REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 25 de febrero de 2016
205° y 157º
EXPEDIENTE N° 2905
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3594
Vencido como se encuentra el lapso contemplado en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil y visto recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por el ciudadano Luis Enrique Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 8.732.491, en su carácter de representante legal de INVERSIONES LEPICH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 07 de agosto de 1997, bajo el N° 52, Tomo 853-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30467007-9 y aportante INCES N° 759144, con domicilio fiscal en la calle San Juan, Nro. 81-17, sector centro de Cagua, municipio Sucre estado Aragua, debidamente asistido por el abogado Karis S. Rojas C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.725, contra el silencio administrativo derivado del acto administrativo contenido en la resolución culminatoria de sumario administrativo N° 283-2012-05-124 del 31 de mayo de 2010, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
Seguidamente este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones sobre los antecedentes de la causa objeto de análisis así:
El 20 de junio de 2012, el Tribunal le dió entrada al Recurso Contencioso Tributario y le asignó el número 2905. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 13 de octubre de 2014 este tribunal dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente.
El 13 de octubre de 2014 se recibió comisión con sus resultas procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dejando constancia de la imposibilidad del cumplimiento de la notificación de la entrada al contribuyente, en consecuencia, el 20 de octubre de 2014 se dictó auto ordenando librar cartel en la puerta del Tribunal con la finalidad de dar cumplimiento a dicha notificación el cual fue agregado en fecha 25 de noviembre de 2014 encontrándose a derecho el accionante quién no realizó ninguna acción con la finalidad de impulsar el proceso.
En fecha 03 de febrero de 2016 se dictó auto mediante el cual se solicitó al contribuyente el deber de impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo, de acuerdo con el criterio establecido en sentencia número 1.960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2.011, caso: Neira Judith Negrón Portillo,
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento fue efectuado el 03 de febrero de 2016
SEGUNDO: Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que este tribunal según auto de fecha 25 de noviembre de 2014, en el cual se agregó cartel de notificación al contribuyente, éste no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
TERCERO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por el ciudadano Luis Enrique Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 8.732.491, en su carácter de representante legal de INVERSIONES LEPICH, C.A. Notifíquese al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Contraloría y Procuraduría General de la República remitiendo a esta última copia certificada de la sentencia y mediante cartel al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente. Para la práctica de la notificación de la Contraloría y Procuraduría General de la Republica, así como a la administración tributaria se comisiona suficientemente al Juzgado (distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de estas comisiones. A la Administración Tributaria y a la Contraloría y Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada. Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino

Exp. N° 2450
PJSA/ps/ma