REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2015-000015
ASUNTO: GH31-X-2016-000001


DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA HERMANOS ANDRADE C.A,
APODERADO JUDICIAL: Abogado Pedro Pérez Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.995,
DEMANDADO: CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO, C.A
MOTIVO: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo en juicio por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación
EXPEDIENTE No.: Cuaderno de Medidas
SENTENCIA No. 2016-000027 Interlocutoria

En el juicio por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación, interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HERMANOS ANDRADE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de julio de 2001, bajo el No. 19, Tomo 82-A, mediante su apoderado judicial abogado Pedro Pérez Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.995, contra la entidad mercantil CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO, C.A, con domicilio en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, demanda que se fundamenta en siete facturas aceptadas para su cobro, se pronuncia este Tribunal sobre la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en el libelo.
En tal sentido, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones o requisitos de procedencia de las medidas asegurativas o preventivas en el procedimiento por intimación, a tal efecto dispone el mencionado artículo:
Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otro instrumento negociables, el juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles…”
De allí entonces, que es fundamental además de la solicitud expresa del demandante, claro está, la naturaleza del documento en que se fundamente la pretensión, pues tiene un carácter particularmente atendible y constituye sin duda alguna la presunción grave del derecho que reclama el actor, correspondiéndole al juez su valoración. En este sentido, el Dr. Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1995), señala que estando fundamentada la demanda en los documentos exigidos por el legislador, el decreto de la medida no es facultativo del Juez, sino que es imperativo de ley, por así ordenarlo la norma; sin embargo como bien lo señala el mencionado autor esa falta de poder discrecional en el procedimiento por intimación, no significa que el juez no esté obligado a realizar un juicio de valor sobre el o los documentos fundamentales presentados en lo que a su forma y contenido se refiere, pues sólo así se asegura el cumplimiento de los requisitos pautados en la ley.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado con relación a las medidas preventivas en el juicio por intimación, que el presupuesto fundamental de la concesión de la medida cautelar indicada en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley, y si el demandante presenta el documento, a que se refiere la ley, el juez estará en el deber de decretar la medida (SCC 08 de julio de 1999, en el juicio de J.A Capriata contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A.).
En el caso bajo análisis, el tribunal ha procedido a la revisión de los instrumentos acompañados junto al libelo, los cuales se trata de facturas aceptadas emitidas por la parte demandante DISTRIBUIDORA HERMANOS ANDRADE C.A, a la CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO, C.A, identificadas así: 1) factura No. 1738 de fecha 21/08/2015, por la suma de Bs. 227.748,3; 2) No. 1740, de fecha 25/08/2015, por la suma de Bs. 384.023,00; 3) No. 1751 de fecha 01/09/2015, por la suma de 306.715,5; 4) No. 1757 de fecha 10/09/2015, por la suma de Bs. 401.785; 5) No. 1766 de fecha 17/09/2015, por la suma de Bs. 246.421,00, 6) No. 1768 de fecha 22/09/2015, por la suma de Bs. 237.005, 7) (no fue admitida); 8) No. 1791, de fecha 05/10/2015, por la suma de Bs. 275.282,00, las cuales contienen firma en señal de aceptación, por lo tanto, estando en presencia de una suma liquida y exigible de conformidad con la fecha y condiciones de pago de las referidas facturas, se consideran llenos los extremos de los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, lo que fundamenta sin mas los requisitos de la medida asegurativa o preventiva de embargo solicitada. Así, se declara.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada de autos CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO, C.A, en el juicio por Cobro de Bolívares vía Intimación interpuesto en su contra por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HERMANOS ANDRADE C.A, hasta cubrir la suma de Dos Millones Quinientos Catorce Mil Doscientos Treinta y Siete Millones de Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 2.514.237,72), correspondientes a las cantidades reclamadas, siendo estas: 1.- La cantidad de Bs. 2.078.979,80, suma líquida y exigible de las facturas acompañadas junto al libelo de la demanda. 2.- La suma de Bs. 107.313,87 por concepto de intereses de mora calculados al 12% anual, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 del Código de Comercio, discriminado de la siguiente manera: Factura No. 1738 la suma de Bs. 13.664,89, correspondiente a 6 meses, Factura No. 1740, la suma de Bs. 23.041,38, correspondiente a 6 meses; Factura No. 1751, la suma de Bs. 15.335,77, correspondiente a 5 meses; Factura No. 1757, la suma de Bs. 20.089,25, correspondiente a 5 meses; Factura No. 1766, la suma de Bs. 12.321,05, correspondiente a 5 meses; Factura No. 1768, la suma de Bs. 11.850,25, correspondiente a 5 meses; Factura No. 1791, la suma de Bs. 11.011,28, correspondiente a 4 meses. 3.- La suma de Bs. 327.944,05 por concepto costas incluyendo los honorarios profesionales, calculado al 15% del valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
En caso de embargarse bienes distintos a numerario se hará por la suma Cuatro Millones Quinientos Noventa y Tres Mil Doscientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 4.593.217,52), que comprende el doble de la suma reclamada, más los intereses moratorios, y las costas incluyendo honorarios profesionales. En consecuencia, se comisiona al Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a quien por distribución corresponda, a los fines de que se traslade y constituya en el sitio que indique la parte actora y practique la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles decretada. Indicándosele que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, el cheque deberá ser remitido a este Tribunal, por lo que no tendrá que designar a la depositaria judicial, y que en caso de embargarse bienes muebles propiedad de la parte demandada, se designe a la depositaria judicial, para su guarda y custodia. Igualmente queda facultado el Tribunal Comisionado para oficiar a los organismos competentes a los fines que le brinden su colaboración. Líbrese comisión con oficio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veinticinco días del mes de febrero, siendo las 02:41 de la tarde. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega