REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 15 de febrero de 2016
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-O-2016-000001
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-
Vista la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE SILVA ALAMO, titular de la cedula de identidad V-13.096.960, en su propio nombre y en su condición de acusado en el asunto GP01-P-2012-016528, 1) contra LA FALTA DE OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, imputable al Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, 2) contra LA FALTA DE DESIGNACION DE UN DEFENSOR PUBLICO, imputable a la Coordinación de la Defensa Publica del estado Carabobo y 3) contra la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, Acción de Amparo Constitucional que se fundamenta de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 02 de Febrero de 2016, se dio cuenta en esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones de la Acción de Amparo Constitucional signada con el N° GP01-O-2016-000006, la cual por distribución computarizada correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe Juez Superior Nº 02 ABG. DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
El accionante, manifiesta en su solicitud, entre otras afirmaciones, lo siguiente:
…(Omisis)…
“… - XX - DEL DERECHO
DE LA COMPETENCIA Y LEGITIMIDAD PARA INTENTAR XA PRESENTE ACCIÓN
1. El presente recurso lo intento de conformidad con el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1º, 2°, 4o, 7o, 13° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. El objeto mismo del presente recurso, está justificado porque:
A) EL JUEZ INTERINO (desconozco su nombre), no me dio oportuna y adecuada respuesta" mediante formal notificación en el centro donde me encuentro detenido preventivamente, de las siguientes solicitudes urgentes, planteadas por mi, en fecha 26 de Octubre de 2015 y ratificadas en fecha 06 de Noviembre de 2015:
1. Revocatoria de la Defensa Pública que llevaba mi caso y designación de una nueva Defensa Pública diferente,
2. Notificación formal y oportuna, en mi sitio de reclusión preventiva, de la designación de la nueva defensa pública designada,
3. Entrega en mis manos, formal y oportunamente, de una copia gratuita, certificada y foliada de todo el expediente de la causa penal N° GP01-P-2012-016528 para permitirme conocer los detalles de su contenido y en consecuencia poder preparar oportunamente mi defensa penal/ y
4. Revisión, acerca de seguir manteniendo o no, la medida más gravosa de privación preventiva de libertad que decayó a los 45 días después de serme impuesta, y luego, a los 02 años, decayeron todas las demás medidas de coerción personal, y por lo tanto, la medida de privación de libertad dejó de ser "cautelar" hace mucho tiempo atrás (al mantenerse indefinidamente en el tiempo la medida mas gravosa de coerción personal), y ha perdido su principal razón de ser que sería asegurar mi presencia en los actos del proceso" por cuanto no ha habido motivos fundados para suponer que yo no vaya a asistir a ellos, deviniendo así en una detención arbitraria e ilegítima", impidiéndome de manera absoluta e indefinida, contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar libremente mi defensa penal.
Solicitudes que fueron planteadas formalmente por mí, en fechas: 26 de Octubre de 2015 y 06 de Noviembre de 2015, y cuya oportuna y adecuada respuesta, era indispensable para permitirme preparar y ejercer correctamente mi defensa antes de celebrarse los actos subsiguientes de los días 29 de Octubre, 19 de Noviembre, y 03 de Diciembre, todos del 2015, y que de haberse celebrado, en esas fechas, el ACTO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO convocado por el juez interino, hubiese provocado la consumación de una injuria constitucional contra mi, al no permitirme disponer de los medios necesarios (acceder al expediente de la causa), ni de disponer del tiempo adecuado (libertad personal) para preparar mi defensa, antes de celebrar cualquier acto posterior en los tribunales penales, además de estar cumpliendo perpetua "pena corporal" de presidio siendo inocente y sin pesar sobre mí sentencia firme alguna en mi contra, lo cual me impide, de manera absoluta, poder defenderme; adicionalmente, el juez interino celebró una audiencia el día 19 de Noviembre de 2015 pero con la presencia de sólo una de las acusadas a pesar de que el resto de los acusados, incluido yo, no pudimos asistir por causas no atribuibles a nosotros, decidiéndose en dicha audiencia, aspectos tan sustanciales como que "no dejarían ingresar a la sala a aquellos defensores que llegaran quince minutos después de la hora para la cual se convoquen las próximas audiencias", pero sin siquiera notificarme formalmente de dichas decisión; también, y de manera totalmente contraria a la correcta actuación legal desplegada en las audiencias por parte de la jueza Cecilia Alarcón, el nuevo juez interino: no ha permitido el debido acceso del público a la sala antes de comenzar la audiencia de juicio oral y público, no ha verificado la debida presencia de todas aquellas personas que deban intervenir presencialmente en el acto y que también debieron ser convocadas por el tribunal mediante boletas de citación (artículo 327 COPP), vale decir, los fiscales, los abogados defensores, los acusados, las víctimas, los funcionarios aprehensores, los testigos, los expertos y los intérpretes, antes de proceder a dar apertura del debate oral y público convocado, y de ser necesario conducir por la fuerza (artículo 340 COPP) a aquellas personas que se encuentren en libertad, deban intervenir en el juicio y no se encuentren presentes en la sala, no se ha observado el equipo de filmación donde se registre el acto oral y público por medios electrónicos de video y sonido, no se ha permitido el acceso de algunos defensores de los acusados, y sin embargo, se ha permitido que continúe la audiencia sin que algunos de los acusados cuenten con la debida asistencia jurídica de un defensor a su lado en la sala, y aquellos acusados, cuyos defensores sí se encontraban en la sala, no se encontraban sentados a un lado de sus respectivos acusados (artículo 332 COPP), sino que estaban dispuestos en lugares lejanos a sus defendidos, por lo cual hacían también nulas las debidas asistencias jurídicas durante las referidas audiencias de todos los acusados sin excepción; no me ha notificado previa y formalmente de nada de lo que le he solicitado en mi sitio de reclusión y además no se ha identificado en las dos audiencias que él ha presidido y a las cuales he asistido, por lo que no conozco aún quién me juzga; tampoco conozco la identidad de un caballero que participó en la audiencia del 03 de Diciembre de 2015, hablando con tono de cierta autoridad (como si fuera uno de los fiscales) pero como no se identificó, pudiera ser alguien que no sea integrante de ninguna de las partes en este proceso; las audiencias presididas por el juez interino han sido diferidas por motivos no atribuibles a los acusados, a quienes prácticamente nos obligan a asistir a todas las infinitas audiencias que arbitrariamente se convoquen solamente para ser nuevamente diferidas: en la audiencia del 29 de Octubre de 2015, debido a que no estaban en sala todos los defensores de los acusados; en la del 19 de Noviembre, porque no llegaron las boletas a tiempo al penal y por lo tanto no pudimos asistir al tribunal; y en la última audiencia del 03 de Diciembre de 2015, se volvió a diferir la audiencia porque algunos defensores que supuestamente asistieron a la audiencia del 19 de Noviembre, no llegaron temprano el día 03 de Diciembre de 2015 como supuestamente ellos se habían comprometido;
Con todo lo anterior, el juez interino pudiera estar contrariando, al menos, los artículos 2, 7, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 44, 49, 51, 54, 55, 257 y 334 Constitucionales; los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los artículos 1, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 19, 229, 230, 232, 233, 236, 242, 250, 315, 316, 317, 318, 321, 323, 324, 325, 327, 329 del Código Orgánico Procesal Penal; el artículo 2 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; los ordinales 2o, 3o, 6o y 10° del artículo 1 del Código de Ética para el Funcionario Público; los artículos 4 y 6 del Código Civil de Venezuela; los artículos 7, 10, 12, 14, 15, 17, 19, 20, 23, 24 y 25 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20, 31.6, 31.7, 32.1, 32.6, 32.11, 32.15 y 33.23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana;
b) LA COORDINACIÓN DE XA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO CARABOBO, porque cuando recibieron de parte del juez interino, la solicitud de revocatoria de la defensa pública que me representaba al día 26/10/2015, no tramitaron correctamente dicha solicitud, dejándome en manos de los mismos defensores públicos revocados, y luego, cuando el juez interino le transmitió a dicha Coordinación la ratificación de revocación de la defensoría pública primera, hayan permitido que se celebrara la audiencia del día 03 de Diciembre de 2015 sin contar con "defensa pública" alguna, obligándome a permanecer desasistido legalmente hasta el día de hoy, cuando sigo, inexplicablemente, sin contar con la debida asistencia legal de la defensa pública a pesar de haberlo solicitado formalmente por escrito en dos oportunidades, y verbalmente en las audiencias celebradas con posterioridad a las solicitudes y a la ratificación de dichas solicitudes, con el agravante de que por estar preso no me es nada fácil hacer solicitud alguna; con todo lo anterior, la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Carabobo pudiera también estar contrariando, al menos, los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 Constitucionales;
c) LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO público, por cuanto, al haber solicitado improcedentemente "medida de privación de libertad" contra mí, y mantenerla indefinidamente en el tiempo causándome gravámenes mortales a mi defensa:
1.- No actuó de "buena fe" al ordenar que permaneciera preso durante todo el proceso judicial a pesar de que la única forma legal de que hubiese procedido esta medida cautelar más gravosa de privación de libertad era cuando todas las demás medidas cautelares hayan sido insuficientes para asegurar mi asistencia a los actos del proceso, y las demás medidas cautelares nunca me fueron otorgadas ni previamente ni posteriormente;
Y al haber permitido que se celebrasen los actos de los días 29 de Octubre, 19 de Noviembre, y 03 de Diciembre del 2015:
2 - No veló por garantizar el respeto a mis derechos y garantías constitucionales a la defensa, a ser presumido inocente, a que la libertad personal es inviolable, a ser juzgado en libertad para siquiera tener posibilidad alguna de defenderme, y a poder acceder gratuitamente al expediente de la causa para conocer, entre otras cosas, la acusación y demás elementos de convicción o pruebas que me permitan preparar mi defensa contradiciendo y probando;
3o.- No me garantizó la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso por cuanto no se me ha permitido defenderme correctamente por no contar ni con el tiempo ni con los medios adecuados para preparar mi defensa desde el momento mismo de mi detención por parte de funcionarios de la GNB en conjunto con funcionarios del CICPC que intervinieron en los allanamientos irregulares a mi domicilio los días martes 14/08/2012 y sábado 18/08/2012, así como mi detención irregular dentro de las instalaciones de la 41 Brigada Blindada del Ejército mientras yo recibía clases, a eso de las 10:00:00 a.m. del Lunes 13/08/2012;
4 CUANDO ordenó y dirigió la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles, no me dio a conocer los detalles del ACTO CONCLUSIVO FISCAL donde debió hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración;
5 - No ha intentado las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarías policiales, militares o judiciales con motivo del ejercicio de sus funciones durante el proceso penal que se me sigue en absoluta e injusta prisión, permitiendo, en consecuencia, continuar con un proceso judicial gravemente viciado desde el mismo momento de mi detención a las 10:00:00 a.m. del Lunes 13/08/2012.
Con todo lo anterior, la representación fiscal del ministerio público que lleva la presente causa penal contra mí, pudiera también estar contrariando, al menos, los artículos 2, 19, 21, 25, 26, 28, 44, 49, 51, 55, 141, 143, 257 y 285 Constitucionales; la Ley Orgánica del Ministerio Público; y, al menos, los artículos 1 y 111 del COPP.
3. Este proceso se intenta de conformidad con el Artículo 6o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se cumplen los requisitos allí previstos: se violentan disposiciones de rango constitucional y no hay recurso legal alguno que permita restablecer la situación jurídica infringida.
De idéntica manera, el Artículo 2 o de la precitada ley, permite accionar contra omisiones o acciones provenientes de los órganos del Poder Público, siendo la Fiscalía del Ministerio Público y el Tribunal Penal 5o de Juicio del Estado Carabobo una expresión de éste.
También someto a consideración de esta Corte, todo el contenido de mi expediente, signado con el número GP01- P-2012-016528 que reposa en el Tribunal 5o de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, así como todo el contenido de mi expediente que reposa en el Centro Penitenciario Carabobo (Mínima de Tocuyito) a mi nombre.
- III -
DE IA GARANTÍA CONSTITUCIONAL INFRINGIDA
1. Las disposiciones de nuestra Carta Magna transgredidas por parte del Juez Penal 5o (interino) de Juicio del Estado Carabobo al no responderme oportuna y adecuadamente las solicitudes planteadas a su competente autoridad el día 26 de Octubre de 2015 son las siguientes: artículos 2, 7, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 44, 49, 51, 54, 55, 257 y 334 Constitucionales, por violación o falta de aplicación de: los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los artículos 1, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 19, 174, 175, 229, 230, 232, 233, 236, 242, 250, 315, 316, 317, 318, 321, 323, 324, 325, 327, 329 del Código Orgánico Procesal Penal; el artículo 2 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; los ordinales 2o, 3o, 6o y 10° del artículo 1 del Código de Ética para el Funcionario Público; los artículos 4 y 6 del Código Civil Venezolano; los artículos 7, 10, 12, 14, 15, 17, 19, 20, 23, 24 y 25 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20, 31.6, 31.7, 32.1, 32.6, 32.11, 32.15 y 33.23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
2. Las disposiciones de nuestra Carta Magna transgredidas por los ciudadanos Fiscales Penales del Ministerio Público que llevan la presente causa al no velar ni garantizar mis derechos fundamentales: a la defensa, a la debida asistencia jurídica, a recibir oportuna y adecuada respuesta de parte del juez, a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y otras libertades civiles que debe gozar toda persona inocente y que me corresponden también a mí por igualdad ante la ley y la presunción de inocencia que pesan sobre mí, a la celeridad y buena marcha de este proceso judicial, a la dignidad humana, a la propiedad, al debido proceso, y a poder acceder al contenido de todo el expediente de la causa con los elementos de convicción pruebas contenidas en él para poder ejercer de manera real y efectiva la defensa; son las siguientes: artículos 2, 19, 20, 21, 25, 26, 28, 44, 49, 51, 55, 141, 143, 257 y 285 Constitucionales/ por violación directa o por permitir que se me hayan violado los artículos donde se desarrollan sus atribuciones confiadas por el legislador en el artículo 285 Constitucional en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en los artículos 1 y 111 del COPP, además de, al menos, los artículos 9, 12, 132, 105, 174, 175, 229, 230, 232, 233, 236, 242, 249, 295, 296 y 373 del COPP.
3- La disposición de nuestra Carta Magna amenazada de transgresión por parte del juez interino 5o de juicio y la representación fiscal del ministerio público, es la siguiente:
Se presenta una amenaza de violación, porque todavía no está consumada, de los Artículos 2, 25, 26, 49, 51 y 257 cié la Constitución cié la República Bolivariana cié Venezuela en relación con los artículos 1, 174, 175 y 178 del COPP, cuando se pretende convocar a nuevas audiencias de juicio, sin que las mismas cumplan toda la formalidad exigida para actos de vital importancia en nuestro ordenamiento jurídico, sin haberme permitido defenderme mediante el necesario conocimiento del contenido del expediente de la presente causa penal contra mí, y sin poder contar con la debida libertad del que se debe presumir y tratar como inocente que me permitiera disponer del tiempo y los medios adecuados para preparar mi defensa previamente al acto de juicio oral y público que en nada se parece a un verdadero debate oral y público como lo requiere la justicia, con lo cual, si se celebrara el acto del juicio que se pretende, se pudiera consumar una afrenta grave contra el Estado de Derecho y de Justicia mediante una injuria constitucional que propicie que yo pueda ser condenado arbitrariamente por imposibilidad real de defenderme.
4. La disposición de nuestra Carta Magna amenazada de transgresión por parte del juez interino 5o de juicio y la representación fiscal del ministerio público, es la siguiente:
Se presenta una amenaza de violación, porque todavía no está consumada, de los Artículos 43, 44.3, 45, 46, 54, 55, 61, 75, 76, 77, 82, 111, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el prisión siendo inocente, ya sea por algún motín o por algún abuso de poder o por desaparición forzosa en algún traslado arbitrario a otra cárcel donde, al igual que en el tribunal 5o de juicio y la representación fiscal del ministerio público, tampoco se cumplen ninguna de las garantías constitucionales ni existe derecho a la defensa, ni a la dignidad humana ni al debido proceso; mis hijos no puedan contar más nunca con su padre; mi esposa no pueda contar más nunca con mi ayuda en las cargas familiares; mis padres y mis tíos se desangren y se depriman con toda esta situación absurdamente injusta; mi esposa, mis hijos y yo perdamos definitivamente nuestros bienes arrebatados ilegalmente y aún no devueltos por la representación fiscal del ministerio público; el riesgo cierto y constante de padecer las mismas condiciones de un "esclavo" que carece de personalidad jurídica alguna; todo ello, mientras espero indefinidamente que se decida, si soy culpable o no, de cumplir la pena corporal de prisión que ya me hayo de hecho cumpliendo sin ninguna razón. Hago responsable al juez interino 5o de juicio (desconozco su nombre) y a toda la representación fiscal del ministerio público, de cualquier afectación de mi integridad física, de perder mi vida y de todo lo malo que pueda sucederme a mí y a mi familia durante el tiempo indefinido en que permanezca "preventivamente" en prisión.
- XV — PETÍTÜM
En función de las anteriores consideraciones es que ocurro a su competente autoridad, de conformidad con el artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del Artículo 21° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se me ampare en .la violaciones de Jas garantías constitucionales mencionadas, y en la amenaza de violación de la garantía constitucional mencionada, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido:
1. Se ordene al juez interino 5o de juicio (desconozco su nombre) y a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Carabobo, para que ME REVOQUEN LA DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA Y ME DESIGNEN UNA NUEVA DEFENSA PÚBLICA DIFERENTE A LA ANTERIOR, acotándole a la nueva defensa pública, que debe abstenerse de cometer los mismos vicios u otros vicios diferentes en cuanto a la debida asistencia legal que me deben proporcionar.
2 - Se ordene al juez interino 5o de juicio (desconozco su nombre) , para que ME NOTIFIQUE- FORMALMENTE EN EL LUGAR DONDE ME ENCUENTRO PRIVADO PREVENTIVAMENTE DE LIBERTAD DESDE EL 17/08/2012, ACERCA DE LA NUEVA DEFENSA PÚBLICA DESIGNADA PARA ASISTIRME LEGALMENTE ANTE EL TRIBUNAL PENAL 5* DE JUICIO DEL ESTADO CARABOBO. De esta manera podré también conocer la identidad de quien me juzga.
3 - Se ordene al juez interino 5o de juicio (desconozco su nombre) , para que me EXPIDA GRATUITAMENTE COPIA CERTIFICADA Y FOLIADA DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE N° GP01-P-2012-016528, desde su carátula hasta el último folio de la última pieza que lo integra, permitiéndome con ello ejercer mi derecho a la defensa al poder acceder directamente al expediente de mi causa, a la imputación, a los elementos de convicción, a las pruebas y a la acusación fiscal. Agradeciéndole infinitamente que, con la debida formalidad y gratuidad, me haga llegar las solicitadas copias certificadas a mi actual Centro de Reclusión, bien sea a través de un ALGUACIL, de un representante fiscal del MINISTERIO PÚBLICO que lleva mi caso, del DEFENSOR DEL PUEBLO, de un NOTARIO, o a través de mi nueva Defensa Pública designada -art.164 del COPP-. Hasta tanto No tenga en mis manos las solicitadas copias certificadas de todo ^í el Expediente de la Causa, me encuentro impedido de ejercer mi derecho a la defensa por carecer de la información básica y necesaria para prepararla correctamente-
4. Se ordene al juez interino 5o de juicio (desconozco su nombre), para que HAGA UNA URGENTE REVISIÓN DE LA MEDIDA "MAS GRAVOSA" DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta injustamente el 17/08/2012, tomando en consideración, que la misma decayó preclusivamente a los 45 días y volvió a decaer a los 02 años, y tome en cuenta cuánto afecta perjudicialmente a mi defensa y a los demás derechos y libertades a los que no he tenido acceso desde las 10:00:00 a.m. del Lunes 13/08/2012; el seguir manteniendo dicha medida de prisión preventiva (la medida más drástica) la cual se supone debería ser una medida "excepcional, temporal y cautelar", pero que se ha mantenido indefinidamente en el tiempo como "pena corporal" pre-condenado sin sentencia, a cumplir CADENA PERPETUA DE PRESIDIO contrariando el Estado de Inocencia, la Afirmación de la Libertad, y otros principios que soportan el Sistema Penal Acusatorio que rige la Justicia Penal en Venezuela.
5. Se ordene al juez interino 5o de juicio (desconozco su nombre), para que, mediante formal notificación en mi sitito de reclusión preventiva, me suministre la identificación y razón de ser en este proceso penal, del caballero que habló con tono de autoridad del ministerio público en la audiencia del 03 de Diciembre de 2015.
6. Se ordene a la representación fiscal del ministerio público, que cumpla a cabalidad con todas las atribuciones encomendadas en el artículo 285 de la Constitución Nacional, en concordancia con las establecidas en los Artículos 105°, 111° y 236° del Código Orgánico Procesal Penal, y participe activamente junto con el juez interino 5o de juicio, en la REVISIÓN DE LA MEDIDA "MÁS GRAVOSA" DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que me fuere impuesta al finalizar la "Audiencia de Presentación del Detenido en Flagrancia" celebrada 16/08/2012, sin haber sido procedente y absolutamente necesaria su imposición, por cuanto no se me impuso de buena fe, previamente y en estado de libertad [art. 44 CRBV y art.9 y 105 COPP], de ninguna otra medida "menos gravosa" [art. 242 y 249 del COPP] que haya resultado excepcionalmente insuficiente para garantizar las finalidades del proceso [art. 229 del COPP]:
…(Omisis)…
Medida "más gravosa" que, en el supuesto negado de haber sido procedente, decayó definitivamente el 1° de Octubre de 2012 (45 días después [art. 236 COPP]) por cuanto el proceso judicial penal venezolano, es oral y presencial, y yo no fui ni debida ni formalmente "acusado" durante el ACTO CONCLUSIVO FISCAL porque no fui convocado para la celebración de dicho ACTO dentro de los 45 días exigidos en la ley, y en consecuencia se me impidió de manera absoluta ejercer mi derecho a la defensa;
…(Omisis)…
Por esta razón, y en atención a lo establecido en los artículos 236 y 295 del COPP, el fiscal debió procurar dar término a la fase preparatoria con la urgencia que el caso requería (pues no me hallaba en libertad sino privado de ella) en un plazo prudencial que en ningún caso podía exceder los cuarenta y cinco días para la conclusión de 1.a investigación y consecuente celebración del debido ACTO CONCLUSIVO:
…(Omisis)…
Sí vencido este plazo fijado, sin que el o la Fiscal del Ministerio Público presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza de control debió decretar el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza [art. 296 COPP]:
…(Omisis)…
Adicionalmente, por si lo anterior fuera poco, todas las medidas de coerción personal que me pudieran haber sido impuestas en estado de libertad, decayeron definitivamente, el 17 de Agosto de 2014 (dos años después) , y en consecuencia, el juez debió declarar, al menos, mi libertad inmediata por "el archivo de las actuaciones" tal como lo ordena claramente el referido artículo 296 del COPP en consonancia con lo establecido en los artículos 229, 230, 232 y 233 del COPP:
…(Omisis)…
- v -
DE LA. MEDIDA CAUTELAR
Solicito se decrete una medida cautelar consistente en revocar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en mi contra para evitar seguir corriendo el riesgo de morir o seguir causándome más daños personales, familiares y daños a la justicia por impedirme defenderme libremente.
También solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a fin de que se prohíba al tribunal 5o de juicio (no sé el nombre del juez interino) que hasta tanto no me sean satisfechas y verificadas completamente todas y cada una de las peticiones planteadas en los escritos objeto del presente recurso, no se me vuelva a convocar a ninguna otra audiencia de juicio oral y público.
Fundamento esta medida cautelar en la presunción grave del derecho reclamado.
-VI-
DEL AGRAVIANTE
Los presuntos agraviantes son mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y hábiles en derecho, con domicilio procesal en: SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA - ESTADO CARABOBO:
EL JUEZ INTERINO DEL TRIBUNAL QUINTO (5o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO -
SEDE VALENCIA, del cual desconozco su identidad,
LA COORDINACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO - SEDE VALENCIA, también desconozco su identidad, Y/ Los representantes fiscales del ministerio público de la presente causa penal: LINDA GOITIA, JOSÉ MIGUEL MEDINA, ANAL IA AGUI LAR y EILYN RUIZ;
DEL AGRAVIADO
Soy agraviado: Yo, FRANCISCO JOSE SILVA ALMAO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.096.960, recluido en el Centro Penitenciario Carabobo (Mínima de Tocuyito), ubicado en VÍA CAMPO DE CARABOBO, FRENTE A GALLETERA CARABOBO, TOCUYITO, ESTADO CARABOBO.
- VIII - COLOFÓN
Finalmente pido que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
- XX - DOCUMENTALES
Adjunto al presente recurso, ocho (08) folios contentivos de fotocopias de: La solicitud interpuesta ante el tribunal de juicio en fecha 26 de Octubre de 2015, y la ratificación de solicitudes interpuesta ante el tribunal de juicio en fecha 06 de Noviembre de 2015…”
…(Omisis)…
En virtud de lo anterior fundamenta las peticionantes la presente acción de Amparo Constitucional, en primer lugar contra la falta de pronunciamiento a una respuesta con referencia a la solicitud de revocación de sus actuales defensores públicos y la designación de uno nuevo, imputable al Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en segundo lugar, contra la Coordinación de la Defensa Publica del estado Carabobo, en cuanto a la tramitación de la designación del defensor publico solicitado, y en tercer lugar contra la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en relación a la solicitud de la Medida Judicial privativa de Libertad, que pesa sobre el mismo, aduciendo que con dichas actuaciones se le violentaron una serie de derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA
De los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional y sus anexos, se puede constatar que ha sido presentada en primer lugar contra: la falta de pronunciamiento a una respuesta con referencia a la solicitud de revocación de sus actuales defensores públicos y la designación de uno nuevo, imputable al Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en segundo lugar, contra: la Coordinación de la Defensa Publica del estado Carabobo, en cuanto a la tramitación de la designación del defensor publico solicitado, y en tercer lugar contra: la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en relación a la solicitud de la Medida Judicial privativa de Libertad, por considerar que han sido conculcados los derechos constitucionales referidos a los artículos 02, 07, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 44, 49, 51, 54, 55, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aspecto que atribuye la competencia para conocer a esta Sala, Y ASI SE DECLRA.
Ahora bien, si bien es cierto y así lo entiende esta Sala, la presente acción de amparo fue ejercida contra el Juzgado Quinto de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, y que a su vez ha sido ejercida conjuntamente contra la coordinación de la Defensa Publica del estado Carabobo y contra la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, en el curso del proceso penal contentivo en la causa penal signada con el Nº GP01-P-2012-016528 (nomenclatura dada por el a quo).
La Sala observa que el accionante al ejercer simultáneamente la acción de amparo constitucional, 3) contra la falta de pronunciamiento a una respuesta con referencia a la solicitud de revocación de sus actuales defensores públicos y la designación de uno nuevo, imputable al Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, 2) contra: la Coordinación de la Defensa Publica del estado Carabobo, en cuanto a la tramitación de la designación del defensor publico solicitado, y 3) contra: la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en relación a la solicitud de la Medida Judicial privativa de Libertad, por lo que, a criterio de esta Sala de Corte de Apelaciones: en el presente caso produjo una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En efecto, el accionante ejerció tres amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes a tres órganos distintos -Tribunal de Juicio, Coordinación de Defensa Publica y Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico-. Igualmente, se trata de supuestos de hecho diferentes, ya que los amparos son ejercidos contra diversas actuaciones.
Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar la doctrina, sostenida en sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003 (Caso: Luis Emilio Ruíz Celis), donde se asentó:
“...De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos…”
Dicho criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, entre otras, en sentencia N° 3192 del 14 de noviembre de 2003 (Caso: Aurea Isabel Suniaga y Otros), en la que se señaló, lo siguiente:
“…En tal sentido, se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara”.
En tal sentido, en fuerza de los criterios jurisprudenciales que ha venido acogiendo esta Sala y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, a criterio de quienes aquí deciden, la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE SILVA ALMAO, resulta inadmisible por inepta acumulación. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Como corolario de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de esta Corte de Apelaciones del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE SILVA ALAMO, titular de la cedula de identidad V-13.096.960, en su propio nombre y en su condición de acusado en el asunto GP01-P-2012-016528, 1) contra LA FALTA DE OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, imputable al Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, 2) contra LA FALTA DE DESIGNACION DE UN DEFENSOR PUBLICO, imputable a la Coordinación de la Defensa Publica del estado Carabobo y 3) contra la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, Acción de Amparo Constitucional que se fundamenta de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese. Notifíquese al accionante. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los (15) días del mes de Febrero de 2016. AÑOS 205 de la Independencia y 156º de la Federación.
LOS JUECES DE LA SALA,
DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-
Ponente
LAUDELINA GARRIDO APONTE NIDIA GONZALEZ ROJAS
La Secretaria,
Abg. Alejandra Blanquis.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.-
Hora de Emisión: 2:11 PM