REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 10 de febrero de 2016
205º y 156º


EXPEDIENTE Nº: 14.656
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: JHANNY VALDERRAMA DE LANGE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.282

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio MIGUEL COTONI, JOSÉ GASPAR COTTONI y ANA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.157, 22.941 y 49.416 respectivamente

DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN GIBELLINA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 52, tomo 79-A

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado a los autos.



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 24 de noviembre de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 8 de diciembre de 2015 la parte actora presento escrito de informes en esta alzada.

Por auto del 8 de enero de 2016, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Visto el contenido de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y sus recaudos anexos, presentada por el abogado MIGUEL COTONI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.157, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JAHNNY VALDERRAMA de LANGE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.208.282, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
…OMISSIS…
Este Tribunal de lo anteriormente trascrito, observa que la presente demanda se encabeza como un cumplimiento de contrato, mediante el cual se busca el pago de unas sumas de dinero, lo que se entendería como un cobro de bolívares, el cual no reúne los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues el demandante no acompaño los documentos con los cuales fundamente su demanda, tal como lo establece los artículos antes señalado, es por lo que se DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada. Así se decide.-”


Para decidir se observa:


Ciertamente, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”


El instrumento fundamental debe contener dos elementos; uno, la inmediatez, de él surge directamente (se deriva inmediatamente) algo; pero ese algo, que sería el segundo elemento, no es la base fáctica de la pretensión, sino la causa de pedir; es decir, el derecho invocado. Documento del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, es distinto a documento que prueba los fundamentos (de hecho) de la pretensión, lo cual es un concepto mucho más amplio (Obra citada: Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio, Nº 2, editorial jurídica Alba, Caracas 1993)

En el caso de marras, la pretensión de la parte actora se circunscribe al cumplimiento de un contrato de honorarios profesionales que alega haber celebrado con la demandada el día 20 de marzo de 2013 en la sede de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GIBELLINA C.A., “acuerdos que se hicieron en forma verbal”, señala igualmente, que reiteradas veces solicitó le hicieran llegar el contrato que consolidaba los acuerdos verbales a los que se había llegado pero siempre le manifestaron la imposibilidad que había tenido el abogado de confianza de redactarlo, por consiguiente, no puede existir un documento del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, caso contrario, no se trataría de un “contrato verbal”.

Siguiendo la distinción antes citada y que esta alzada comparte plenamente, pudieran eventualmente existir documentos que prueben los hechos alegados en el libelo, lo que no se traduce en que se trate del instrumento fundamental, ya que del mismo no se deriva inmediatamente el derecho invocado por la demandante. Es por ello, y en aras de preservar el principio pro actione, de rango constitucional y por ende de ineludible observancia, que para este Tribunal Superior es forzoso revocar la decisión recurrida y ordenar al Tribunal de Primera Instancia analice los presupuestos de admisión de la demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, si es o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, Y ASI SE DECIDE.






II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadana JHANNY VALDERRAMA DE LANGE; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, analice los presupuestos de admisión de la demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





























Exp. Nº 14.656
JAMP/NRR/RS.-