REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de febrero de 2016
205º y 157º
EXPEDIENTE Nº: 14.635
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE: sociedad de comercio CONSTRUCCIONES MORE-SUO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de marzo de 2007, bajo el Nº 35, Tomo 14-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio LUÍS ARMANDO BETANCOURT GUTIÉRREZ y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.493 y 35.290 respectivamente
DEMANDADA: BETTINA CUDIS GONZÁLEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.607.074
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogado en ejercicio RAFAEL BELLERA SOLÓRZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.181
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 4 de noviembre de 2015 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
El día 24 de noviembre de 2015, la parte demandada presenta escritos de informes.
El 7 de diciembre de 2015, se fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo deferida el 25 de enero de 2016.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2015 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor y la existencia de una cuestión prejudicial.
Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente incidencia, debe señalarse que las decisiones que resuelven las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 2º al 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no admiten apelación, así lo establece el encabezamiento del artículo 357 del mismo código, a saber:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación…”
Queda de bulto, que la decisión que resuelve las cuestiones previas relativas a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor y la existencia de una cuestión prejudicial se resuelven en única instancia y por consiguiente, contra ellas no se admite recurso de apelación.
En este sentido, resulta oportuno acotar que en un proceso judicial al emitirse un pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión puede ejercer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, cuando ello fuere procedente, debiendo el juzgador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.
En el supuesto que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, el recurrente podría interponer eventualmente el recurso de hecho, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que el contra-recurrente nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina calificada, como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia (ver sentencia de fecha 2 de junio de 1993 dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el expediente Nº 92.724, caso MSU vs. ISR).
Así entonces, antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo debatido, este sentenciador pudo verificar que la decisión recurrida no admite recurso de apelación conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Es menester resaltar, que el juez es el director del proceso y tiene la obligación de ordenar lo conducente a los fines de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador declarar la nulidad del auto dictado en fecha 29 de julio de 2015 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y por consiguiente, la inadmisibilidad del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2015 por el referido Tribunal, Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, se observa que la demandada en al escrito de informes presentado en esta alzada argumenta que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo oportuno advertir que el recurrente cuenta con la jurisdicción constitucional para dilucidar sus denuncias, en aquellos casos como el de marras donde no existe el recurso ordinario de apelación. ASI SE ESTABLECE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana BETTINA CUDIS GONZÁLEZ en contra de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2015; SEGUNDO: SE ANULA el auto dictado en fecha 29 de julio de 2015 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que admitió el recurso de apelación.
No hay pronunciamiento sobre costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.635
JAMP/NRR/PC.-
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