REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de febrero de 2016
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: 14.668
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
DEMANDANTE: THOMAS EDMUNDO SMITH DEBELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.529.876
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogada en ejercicio NELLY YURAIMA HERNÁNDEZ FARFÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.707
DEMANDADO: NÉSTOR ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-396.098
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 30 de noviembre de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 15 de diciembre de 2015 la parte actora presento escrito de informes en esta alzada.
Por auto del 14 de enero de 2016, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaro inadmisible la acción intentada.
El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“…En el caso sometido a estudio se evidencia que la parte accionante sólo acompaña copia fotostática de documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios Valencia del Estado Carabobo, en criterio de este Juzgador, ello no constituye la certificación que debe ser expedida por el registrador que debe ser acompañada con la demanda de acuerdo con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye el elemento de convicción para que este Operador de Justicia, en el presente juicio establezca que la parte actora no acompaño a su libelo la expresada certificación, tal como era su obligación, lo cual significa el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma antes señalada y con fundamento a la doctrina expuesta previamente, la demanda no reúne los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyos requisitos son fundamentales para interponer la prescripción adquisitiva, por consiguiente, debe ser declarada INADMISIBLE la presente Acción de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la cual presentó la abogada NELLY YURAIMA HERNÁNDEZ FARFAN actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano THOMAS EDMUNDO SMITH DEBELLI, identificados en autos, tal como de manera expresa, positiva y precisa será está establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.-”
Para decidir se observa:
En la presente causa, se demanda la prescripción adquisitiva de un inmueble ubicado en la urbanización Mañongo, municipio Naguanagua del estado Carabobo.
El autor Gert Kummerow define concretamente la prescripción adquisitiva como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág. 315).
El juicio de prescripción adquisitiva, se sustancia a través de un procedimiento especial y contencioso cuya admisibilidad está sujeta a determinados requisitos.
En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
Ciertamente, como señala la recurrida la demanda de prescripción adquisitiva debe presentarse con certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir. Este requerimiento, tiene por objeto determinar cuáles personas tienen la cualidad pasiva para ser demandadas y en consecuencia haya una correcta composición de la relación procesal.
Abona este criterio, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 10 de septiembre de 2003, Expediente Nº AA20-C-2002-000828, en donde se dejó sentado lo que sigue:
“El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil”
Asimismo, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de junio de 2005, Expediente Nº 2002-0732, estableció lo siguiente:
“Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
...OMISSIS…
La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.”
De las actas procesales, se desprende que la parte demandante acompañó al folio 22 del expediente original de la certificación emanada del Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 8 de julio de 2015, a la cual se contrae el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, así como copia certificada del título respectivo que cursa a los folios 10 al 17 del expediente, resultando concluyente que la parte actora cumplió con el requisito de acompañar al libelo de demanda con los recaudos exigidos para el procedimiento especial de prescripción adquisitiva. Por consiguiente, en aras de preservar el principio pro actione, de rango constitucional y por ende de ineludible observancia, para este Tribunal Superior es forzoso revocar la decisión recurrida y ordenar al Tribunal de Primera Instancia admita la demanda intentada por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadano THOMAS EDMUNDO SMITH DEBELLI; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admita la demanda intentada por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley
No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.668
JAMP/NRR/RS.-
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