REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 26 de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-T-2014-000006
ASUNTO: GP31-T-2014-000006
DEMANDANTE: WOLFANG COY SANCHEZ, cédula de identidad Nro. 10.759.421, de este domicilio; TRANSPORTE E INVERSIONES SANTA BARBARA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de junio de 2014, bajo el No.52, Tomo 81 y NELSON ALIRIO COY, cédula de identidad 3.368.874 de este domicilio.
APDERADA JUDICIAL: Abogada ADRIANA MAESTRACCI SISCO, cédula de identidad No. V-10.759.421, Inpreabogado No. 36.871.
DEMANDADA: EDUARDO ALEXANDER LUGO CHIRINOS, cédula de identidad Nro. 13.724.772, TRANSPORTE DIAZ y LOPEZ, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, 3 de junio de 1999, bajo el No. 11, tomo 09-A y PROSEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, 25 de septiembre de 1992, Nº 2, Tomo 145-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DECSI MARGOT GARCIA GUTIERREZ, (apoderada de Transporte Diaz y López S.A. y de Eduardo Lugo Chirinos), cédula de Identidad No. V-4.522.356, Inpreabogado No. 13.635; RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCIA (apoderado de Eduardo Lugo Chirinos), cédula de identidad Nro. 14.735.613, Inpreabogado Nº 122.421; y MANUEL EDUARDO BETANCOURT CAMARAN (apoderado judicial de PROSEGUROS, S.A.), cédula de identidad Nº 4.130.797, Inpreabogado Nº 27.325.
MOTIVO: Daños y Perjuicios
EXPEDIENTE No.: GP31-T-2014-000006.
RESOLUCIÓN No. 2016-000009 Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva
I
Comienza el presente asunto con demanda por Daños y Perjuicios, interpuesta en fecha 25 de junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, por la abogado ADRIANA MAESTRACCI, Inpreabogado No. 36.871, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WOLFANG COY SANCHEZ, cédula de identidad Nro. 10.759.421, de este domicilio; TRANSPORTE E INVERSIONES SANTA BARBARA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de junio de 2014, bajo el No.52, Tomo 81 y NELSON ALIRIO COY, cédula de identidad 3.368.874 de este domicilio, contra el ciudadano EDUARDO ALEXANDER LUGO CHIRINOS, cédula de identidad Nro. 13.724.772, TRANSPORTE DIAZ y LOPEZ, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, 3 de junio de 1999, bajo el No. 11, tomo 09-A y PROSEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, 25 de septiembre de 1992, Nº 2, Tomo 145-A-Pro.
En fecha 26 de junio de 2014, se admitió la demanda para su tramitación mediante las reglas del juicio oral.
En fecha 20 de noviembre de 2014, se configuró la citación de los codemandados de autos.
Ambas partes promovieron pruebas en esta causa, y en fecha 18 de enero de 2016 se realizó la audiencia oral y pública, en la que las partes pidieron la suspensión de la misma en aras de lograr una transacción.
En fecha 4 de febrero de 2016, los apoderados judiciales de las partes, presentaron escrito de transacción, pidiendo la homologación de la misma, una vez se hicieran los respectivos pagos, acordados en ella.
II
En el caso bajo estudio se observa que, en la transacción, se observa que las partes acordaron poner fin al juicio, en los términos siguientes:
“… En virtud del pago en este acto, las partes que suscriben esta transacción declaran expresa y formalmente dar por terminadas las controversias surgidas entre ellas con los efectos que se derivan del Artículo 1718 del Código Civil, , por lo que solicitan al Tribunal que una vez que conste en auto el pago por parte de la codemandada PROSEGUROS, S.A. homologue la presente transacción con el carácter de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente….”
Con relación a la transacción establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nº 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial...
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…).
Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
La homologación no constituye una sentencia sobre el mérito, ésta solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de la parte, o la representación de los apoderados, y la facultad expresa que requieren éstos para la transacción, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que las partes, estuvieron representadas por sus apoderados, quienes expresamente están facultados para transar, tal como consta de los poderes que cursan en autos.
Asimismo los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; y se ha dado cumplimiento a los pagos acordados por las partes en la misma, por lo tanto considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a su homologación, produciéndose la consecuencia del artículo 255 ejusdem, y así se declara.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN efectuada por los apoderados de las partes, en el juicio por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTES DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano WOLFANG COY SANCHEZ, cédula de identidad Nro. 10.759.421, de este domicilio; TRANSPORTE E INVERSIONES SANTA BARBARA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de junio de 2014, bajo el No.52, Tomo 81 y NELSON ALIRIO COY, cédula de identidad 3.368.874 de este domicilio, contra el ciudadano EDUARDO ALEXANDER LUGO CHIRINOS, cédula de identidad Nro. 13.724.772, TRANSPORTE DIAZ y LOPEZ, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, 3 de junio de 1999, bajo el No. 11, tomo 09-A y PROSEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, 25 de septiembre de 1992, Nº 2, Tomo 145-A-Pro. y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a las 1.58 p.m., en Puerto Cabello, a los 26 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,

Abogada Elisa Gil Anticht

En la misma fecha se cumplió previa formalidad de ley, con lo ordenado.

La Secretaria,

Abogada Elisa Gil Anticht