REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 5 de febrero de 2016
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: 13.126
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTES: YSIDORA MARÍA RODRÍGUEZ ARVELO y FRANCISCO RAMÓN RODRÍGUEZ ARVELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.507.543 y V-10.506.855
DEMANDADA: ELITA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.459.499
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado Superior conocer de la presente causa, dándole entrada por auto del 11 de abril de 2011 y fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.
La parte demandante presenta escrito de informes en esta alzada el 20 de mayo de 2011.
Por auto del 2 de junio de 2011, se suspende la causa en atención a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta que las partes acreditaran en autos el cumplimiento del procedimiento especial previsto en dicho Decreto.
El 3 de abril de 2012, se ordena la reanudación de la causa.
En fecha 24 de mayo de 2015, el apoderado judicial de los demandantes
presentó diligencia mediante la cual informó sobre el fallecimiento de la demandada ELITA TORREALBA y consignó copia fotostática certificada de su acta de defunción, por lo que este Juzgado Superior mediante auto del 31 de marzo de 2015 declaró suspendida la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la demanda de reivindicación interpuesta.
Por diligencia del 24 de mayo de 2015, el apoderado judicial de los demandantes, consigna en los autos copia fotostática certificada del acta de defunción de la demandada ELITA TORREALBA y por auto del 31 de marzo de 2015 este Juzgado Superior declara suspendida la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir esta alzada observa:
La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.
Al efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En principio, en fase de sentencia no procede decretar la perención de la instancia por considerarse que el transcurso del tiempo en este caso, es imputable al Tribunal y no a las partes. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 956 de fecha 1 de junio de 2001, dejó sentado los casos de excepción al principio aludido, de que la perención no corre después de vista la causa, en el sentido que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perime la instancia. Asimismo, dispone otra hipótesis que consiste en la paralización de la causa en estado de sentencia rebasándose los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, surgiendo de esta manera la pérdida del interés en la sentencia.
De las actas procesales se desprende, que desde el 31 de marzo de 2015, la presente causa se encuentra suspendida por haberse consignado a los autos copia certificada del acta de defunción de la demandada, sin que conste que dentro de los seis (6) meses siguientes las partes hayan solicitado se libraran los edictos correspondientes, por lo que no se instó la continuación de la causa por un tiempo superior al establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso considerar consumada la perención de la instancia en este Juzgado Superior, respecto al recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando en consecuencia firme la misma. ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este Juzgado Superior, respecto al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadana ELITA TORREALBA, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la demanda de reivindicación interpuesta, quedando en consecuencia firme la misma.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese el contenido de la presente decisión a la parte demandante.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.126
JM/NRR.-
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