado judicial del ciudadano FRANKLYN ALEXI ACEVEDO ALQUIECHIRE, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.249.825, quien es el Representante Legal de la firma comercial denominada DONDE NACHO, C.A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº H-289/2015, dictado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua en fecha 02 de julio de 2015, mediante el cual se Suspende la Licencia de Industria y Comercio Nº H-65544/13 de la referida Sociedad de Comercio.
2. SEGUNDO: SE ORDENA la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo Nº H-289/2015, dictado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua en fecha 02 de julio de 2015, mediante el cual se Suspende la Licencia de Industria y Comercio Nº H-65544/13 de la Sociedad de Comercio DONDE NACHO C.A y SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Naguanagua, a permitir el desarrollo adecuado y normal de la actividad comercial de la referida Empresa, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.
3. TERCERO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Naguanagua, a consignar por ante este Juzgado, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la ejecución del presente mandato, “Comprobante debidamente Certificado” de la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo Nº H-289/2015, dictado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua en fecha 02 de julio de 2015, mediante el cual se Suspende la Licencia de Industria y Comercio Nº H-65544/13 de la Sociedad de Comercio DONDE NACHO C.A, donde deberá dejarse constancia de habérsele otorgado el permiso correspondiente para la normal ejecución de su actividad comercial. Entendiéndose que la falta de consignación de dicho Comprobante, se tendrá como desacato de la presente orden judicial.
4. CUARTO: SE ORDENA a la a la Alcaldía del Municipio Naguanagua a ABSTENERSE, por medio de sí misma o de cualquier otra autoridad, de efectuar actuaciones que menoscaben o limiten el normal desarrollo de las actividades comerciales otorgadas en la Licencia de Industria y Comercio signada con el Nº H-65544/13 conferida a la Sociedad de Comercio DONDE NACHO C.A, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, al tercer día (03) del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Enrique Abello García.
La Secretaria,
Abg. Donahis Parada.
Expediente Nº 15.887. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión
La secretaria
Abg. Donahis Parada.
Leag/Dp/Rema
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 03 de Febrero de 2016, siendo las 11:00 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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