REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de febrero de 2016
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: 14.709
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, JUEZA TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: CARLA MARÍA FERRANTI BOETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.654.449

DEMANDADA: sociedad mercantil SERENOS AVILA S.R..L, no identifica en autos



En fecha 3 de febrero de 2016, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:






I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 5 de noviembre de 2015, constatando este Tribunal que fundamenta su inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“…Al analizar y revisar las actas que conforman el presente expediente puede constatar que emití opinión sobre el fondo del asunto en virtud de que en fecha 01 de junio de 2.011, dicte decisión en la cual Revoque el auto de admisión dictado por este despacho en fecha 28 de marzo de 2.011, la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones realizadas con posteridad este acto y declare inadmisible la acción propuesta, y en virtud de lo ya decidido por esta juzgadora en fecha 01 de Junio de 2011, es por lo que procedo a inhibirme en virtud de haber emitido ya un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, específicamente en cuanto a que determiné la falta de cualidad del ciudadano WILFREDO OWSKAROSKY HIDALGO MORENO, como representante de la Sociedad Mercantil demandada en la decisión antes referida y como quiera ello es lo que ordena el Juez Superior es por lo que procedo a inhibirme toda vez que ya forme un criterio al respecto, motivo por el cual, solicito al Juzgado Superior se pronuncie a favor de este inhibición basándose en que me encuentro dentro del supuesto establecido el artículo 82 ordinal 15º del Código Procedimiento Civil…”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”


La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad. Aunado a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y este Juzgador por notoriedad judicial está en conocimiento que en fecha 7 de mayo de 2013 este Tribunal Superior dictó sentencia en el expediente Nº 13.343, anulando la decisión dictada por la inhibida en fecha 1 de junio de 2011 contentiva del prejuzgamiento, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Jueza Titular Del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULA
EXP. Nº 14.709
JAM/NRR/AR.-