REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 29 de febrero de 2016
205º y 157º


EXPEDIENTE Nº: 14.637
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE: ISAIAS RAMÓN BRICEÑO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.472.204
DEMANDADA: YUDITH COROMOTO ARTEAGA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.056.548



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 4 de noviembre de 2015 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 24 de noviembre de 2015, la parte demandada presenta escritos de informes.

El 7 de diciembre de 2015 se fijó la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 25 de enero de 2016.

De seguidas, procede esta instancia dictar sentencia y se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce esta alzada del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Determinado lo anterior y en sintonía con las decisiones parcialmente transcritas, una vez analizadas las actas procesales, observa quien decide, que en el presente caso se promueve el cotejo sobre la copia simple cursante en el folio 25 al folio 27 de la presente pieza, tal como lo ha señalado la abogada ADRIANA ISABEL MAURERA JOHN, en el escrito de promoción del cotejo, representando a la demandada, ciudadana YUDITH COROMOTO ARTEAGA, en este sentido, se verifica que el cotejo promovido sobre la prueba documental impugnada, no debe tramitarse, pues, el documento presentado para realizarlo no es un original, sino una copia simple, siendo claro que a dicho instrumento no le son aplicables las disposiciones relativa al cotejo, previstas en la norma adjetiva supra referida, ni es posible comparar la firma del documento impugnado con la copia simple promovida para realizar el cotejo.
Es por lo anterior, que este Tribunal advierte que en la interpretación acerca del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas se evidencia que no se debe tramitar la prueba de cotejo sobre una copia simple, siendo que en el acto de su evacuación resultará imposible la comparación de la firma contenida en el instrumento impugnado, con la copia simple promovida, lo cual, conforme a lo establecido por la jurisprudencia antes transcrita imposibilita la certeza o autenticidad de la firma en ella plasmada (en la copia).
En atención a lo antepuesto, este Tribunal, en garantía al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que debe garantizarse en todo proceso judicial, a los fines de la obtención de una justicia responsable, debe declarar inadmisible la prueba de cotejo que ha sido promovida por la representación judicial de la parte demandada, por haber sido promovida la misma con un documento que en criterio de este Tribunal, devenido de la norma adjetiva, doctrina y jurisprudencia antes señalada, no es idóneo para realizar el cotejo, y, en tal sentido, no resulta indubitable por ser una copia simple, y, en consecuencia, precluido el lapso probatorio para que la parte haga valer el instrumento, sin que ésta haya promovido válidamente el cotejo, el instrumento privado consignado adjunto a la contestación a la demanda, debe ser desechado del presente proceso, tal como se hará mas adelante. Y así se declara.-
…OMISSIS…
En el presente caso, la promoverte del cotejo solicitó la extensión del lapso probatorio en el lapso oportuno, por escrito presentado en fecha 20 de julio de 2015, no obstante, este Tribunal debe negar lo solicitado en lo que corresponde a este particular, toda vez que la extensión del lapso resulta inoficiosa, ya que la prueba de cotejo ha resultado inadmisible, tal como se ha dicho anteriormente, todo lo cual será declarado mas adelante. Y así se declara.-
Corolario de lo anterior, habiendo resultado inadmisible la prueba de cotejo, por haber sido promovida con un documento no indubitable, en copia simple, lo cual imposibilita la evacuación de la misma, como se ha dicho, asimismo, acordado que el instrumento promovido adjunto al escrito de contestación a la demanda debe ser desechado del proceso, por no haberlo hecho valer la parte promoverte del mismo, aun ejercido el derecho de desconocimiento por parte de la accionante, e, inoficiosa la extensión del lapso probatorio por ser inadmisible la prueba de cotejo, resulta a su vez inoficioso tramitar la tacha que ha sido propuesta por escrito presentado por la representación judicial de la actora, en fecha 8 de julio de 2015, formalizada en fecha 15 de julio de 2015.
Por las razones de hecho y de derecho invocadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la prueba de cotejo promovida por la abogada ADRIANA ISABEL MAURERA JOHN, en representación de la ciudadana YUDITH COROMOTO ARTEAGA, parte demandada en la presente causa, y, ambas identificadas ut supra.…
SEGUNDO: SE DESECHA del presente proceso el documento privado promovido adjunto a la contestación de la demanda, por haber sido desconocido, y, no haber sido probada su autenticidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del código de procedimiento civil.
TERCERO: SE NIEGA la extensión del lapso probatorio en la presente incidencia de desconocimiento de documento privado, por haber sido declarada inadmisible la prueba de cotejo.
CUARTO: SE DECLARA inoficioso el trámite de la tacha presentada contra el documento privado, promovido adjunto a la contestación de la demanda en la presente causa, por haber sido desechado el mismo del proceso.”



De las actas procesales se desprende, que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda produjo un instrumento supuestamente suscrito por la ciudadana EYANIL LISBETH BRICEÑO ARTEAGA, el cual fue tachado de falso y desconocido por la parte demandante mediante escrito de fecha 8 de julio de 2015, siendo que la decisión recurrida se pronuncia sobre la prueba de cotejo promovida con ocasión al desconocimiento y desecha el instrumento del proceso.

Al efecto, conviene señalar que el desconocimiento sólo puede formularlo aquella parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo. Así expresamente lo contempla el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Abona lo expuesto, el tratadista Arístides Rengel Romberg quien afirma que el reconocimiento del documento privado es, pues, un acto de marcada trascendencia y eminentemente personal tanto porque el mismo significa establecer si la firma estampada es o no del que aparece suscribiendo el documento, como por las obligaciones y consecuencias que dicho reconocimiento pudiera acarrear a la persona a quien se opone. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, sexta edición, página 170)

En el mismo sentido apuntan los argumentos de Ricardo Henríquez La Roche, al sostener que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente. Los que emanan de terceros no tienen que ser reconocidos por la contraparte, aún cuando sea evidente su vinculación con la litis controvertida. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, tomo III, tercera edición, página 408)

Como se aprecia, para la mas acreditada doctrina el documento privado emanado de tercero no requiere ser reconocido por las partes y en criterio de esta alzada, tampoco puede ser desconocido por ellas, habida cuenta que sólo la persona a quien se atribuye su suscripción podrá saber si el mismo fue firmado por ella o no, siendo el caso de excepción, que se trate de documentos suscritos por los causantes de las partes.

En el caso de marras, el documento desconocido por la parte demandante, ciudadano ISAIAS RAMÓN BRICEÑO ARTEAGA, fue producido por la demandada como suscrito por un tercero, ciudadana EYANIL LISBETH BRICEÑO ARTEAGA, que no es parte del juicio ni causante de las mismas, resultando concluyente que el mismo no podía ser desconocido por la parte demandante por cuanto no fue producido en juicio como emanado de ella o de algún causante suyo, circunstancia que determina que el referido desconocimiento se debe tener como no formulado, por lo que el recurso de apelación debe prosperar y en consecuencia será revocada la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana YUDITH COROMOTO ARTEAGA; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, TERCERO: SE TIENE COMO NO FORMULADO por el demandante, el desconocimiento del instrumento privado producido por la demandada, supuestamente suscrito por la ciudadana EYANIL LISBETH BRICEÑO ARTEAGA en fecha 8 de marzo de 2012.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del


presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.637
JAMP/NRR/PC.-