REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 3 de febrero de 2016
205º y 156º


EXPEDIENTE Nº: 14.479
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS
DEMANDANTE: FERNANDO GONZÁLEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.548.111, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.452

DEMANDADOS: PEDRO BERNARDO LATOUCHE REQUENA y SHEILA SUJETSUS MARCANO VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.119.394 y V-12.772.509 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: VÍCTOR JESÚS MORA ROMERO y MARÍA ÁNGÉLICA MONASTERIO DE LEÓN, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.215 y 151.363 respectivamente



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta en fecha 11 de octubre de 2013, correspondiéndole conocer al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que la admite por auto del 21 de octubre del mismo año.

En fecha 21 y 25 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal de Municipio deja constancia de haber practicado la citación personal de los demandados.

Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2013, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
El 5 de diciembre de 2013, el Tribunal de Municipio reforma parcialmente el auto de admisión de la demanda y aclara que el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio breve.

La parte demandada promueve pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 19 de diciembre de 2013.

La parte actora presenta escritos de conclusiones en fechas 15, 30 y 31 de enero y 2 de abril de 2014.

El Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de diciembre de 2014 dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 17 de abril de 2015.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a esta superioridad dándole entrada al expediente el 21 de mayo de 2015, fijando el lapso para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto de fecha 16 de junio de 2015, este Juzgado Superior revoca por contrario imperio el auto de entrada y fija el lapso para dictar sentencia, en el entendido que durante dicho lapso las partes podrán promover las pruebas procedentes en esta instancia.
En fecha 2 de abril de 2014, el demandante presenta escrito de alegatos en este Juzgado Superior.

De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Pretende la parte actora, se le paguen honorarios profesionales de abogados causados por actuaciones extrajudiciales llevadas a cabo por la redacción de documentos y actuaciones extrajudiciales, ante la Notaria Tercera de Valencia Estado Carabobo y ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, trámites éstos de liquidación y partición de la comunidad conyugal de los demandados, honorarios que ascienden a la cantidad de noventa y cuatro mil novecientos sesenta y siete bolívares (94.967,00) y discrimina de la siguiente manera:

1.- Por estudio del caso y redacción del documento de liquidación y partición de la comunidad conyugal noventa y dos mil trescientos sesenta y siete bolívares (Bs. 92.367,00);
2.- Por los trámites de presentación del documento de liquidación y partición ante la Notaría Pública Tercera de Valencia Estado Carabobo, el cual fue autenticado en fecha 28 de octubre del año 2011, inserto bajo el N° 38, tomo 321, seiscientos bolívares (Bs. 600,00);
3.- Por los trámites del documento de liquidación y partición de la comunidad conyugal, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el cual fue protocolizado en fecha 26 de abril de 2012, inserto bajo el Nº 2012.1282, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 311.7.12.1.5121, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).

Fundamenta su demanda en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 386 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS

Niegan, rechazan y contradicen por ser falso que hayan convenido con el demandante por la cantidad de noventa y dos mil trescientos sesenta y siete bolívares (Bs. 92.367,00) por concepto de honorarios profesionales para el estudio del caso y redacción del documento de liquidación y partición de la comunidad conyugal, pues el monto convenido fue de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) los cuales le fueron pagados en su totalidad.

Niegan, rechazan y contradicen por ser falso que se le deba al hoy demandante la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) a pagar por concepto de honorarios profesionales por la presentación por ante la Notaría Pública correspondiente, ya que fue el demandado PEDRO LATOUCHE quien efectuó dicho trámite.

Niegan, rechazan y contradicen por ser falso que se le deba al hoy demandante la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por concepto de honorarios profesionales por la presentación de la liquidación y partición de la comunidad conyugal por ante el Registro Público correspondiente, por cuanto le fueron cancelados en su totalidad.

Niegan, rechazan y contradicen por ser falso que se le deba al hoy demandante la cantidad de noventa y cuatro mil novecientos sesenta y siete bolívares (94.967,00), por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales en su totalidad , puesto que no se le adeuda nada por este concepto ni por ningún otro.

Niegan, rechazan y contradicen que deban pagar monto alguno por indexación o corrección monetaria, por cuanto nada adeudan.

Aceptan y reconocen como cierto que los trámites y asistencia del divorcio a que hacen referencia fueron efectuados por el hoy demandante y que los honorarios profesionales generados fueron pagados en su totalidad, que el documento de liquidación y partición de la comunidad conyugal fue redactado por el demandante, más no que realizó trámites por ante la Notaría correspondiente como él mismo lo indicó y aceptan y reconocen como cierto que los trámites y presentación del documento de liquidación y partición de la comunidad conyugal por ante la Oficina de Registro correspondiente fue efectuado por el hoy demandante.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Junto al libelo de demanda a los folios 6 al 15 del expediente, produce la parte demandante copia certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia Estado Carabobo en fecha 28 de octubre de 2011 y luego protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 26 de abril de 2012, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedado demostrado que el demandante redactó el documento mediante el cual los demandados de mutuo acuerdo liquidan los bienes adquiridos durante su unión matrimonial.

A los folios 16 al 23 del expediente, produce la parte demandante copia certificada de instrumento público emanado de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que el referido juzgado el 28 de septiembre de 2010 decretó el divorcio de los demandados quienes fueron asistidos en ese procedimiento por el demandante, no obstante, el mérito de esta prueba es irrelevante ya que no se pretende en este juicio el pago de honorarios profesionales causados por esa actuación judicial.

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS

En el lapso probatorio, por un capítulo primero promueve a los folios 44 y 45 impresión de una supuesta dirección electrónica que no se encuentra
suscrita por persona alguna por lo que se desecha del proceso al no poder certificarse su autenticidad.

En el lapso probatorio, por un capítulo primero promueven al folio 46 copia fotostática de instrumento privado, a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

Por un capítulo segundo, promueve la prueba de informes a ser rendida por BANESCO BANCO UNIVERSAL, la cual fue admitida por auto del 19 de diciembre de 2013. A los folios 65 al 76 costa la respuesta ofrecida por la institución requerida siendo que en la misma consta que el demandante recibió mediante transferencia bancaria los siguientes pagos, a saber:

1.- fecha 25 de enero de 2011; Bs. 1.000; concepto “pago a fer para liquidar separ de bienes”
2.- fecha 29 de enero de 2011; Bs. 1.000; concepto “pago pendiente a fer x doc separación”
3.- fecha 16 de abril de 2013; Bs. 6.000; concepto “segundo pago a Fernando por documento”
4.- fecha 15 de febrero de 2013; Bs. 4.500; concepto “deuda pendiente con Fernando”
5.- fecha 26 de marzo de 2013; Bs. 6.000; concepto “pago de mitad doc terreno san diego”
6.- fecha 16 de abril de 2013; Bs. 6.000; concepto “segundo pago a Fernando por documento”
7.- fecha 15 de febrero de 2013; Bs. 4.500; concepto “deuda pendiente con Fernando”


Por un capítulo tercero, promueve la testimonial de la ciudadana MATILDE ROMERO DE DIAZ, la cual no obstante haber sido admitida por auto del 19 de diciembre de 2013, no compareció a rendir declaración, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende el demandante se le paguen honorarios profesionales de abogados causados por actuaciones extrajudiciales, específicamente por la redacción de documento de partición de comunidad conyugal, el cual fue autenticado ante la Notaria Tercera de Valencia Estado Carabobo y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.

Por su parte, los demandados reconocen como cierto que el documento de liquidación y partición de la comunidad conyugal fue redactado por el demandante y que realizó los trámites y presentación del documento ante la Oficina de Registro, más no que realizó trámites por ante la Notaría y alegan que el monto convenido fue de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) los cuales le fueron pagados en su totalidad.

Para decidir se observa:

Quedó como hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio, la redacción del documento de partición por parte del demandante. Centrándose el contradictorio, en que el demandado alega que el monto convenido fue de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) los cuales le fueron pagados en su totalidad.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

En el caso de marras, el demandado reconoce como cierto la redacción del documento de partición alegado por el demandante, por consiguiente lo liberó de la carga de la prueba y alegó como hecho extintivo de la obligación, que el monto convenido por los honorarios fue de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) y que los mismos fueron pagados en su totalidad, resultando concluyente que correspondía al demandado la carga de probar los hechos nuevos traídos a juicio.

Revisado el material probatorio aportado por las partes, se puede evidenciar que el demandado no aportó ningún medio de prueba tendiente a demostrar que el monto convenido para el pago de los honorarios profesionales del demandante por la redacción del documento de partición fuera de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00). Sumado a lo expuesto, quedó demostrado con la prueba de informes rendida por BANESCO BANCO UNIVERSAL que el demandante recibió siete transferencias de uno de los demandados, sin embargo, no hay elementos de convicción que permitan inferir que con las mismas se estaban pagando los honorarios por la redacción del documento de partición cuyo pago aquí se pretende, ya que no coinciden con las fechas en que el documento de partición fue autenticado. Así se observa, que las transferencias que se refieren a pagos sobre la separación de bienes son del año 2011, siendo que el documento fue autenticado en el año 2013 y el resto de las transferencias realizadas en el 2013, corresponden a los meses de febrero, marzo y abril, siendo que el documento fue autenticado en el mes de octubre, resultado concluyente que los demandados no logran demostrar que el monto convenido fue de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), así como tampoco logran demostrar haber pagado los honorarios por la redacción del documento de partición, resultando forzoso concluir que la pretensión del demandante para que se le paguen los honorarios profesionales causados por estudio del caso y redacción del documento de liquidación y partición de la comunidad conyugal es procedente, Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, los demandados niegan deber al demandante la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) por concepto de honorarios profesionales por la presentación por ante la Notaría Pública correspondiente, ya que fue el demandado PEDRO LATOUCHE quien efectuó dicho trámite.

Ciertamente, con la instrumental aportada por el demandante junto a su libelo de demanda (folio 6 “planilla única bancaria”) que fue debidamente valorada en el decurso de esta sentencia, se puede apreciar que fue el co-demandado PEDRO LATOUCHE quien solicita ante la Notaría Pública Tercera de Valencia la autenticación del documento de partición en fecha 25 de octubre de 2011, por lo que no logra demostrar el demandante haber realizado esa gestión, resultando en consecuencia improcedente la pretensión de pago por los trámites de presentación del documento de liquidación y partición ante la Notaría Pública Tercera de Valencia Estado Carabobo, lo que determina que el recurso de apelación sea declarado parcialmente con lugar y sea reformada la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la sentencia recurrida declara improcedente el pago de honorarios por los trámites ante el Registro Público, aún cuando los demandados en su contestación reconocen como cierto que esta actuación extrajudicial fue realizada por el demandante y asimismo, niega la solicitud de indexación, siendo que sólo apeló de la sentencia la parte demandada.

La doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha sido reiterada al establecer la prohibición de reformatio in peius, o reforma en perjuicio, conforme a la cual, cuando solo una de las partes apela total o parcialmente de una sentencia, sin que la otra hubiere apelado en forma alguna, el juez se encuentra facultado para decidir únicamente sobre el asunto objeto de apelación, y por otra parte, no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante, pues el no ejercicio del recurso de apelación por la contraparte, debe entenderse como muestra de su conformidad con el fallo apelado.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, entre ellos, en sentencia Nº 90 de fecha 17 de febrero de 2006, (Caso: Mercedes Gómez y otro vs. Rossina Cartuciello y otra) en la cual indicó lo siguiente:

“...Al respecto, cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”


En atención a los razonamientos esgrimidos, al no haber apelado la parte demandante en contra de la sentencia recurrida que declaró improcedentes el pago de honorarios por los trámites ante el Registro Público y la solicitud de indexación, debe entenderse que se ha conformado con la decisión, en virtud de lo cual, en estricta aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius, para no desmejorar la condición del apelante, este Juzgado Superior debe necesariamente confirmar la decisión del Tribunal de Municipio en lo que respecta a la improcedencia del pago de honorarios por los trámites ante el Registro Público y la solicitud de indexación, Y ASI SE DECIDE.

La recurrida arriba a la conclusión que el demandado debe acogerse preclusivamente al derecho a retasa en la oportunidad de contestar la demanda por tratarse de honorarios extrajudiciales que deben sustanciarse por los trámites del procedimiento breve.

Ciertamente, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

“…Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”


De la interpretación literal de la norma no se desprende que sea imperativo para el demandado acogerse al derecho a retasa en el acto de la contestación de la demanda, ya que se usa la palabra “podrá”, vale decir, es una potestad del demandado hacerlo en esa oportunidad.

La reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el juicio de intimación de honorarios profesionales de abogados tiene dos etapas, la declarativa, en la cual el juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar honorarios, o bien cuando el intimado acepte la estimación hecha por el demandante o ejerza el derecho de retasa. (Ver entre otras sentencia de fecha 2 de agosto de 2005, caso: Carmen Sánchez de Bolívar contra Servicios de Vehículos y Estacionamientos Granadillo C.A.)

La retasa es el medio judicial otorgado al intimado para que contradiga la estimación de los honorarios hecha por el demandante, respecto a las actuaciones cuyo pago es procedente, sea porque así lo resolvió el Tribunal mediante sentencia definitivamente firme, sea porque el demandado reconoce que tales actuaciones fueron realizadas por el demandante.

En criterio de esta alzada, no es correcto considerar que la oportunidad preclusiva para acogerse al derecho de retasa es la contestación de la demanda, cuando esta es la primera fase del proceso, vale decir, donde se resolverá sobre el derecho a cobrar los honorarios, tanto es así, que en caso que el demandado se acoja al derecho de retasa en esta fase del proceso debe hacerlo en forma subsidiaria, de lo contrario, estaría reconociendo implícitamente el derecho del demandante a cobrar honorarios, siendo el objeto de la retasa el quantum de los mismos, asunto a dilucidar en la segunda etapa del proceso, la ejecutiva.

Abona lo expuesto, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2011, expediente Nº A20-C-2011-002001, en donde se dispuso:

“Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente se ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.-
…OMISSIS…
Tal como claramente se desprende de la trascrita jurisprudencia, la Sala ha considerado que es perfectamente viable que el intimado, después de que se dicte la sentencia que pone fin a la primera etapa del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en la cual se reconoce el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales, pueda acogerse al derecho a la retasa si consideraba que los honorarios intimados son elevados.”


Queda de bulto, que la oportunidad para ejercer la retasa puede ser ejercida una vez que la sentencia que declara el derecho a cobrar honorarios queda firme, siendo importante destacar que la decisión de la Sala de Casación Civil trascrita ut supra fue dictada en un juicio de intimación de honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales, como el caso de marras.

Como corolario queda, que el demandante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales sólo por el estudio del caso y redacción del documento de liquidación y partición de la comunidad conyugal autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo y luego protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 2012, inserto bajo el Nº 2012.1282.

De conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento, deberá el Tribunal de Municipio otorgar a los demandados un término de diez días de despacho contados a partir de la intimación que al efecto le practique el Tribunal de la causa para que se acojan al derecho de retasa si lo consideran necesario. Finalmente, considera prudente este juzgador advertir que en caso de que los demandados no se acojan al derecho de retasa o desistan del mismo, el monto a pagar por concepto de honorarios profesionales por la actuación extrajudicial que se declaró procedente en el decurso de esta sentencia, será el estimado por el actor en su libelo, vale decir la cantidad de noventa y dos mil trescientos sesenta y siete bolívares (Bs. 92.367,00). ASI SE ESTABLECE.

V
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadanos PEDRO BERNARDO LATOUCHE REQUENA y SHEILA SUJETSUS MARCANO VALENZUELA; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2014 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de intimación de honorarios profesionales intentada por el ciudadano FERNANDO GONZÁLEZ ROMERO en contra de los ciudadanos PEDRO BERNARDO LATOUCHE REQUENA y SHEILA SUJETSUS MARCANO VALENZUELA; CUARTO: PROCEDENTE el derecho del demandante, ciudadano FERNANDO GONZÁLEZ ROMERO a cobrar honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales a los demandados, ciudadanos PEDRO BERNARDO LATOUCHE REQUENA y SHEILA SUJETSUS MARCANO VALENZUELA, por el estudio del caso y redacción del documento de liquidación y partición de la comunidad conyugal autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo y luego protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 2012, inserto bajo el Nº 2012.1282.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del procedimiento.

Notifíquese a las partes.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR






Exp. Nº 14.479
JAMP/NRR/RS.-