REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 01 de febrero de 2016
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000002
ASUNTO: GP31-V-2015-000002
PARTE DEMANDANTE: DAYANA YUMIJAIKA RIVAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-14.243.841 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: ABOGADOS CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA y RICARDO GUERRERO OMAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.042 y 183.944, en su orden.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE BULLDOG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2007, bajo el Nro. 75, Tomo 328-A, de este domicilio y el ciudadano LUIS RAFAEL OVIEDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.442.225.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: GP31-V-2015-000002
SENTENCIA No. 2016-000006 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Previa distribución de fecha 12 de enero de 2015, se recibe demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana DAYANA YUMIJAIKA RIVAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-14.243.841 y de este domicilio contra la sociedad mercantil TRANSPORTE BULLDOG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2007, bajo el Nro. 75, Tomo 328-A, de este domicilio y el ciudadano LUIS RAFAEL OVIEDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.442.225.
En fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal admitió la demanda para su tramitación mediante las reglas del procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de los codemandados.
Habiéndose agotado la citación personal de los codemandados, en fecha 9 de octubre de 2015 la parte actora solicitó la citación por carteles de los codemandados, y se libraron los respectivos carteles en fecha 13 de octubre de 2015.
En fecha 28 de enero de 2016, la parte actora consigna diligencia por la que DESISTE DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION.
II
En el caso bajo estudio se observa que, en la diligencia antes señalada, la parte actora desiste del procedimiento y de la acción en los términos siguientes:
“ … Ocurro ante su competente autoridad a los fines de Solicitar y exponer: De conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. PRIMERO: DESISTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION, en la presente causa. SEGUNDO: En virtud de lo expuesto en el particular primero, solicito, procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada….”
El desistimiento es un acto procesal de la parte actora para tomar determinaciones sobre la terminación del procedimiento o de la acción, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…".
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, … Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal…”.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, y la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que la ciudadana actora en esta causa, estuvo debidamente asistida de abogado, y no siendo necesaria la aceptación expresa de la parte demandada, ya que no ha sido citada en esta causa.
Asimismo los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 263, 264 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación del desistimiento, produciéndose la consecuencia del artículo 263 ejusdem y así se declara.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte:
PRIMERO: la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEl PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION efectuado por la parte actora DAYANA YUMIJAIKA RIVAS DE ZAMBRANO, en el juicio por Cumplimiento de Contrato, interpuesto por la ciudadana DAYANA YUMIJAIKA RIVAS DE ZAMBRANO, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE BULLDOG, C.A., y el ciudadano LUIS RAFAEL OVIEDO RIVAS, todos antes identificados y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión, la cual será entregada a la parte actora una vez consigne los fotóstatos correspondientes. Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, al 1 día del mes de febrero del 2016. Siendo las 9.35 de la mañana. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,
Abg. LUCILDA F. OLLARVES VELÁSQUEZ
La Secretaria,
Abg. ELISA F. GIL ANTICHT
En la misma fecha se cumplió previa formalidad de ley, con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ELISA F. GIL ANTICHT
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