REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, diecinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000142
ASUNTO: GP31-V-2014-000142
DEMANDANTE: Victor José Rivas, cédula de identidad No. 7.181.662
ABOGADO ASISTENTE: Marcos Magdaleno Ramírez, cédula de identidad No. 10.247.375, Inpreabogado No. 105.754
DEMANDADA: Yumagrid Josefina Ramírez, cédula de identidad No. 7.261.248
MOTIVO: Divorcio Ordinario
EXPEDIENTE No. GP31-V-2014-000142
RESOLUCIÓN No. 2016-000026 Sentencia Interlocutoria
De la revisión de las actas procesales, que conforman el presente expediente evidencia esta juzgadora que la abogada Lesbia Loaiza, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada ciudadana Yumagrid Josefina Ramírez, mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2015, que riela al folio 49, hizo saber a este Tribunal que logró contacto directo con su defendida, y que esta se encuentra en conocimiento de la demanda por divorcio incoada en su contra, sin embargo, no acompañó el medio que indique que efectivamente la demandada tiene conocimiento de la demanda en su contra, y de la designación de la abogada como defensora judicial, siendo obligación de la defensora judicial inclusive para salvaguardar su responsabilidad como defensor, traer a los autos la comprobación de ese contacto directo que dice mantuvo con la parte demandada.
Esto significa, que la institución de la defensa judicial apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado, y si el defensor no obra con la diligencia indicada, el demandado queda disminuido en su defensa, lo que contraría la institución de la defensa plena que le corresponde.
En el caso de autos, la defensora judicial dio contestación a la demanda manifestando con anterioridad que no consignaba notificación alguna por cuanto había tenido contacto personal con su defendida, contacto este que debe tener por cierto el Tribunal a los fines de la certeza del cumplimiento de los deberes del defensor judicial.
Conviene precisar, que las obligaciones del defensor judicial son de amplio contenido y en tal sentido debe agotar todos los medios posibles para que su defendido tenga conocimiento de la demanda en su contra. Por ello, su actividad debe asimilarse a las diligencias para la citación del demandado, y comprobar que efectivamente tuvo ese contacto con este. No es la manifestación del defensor judicial, lo que comprueba el contacto personal con el defendido –sin que se ponga en duda sus aseveraciones- es la obligación de probar ese contacto directo, lo que da la certeza que el demandado se encuentra informado de la demanda. Que el demandado, no comparezca al juicio no puede traer la consecuencia negativa contemplada en el Código de Procedimiento, pues para eso se le designó defensor judicial, para que ejerza su defensa plena y cabal, la consecuencia negativa para el demandado acontece cuando designado defensor judicial este actúa sin el cumplimiento de sus deberes de hacerle saber la demanda en su contra.
Distinta es la situación, si el defensor judicial no logra contactar personalmente a su defendido, lo cual también debe demostrar y agotar otro medio de contacto, y es allí donde el Tribunal tiene que evaluar la situación en el sentido de verificar si efectivamente se le busco en su domicilio, y si se agotaron los medios por los cuales el demandado pudo tener conocimiento del juicio en su contra.
Por otra parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a evitar el menoscabo que pueda ocasionársele al demandado cuando el defensor judicial no ejerce oportunamente una defensa eficiente, siendo la primera obligación de este –se repite- el agotar el contacto directo con su defendido, en consecuencia, dar contestación a la demanda, promover pruebas e impugnar el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa si se avizora la desviación en el ejercicio de la defensa judicial, por lo que corresponden al órgano jurisdiccional en virtud que la actividad del defensor judicial es de función pública, velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
Por lo tanto, no es la manifestación del defensor judicial la que prueba el contacto
+rsonal con su defendido, y por ende el cumplimiento de sus obligaciones, así como4*1 oco puede considerarse el cumplimiento de sus obligaciones el hecho de publicar una notificación en prensa haciéndole saber de su designación como defensor judicial y llamándolo a que comparezca ante él, es todo lo contrario, es el defensor quien debe ir en busca de su defendido, ello debido a la función pública que le corresponde, por lo tanto, debe probar ante el Tribunal que agotó los medios necesarios para que su defendido esté en conocimiento del juicio en su contra.
De tal manera, que lo acontecido en el presente juicio conlleva a este Tribunal en aras a garantizar el derecho a la defensa de la demandada, y de conformidad con lo señalado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a declarar la nulidad de lo actuado desde el folio 35 (nombramiento de defensor judicial), hasta el folio 56 (auto agregando la contestación de la demanda), y reponer la causa al estado de nombramiento de nuevo defensor judicial, con la advertencia del debido cumplimiento de sus obligaciones, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así, se declara.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: nulas las actuaciones realizadas en este expediente desde el nombramiento del defensor judicial hasta el auto agregando la contestación de la demanda. En consecuencia, se repone la causa al estado del nombramiento de un nuevo defensor judicial de la demandada ciudadana Yumagrid Josefina Ramírez, cédula de identidad No. 7.261.248, en el juicio por Divorcio incoado en su contra, por el ciudadano Víctor José Rivas. Notifíquese a la parte actora, y a la abogada Lesbia Loaiza de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal en Puerto Cabello, a los diecinueve días del mes de febrero de 2016, siendo las 12:43 de la tarde. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Alicia Calvetti
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Alicia Calvetti
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