REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 25 de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000012
ASUNTO: GP31-V-2016-000012
PARTE DEMANDANTE: GERCY MARIBEL MATOS DE GRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.897.232, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado OSCAR ANIBAL FLORES MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.927.
PARTE DEMANDADA: EGAR LUIS MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.601.910, de este domicilio.
MOTIVO: OFERTA REAL
EXPEDIENTE Nº: GP31-V-2016-000012
RESOLUCIÓN No. 2016-00008 SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 12 de febrero de 2016, presentó la demanda la ciudadana GERCY MARIBEL MATOS DE GRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.897.232, de este domicilio, asistida por el abogado OSCAR ANIBAL FLORES MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.927, de este domicilio, en la que consigna un cheque a favor del ciudadano EGAR LUIS MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.601.910 y pide que se le notifique a dicho ciudadano.
Visto lo anterior, observa esta Juzgadora que aunque no hay mención en el escrito de que se trate de una Oferta Real de Pago al ciudadano EGAR LUIS MATOS, sobre la base del Principio Procesal que el Juez conoce el derecho, se evidencia de la narración y de los anexos a la demanda, que la demandante quiere entregar esa cantidad de dinero al ciudadano EGAR LUIS MATOS, y que este se niega a recibirlo, lo que en derecho da lugar a un procedimiento de oferta real y depósito.
En razón de lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisión del mencionado procedimiento y observa:
El artículo 1.306 del Código Civil, establece:
"Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”
Para que una oferta real y subsiguiente depósito sea válida, está supeditada al cumplimiento de los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, que señala:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2º Que se haga por persona capaz de pagar. 3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”
Al respecto, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2002, Nº 2575, estableció con relación a los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el juez, estableció:
“…no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, Nº 04-30, ratifica el criterio en cuanto a la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-111 de fecha 22 de abril de 2.010, indicó:
“…La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.”
En el caso bajo análisis, consta del escrito contentivo de la solicitud que la ciudadana GERCY MARIBEL MATOS DE GRILLO, le ofrece al ciudadano EGAR LUIS MATOS, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), en cheque, para así pagar la cantidad de compensación por un legado al cual se refiere el documento otorgado en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 4 de octubre de 2007. Nº 86, Tomo 67, que se acompañó a la demanda, en el que indica que debe hacer un legado por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) equivalente en la actualidad luego de la conversión monetaria a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.oo), sin determinar si se incluyó intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, o que cantidad corresponde a estos rubros.
Siendo un requisito esencial para la eficacia de la oferta real, que ésta comprenda de manera específica, la cantidad total que se adeude, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida, hasta el día en se haga la oferta, más los gastos líquidos e ilíquidos, como lo exige el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, su incumplimiento conlleva a que indefectiblemente se declare la invalidez de la oferta, a los fines de no contrariar los requisitos del procedimiento y no violentar el principio de seguridad jurídica.
Todo lo anterior determina que la oferta real de pago, debe ser declarada inadmisible, por no haberse cumplido con lo ordenado en el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil. Así se decide.
II
En mérito de las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por oferta real y depósito, intentada por la ciudadana GERCY MARIBEL MATOS DE GRILLO, contra el ciudadano EGAR LUIS MATOS, antes identificados.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2016, siendo las 3.00 de la tarde. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
La Secretaria,
Abogada ELISA GIL ANTICHT
En la misma fecha se hizo lo ordenado.
La Secretaria,
Abogada ELISA GIL ANTICHT
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