REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 19 de febrero de 2016
205º y 156º


EXPEDIENTE Nº: 14.725
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTE: LOURDES DA COSTA MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.591.048
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ALICIA LEÓN y ROBERT RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.250 y 19.238 respectivamente
DEMANDADA: ELINOR JOSEFINA DOMÍNGUEZ ORIHUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.426.197
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIO RAMÓN MEJÍAS DELGADO, MARIO RAMÓN MEJÍAS ALVARADO y LAURA BURGOS DE MEJÍAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.140, 146.521 y 54.504 respectivamente



Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de desalojo interpuesta.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre el alegato de inadmisibilidad formulado por la parte demandada en la contestación de la demanda, bajo el argumento que la demandante podría obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción de resolución de contrato de arrendamiento.

Ciertamente, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”


Sin mayor esfuerzo, puede observarse que el supuesto de inadmisibilidad de la demanda cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, está limitado a las acciones de mera certeza o mero-declarativas, que son aquellas que persiguen una providencias de declaración simple o de mera certeza que tiene únicamente el efecto de declarar y proclamar como irrevocable la existencia, o en otros casos la inexistencia, de un precepto primario hasta ese momento incierto. La situación jurídica permanece inmutada, en el sentido de que el Juez, con su pronunciamiento, no hace otra cosa que poner en evidencia lo que en el mundo del derecho existía ya. (Obra citada: Piero Calamandrei, Derecho Procesal Civil, Volumen I, Ediciones Harla, página 34)

La acción de desalojo, prevista en el artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, no se trata de una acción mero-declarativa, habida cuenta que con ella no se persigue esclarecer una situación de incertidumbre, resultando concluyente que la existencia o inexistencia de otra vía que eventualmente pueda satisfacer la pretensión del actor, no es causal para negar la admisión de la demanda, por lo que se desestima el alegato de la parte demandada sobre la inadmisibilidad de la demanda por infundado, Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, opone la demandada la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por cuanto se demanda el desalojo de un inmueble en el cual se encuentra solvente en el canon de arrendamiento y sobre el cual tiene una opción de compra, siendo que el procedimiento debía ser otro.

Para decidir se observa:

El artículo 94 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, consagra:

“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”


De la norma trascrita, se aprecia que debe sustanciarse por el presente procedimiento cualquier acción derivada de relaciones arrendaticias y en palabras de la propia demandada la relación arrendaticia data desde el año 1994, siendo que es intrascendente si existe o no el contrato de opción de compra, ya que la pretensión del actor se circunscribe al desalojo de un inmueble destinado a vivienda, por lo que la acción intentada es la idónea para satisfacer la pretensión contenida en la demanda, con prescindencia de su resultado, siendo forzoso concluir que la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta debe ser declarada sin lugar, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto al fondo aprecia esta alzada que la parte actora pretende el desalojo de un inmueble distinguido con el Nº 045, ubicado en el cruce de las calles Paseo Libertador y Francisco de Miranda, urbanización Vivienda Rural de Bárbula, municipio Naguanagua del estado Carabobo, el cual afirma está ocupado por la demandada desde el 10 de mayo de 2008, quien se dice arrendataria, pero que no obstante nunca ha pagado canon alguno y no tiene otra vivienda para vivir, por lo que solicita el desalojo con fundamento en el artículo 91 ordinal 2º de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda.

Por su parte, la demandada reconoce como cierta la relación arrendaticia, pero desde el 19 de marzo de 1994 por la existencia de un contrato de arrendamiento hecho a su cónyuge, ciudadano SERGIO RODRÍGUEZ y posteriormente, a su persona con opción de compraventa de fecha 10 de mayo de 2008. Niega que sea arrendataria desde el 2008 y que viene consignando el canon de arrendamiento ante el SUNAVI en virtud de la negativa de la demandante a recibir el pago del canon.

Finalmente reconviene a la demandante para que reconozca la existencia y validez del contrato de arrendamiento con opción a compra, reconvención que fue declarada inadmisible por el a quo el 19 de octubre de 2015.

En la audiencia de apelación, la parte demandante argumenta que su alegato de no poseer vivienda es un hecho negativo absoluto que no puede ser probado y que esa negación lleva implícita la necesidad de ocupar el inmueble arrendado. Sumado a lo expuesto, alega que el demandado en su contestación no contradice expresamente su alegato de no poseer vivienda por lo que considera que no es un hecho controvertido y por consiguiente, exento de prueba.

Para decidir se observa:

Ciertamente, el artículo 107 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda prevé que el demandado al contestar la demanda determinará con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, sin expresar la norma que efecto se produce en la distribución de la carga de la prueba, cuando el demandado en su contestación no haga la requerida determinación de los hechos que contradice.

En el caso de marras, el demandado no rechaza ni tampoco admite como cierto el alegato formulado por la actora de que no tiene otra vivienda para vivir, siendo criterio del recurrente en apelación que debe tenerse como un hecho reconocido.

Conviene traer a colación por su analogía el artículo 139 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual consagra:

“…En el escrito de contestación, el demandado deberá determinar con claridad cuáles hechos invocados e la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, expresando los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar y consignando sus pruebas. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación” (Resaltado de esta sentencia)

Nótese, como en forma expresa la norma que regula el procedimiento laboral establece la consecuencia de no expresar con claridad cuáles hechos se niegan y cuáles se admiten, que no es otra que tenerlos como admitidos.

A diferencia de la norma trascrita, el artículo 107 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda no contempla que la falta de rechazo expreso de un alegato contenido en la demanda, deba tenerse como reconocido, efecto que al no ser otorgado por el legislador mal puede hacerlo el intérprete, máxime si tomamos en cuenta su consecuencia en la suerte del juicio en perjuicio del demandado.

En adición a lo expuesto, el parágrafo único del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda expresamente establece que la necesidad de ocupar el inmueble como causal de desalojo, debe ser demostrada mediante prueba contundente.

Coincide esta alzada con el recurrente en que los hechos negativos absolutos no son objeto de prueba, sin embargo las partes deben formular sus alegatos en forma racional y exponer los hechos claramente y sin ambigüedades, a los efectos que la relación jurídico litigiosa se componga de tal manera que permita al juez establecer el contradictorio y así se pueda establecer la carga de la prueba, tomado en consideración que conforme a los postulados constitucionales el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, en donde todos los sujetos procesales asumen el compromiso de coadyuvar en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.

Es por ello, que este Tribunal Superior considera que el demandante al limitarse a alegar que no tiene otra vivienda para vivir, sin explicar las circunstancias fácticas que motivan esa afirmación, no cumple su obligación de exponer los hechos en forma clara y racional y huelga decir, que esta circunstancia imputable al demandante no puede constituirse en la razón para invertir la carga de la prueba o para eximirla de la carga de probar sus alegatos conforme lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

Al hilo de estas consideraciones, puede señalarse el caso donde el demandado se limita a negar que incumplió la obligación cuyo cumplimiento se le demanda sin alegar hechos nuevos, para lo cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando. Como se aprecia, la Sala no concluye que se trata de un hecho negativo absoluto exento de prueba, ello a pesar de ser expuesto así por el demandado. (Ver sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006)

En criterio de quien juzga, la sola manifestación de no tener otra vivienda no implica per se la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, habida cuenta que se puede vivir a gusto con un familiar o en un inmueble dado en comodato, quedando como corolario conforme el parágrafo único del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que era carga de la parte demandante probar la necesidad de ocupar el inmueble arrendado mediante prueba contundente, por lo que seguidamente se pasa a analizar el material probatorio ofrecido por las partes, a saber:

A los folios 3 al 7 produce la demandante título supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 21 de mayo de 1992.

Los llamados justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios, constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve, la posesión o algún otro derecho. (Obra citada: Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, editorial Atenea, página 471)

Sobre esta figura, se ha pronunciado la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente Nº 00-278, en los siguientes términos:

“El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer
…Omissis…
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.”


Como se aprecia, al tratarse de instrumentos fundamentados en las declaraciones de testigos, para la valoración de los títulos supletorios es necesario que la parte demandante promoviera como testigos dentro del juicio a los ciudadanos que declararon en la oportunidad de evacuar el título, a fin de que ratificaran su dichos y permitir de este modo a la parte demandada ejercer su derecho de controlar y contradecir este medio de prueba, sin que conste a los autos que la promovente hubiere cumplido con tal carga, circunstancia por la cual, este sentenciador no le concede valor probatorio a este instrumento.

En el acta de la audiencia de juicio consta la declaración de BELKIS BIGOTT, rendida el 14 de diciembre de 2015, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que la demandante tiene casa en la Fundación Carabobo, que en esa casa vive la demandada y que le consta lo dicho por el tiempo que conoce a la demandante, a las tercera, cuarta y sexta preguntas. La anterior testigo no da razón fundada de sus dichos ya que por el tiempo que tiene conociendo a la demandante no puede saber donde vive la demandada, salvo que se lo haya dicho aquella, caso en el cual tampoco podría ser valorada por ser referencial.

En el acta de la audiencia de juicio consta la declaración de WILLIAM YANEZ, rendida el 14 de diciembre de 2015, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que la demandante vive en la calle Rivas Dávila, barrio Unión de Naguanagua, casa 104-50, a la segunda pregunta, y al ser interrogado por el Juez de Municipio manifestó vivir en la misma dirección que la demandante, por lo que sus dichos no pueden ser apreciados por quien decide..

En el acta de la audiencia de juicio consta la declaración de JUANA TILLERIA, rendida el 14 de diciembre de 2015, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que no sabe del contrato celebrado entre las partes, a la tercera pregunta, que no sabe que la demandante le pidió a la demandada la entrega de la casa, a la primera repregunta. este testigo no puede ser apreciado, por cuanto sus respuestas son imprecisas y vagas, manifestando constantemente que “no sabe”, por lo que se desecha del proceso.

En el acta de la audiencia de juicio consta la declaración de ANGGI MORALES, rendida el 14 de diciembre de 2015, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que la demandante debería haber buscado apoyo de la justicia para pedir que desocupe sin haber tomado todas las acciones que ella tomo, a la segunda repregunta. Esta deposición no puede ser valorada por este juzgador ya que excede del objeto propio de la prueba testimonial, vale decir, de los hechos sobre los cuales supuestamente tiene conocimiento el testigo, al juzgar sobre las acciones tomadas por la demandante. En este sentido, el reconocido procesalista Hernando Devis Echandía afirma que cuando el testigo emite juicios de valor o conceptos referentes a las causas o efectos de los hechos conocidos por él, basados en simples deducciones personales, excede la función que le corresponde a la prueba testimonial. (Obra citada: Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, cuarta edición, páginas 138 y siguiente)

Como quiera que el testigo bajo análisis emite juicio de valor sobre el thema decidendum, se desecha del proceso por ineptitud subjetiva de su testimonio.

En el acta de la audiencia de juicio consta la declaración de YOLANDA ACOSTA, rendida el 14 de diciembre de 2015, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que no sabe que la demandada firmó un contrato con la demandante, a la segunda repregunta. La anterior declaración debe ser desechada del proceso, habida cuenta que el testigo manifiesta desconocer los hechos sobre los cuales se debate en el presente juicio.

En el acta de la audiencia de juicio consta la declaración de ALCIRA NADALES, rendida el 14 de diciembre de 2015, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que sabe le pidieron el desalojo a la demandada y que sólo vio el carro afuera o en frente de su casa y que la demandada no le comentó que querían desalojarla, a las primera y segunda repreguntas. La declaración bajo análisis no puede ser apreciada ya que la testigo no da razón fundada de sus dichos, al no explicar como obtuvo conocimiento que se estaba pidiendo el desalojo del inmueble, debido a que un carro estacionado en frente de la casa no puede llevarla a esa convicción.

En el acta de la audiencia de juicio consta la declaración de ANA ZAMBRANO, rendida el 14 de diciembre de 2015, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que se enteró que la propietaria está pidiendo el desalojo, quien actuó de una manera muy incorrecta, a la primera repregunta. Los dichos de la testigo impiden que sea valorada al juzgar sobre las acciones tomadas por la demandante por lo que emite juicio de valor sobre el thema decidendum y por lo tanto se desecha del proceso por ineptitud subjetiva de su testimonio.

En el acta de la audiencia de juicio consta la declaración de GLADYS CAMACHO, rendida el 14 de diciembre de 2015, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que escuchó que la demandante está pidiendo el desalojo porque necesita el inmueble, a la primera repregunta. Este Testigo es referencial ya que manifiesta tener conocimiento de los hechos por haberlo escuchado de una tercera persona y no por haberlos presenciado, por lo que no puede ser valorado.

A los folios 45 al 47 cursan copias fotostáticas de instrumentos privados, a los cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

A los folios 48 y 49 corre inserta copia fotostática simple de documento público emanado del Dirección Ministerial del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat del Estado Carabobo, que fue impugnado por el demandante mediante escrito del 9 de noviembre de 2015, siendo que la demandada no produjo el original ni solicitó su cotejo con el mismo como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede ser valorado.

Quedó como hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio la existencia de la relación arrendaticia, asimismo quedó excluido del debate judicial los argumentos de las partes sobre la falta de pago del canon de arrendamiento, no obstante haber sido alegado en la demanda y negado por el demandado en su contestación, ya que este aspecto no fue debatido en el procedimiento administrativo previo a la demanda y siendo que este procedimiento es una condición de admisibilidad de la demanda, no puede juzgarse sobre ellos sino fueron planteados en sede administrativa.

Analizadas todas las pruebas instrumentales y testimoniales que ofrecieron ambas partes, es irremediable concluir que la parte demandante no logró demostrar la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, siendo que era su carga hacerlo, a tenor del parágrafo único del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, amén de que no expuso los hechos en forma clara explicando las razones y hechos por los cuales supuestamente necesita ocupar el inmueble arrendado, por consiguiente es irremediable concluir que la demanda de desalojo interpuesta no puede prosperar por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana LOURDES DA COSTA MONTENEGRO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2015 por el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual declaró SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana LOURDES DA COSTA MONTENEGRO en contra de la ciudadana ELINOR JOSEFINA DOMÍNGUEZ ORIHUELA.
Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la


decisión recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO
SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.725
JAMP/NRR.-