REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 15 de febrero de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000008

PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la defensora Pública Abogada REBECA PINTO CAMACHO, en su condición de defensora de los derechos y garantías de la imputada ADRIANA GIL IDROBO, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 03 de Diciembre de 2014 y motivada en Auto dictado en fecha 05 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.

Fue emplazado el representante del Ministerio Público quién dio respuesta como consta de la revisión de las actuaciones, siendo remitido el presente asunto mediante auto de fecha 07-01-2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 02-02-2016, correspondiendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe Juez Nº 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

Mediante auto de fecha 15 de Febrero de 2016, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaro admitido el recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

La abogada, REBECA PINTO CAMACHO, en su condición de Defensora Publica y defensora de los derechos y garantías de la ciudadana ADRIANA GIL IDROBO, fundamenta su apelación en el artículo 439 numeral 04 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 11, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto GP01-P-2014-016142, en fecha 05-01-2015, esgrimiendo los siguientes términos:

…(Omisis)…

“…CAPITULO II
DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISIÓN QUE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Con base a lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento esta apelación por cuanto estamos en presencia de la falta de motivación de la decisión que Decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia en una flagrante violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva por la falta de fundamentación de la decisión judicial, ya que el Tribunal, omitió el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto solo se abstuvo a señalar:

"...en cuanto a los hechos atribuidos a los encausados 1) ADRIANA GLI IDROBO... revisten de carácter penal al encontrarse previsto en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Especial in comento, teniendo una penalidad que oscila de 8 a 12 años de prisión, cuya victima es la colectividad venezolana, sujeto pasivo de la comisión de este accionar delictivo. La acción para perseguirlo es imprescriptible, a tenor de los artículos 29 y 271 Constitucional, por ser considerado como delito de lesa humanidad por interpretación que hiciera nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; además, de ser un delito perseguible de oficio..."

Es el caso, que estamos en presencia de la falta de motivación, por cuanto es obligación de los jueces de motivar las decisiones que tomen, sean autos o sentencias, a tal efecto, la motivación requiere del cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales como lo es el de la defensa; toda vez que mediante la motivación se ejerce el control de una correcta aplicación del derecho; por ello debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es nula toda decisión que no esté fundada.

Ahora bien, la decisión de fecha 5 de enero del 2015, adolece de la explicación expresa de los supuestos de procedencia de la medida de coerción personal decretada, por cuanto solo señalo el tipo penal por lo que se decreto la irrita medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de mi defendida, es la prevista en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, al considerar solo el delito como de lesa humanidad, sin fundamentar ni realizar una evaluación exhaustiva en este tipo penal, asimismo es importante señalar el nuevo criterio emanado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 18 de diciembre del año 2014, expediente N° 11-0836, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, en donde replantea el criterio de los delitos de trafico de droga en menor cuantía, en la cual señala que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social, por lo que sus consecuencias no son igual naturaleza, por esto es necesario que el Juez garante del proceso, debe razonar si existen o genera un causo social de gran magnitud o de peligrosidad social elevado y si eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa y si el supuesto pudiera considerarse este caso de lesa humanidad.

Por lo que en los casos de los delitos de trafico de menor cuantía establecidos en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Drogas, considera quien aquí suscribe que deben individualizarse cada caso, explicando razonadamente el daño causado a la sociedad, las consecuencias legales y jurídicas y si estas generan un causo social de gran magnitud y adecuar el criterio atendiendo a los principios de proporcionalidad, los derechos a la igualdad ante la Ley y a la no discriminación.
Por lo anteriormente expuesto se deduce que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva y en aquellos delitos de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas deben expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, por lo que la omisión de este requisito acarréala NULIDAD ABSOLUTA.

Es menester señalar que el daño que se le están causando a mi defendida es de carácter irreparable, ya que Estado a través de sus órganos de administración de justicia debe procurar de manera expedita realizar objetivamente la investigación para que no se vulnere los derechos y garantías constitucionales que mi defendida.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, es por lo que esta defensa solicita respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente Recurso de Apelación:

PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Décimo Primero (11°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de enero del 2015, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem.

SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN por no ser contrario a derecho lo aquí solicitado.

TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra la ciudadana ADRIANA GIL IDROBO.

Por último solicito se emplace a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, a los fines de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”

…(Omisis)…

II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO


En fecha 18 de Diciembre de 2015, la representación de la Fiscalia Vigesima Novena del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial, presento formal escrito de contestación al presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

…(Omisis)…

“…En este sentido, lo fundamento en los términos siguientes:


En fecha 03 de diciembre de 2014, fue presentado en Audiencia Especial de Presentación de imputados, la ciudadana ADRIANA GIL IDROBO, ampliamente identificada en el acta de la referida Audiencia, en la cual, le fue decretada Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, dicha decisión es objeto de Apelación por parte de la Defensa, por cuanto señala, que:

…(Omisis)…

Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales basa la defensa el recurso interpuesto en favor de su defendida, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente, elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuanta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público, según las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada por el representante fiscal, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la exégesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en tal sentido aprecia quien suscribe que el Juez A Quo a de haber tenido esta apreciación al tiempo de emitir su pronunciamiento y, si bien como señalara at initio, la defensa expresa que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción, vale decir y así lo prevé el artículo 22 ibidem, que "... Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.''

Como podrán apreciar los Honorables Magistrados que les corresponda conocer del presente caso, de las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento y que constan en el Acta Policial respectiva, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación de la encausada en el delito que le fue imputado por el Ministerio Público, tales como: Inspección Técnica Criminalística S/N°, de fecha 02-12-2014, mediante la cual el experto deja constancia de la existencia del lugar de los hechos, así como sus características individualizantes; Experticia Botánica N° 0027, de fecha 12/01/2015, suscrita por la Experta Carie Hernández, adscrita al Laboratorio Toxicológico del C.I.C.P.C. Delegación Carabobo, mediante la misma se deja constancia de la existencia de la sustancia conocida como lo es la droga denominada MARIHUANA, con un peso total neto de CIENTO OCHENTA Y UNO GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (181,900 Grs.), elementos éstos que conllevan a determinar la presunción razonable de que el hoy imputado es autor del delito por el cual la vindicta pública le imputa autoría, circunstancias éstas que fueron valoradas por el Juez al tiempo de emitir su pronunciamiento, para estimar que, por una parte, existen, efectivamente, suficientes elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la posible responsabilidad del imputado en su comisión; y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga y/o de obstaculización.

Aprecia en tal sentido esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal el cual establece: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.", circunstancias que constan en las actuaciones y elementos que fueron presentados por esta representación Fiscal en la mencionada audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, actuando el recurrido con estricto apego al mandato legal del texto adjetivo penal…”


…(Omisis)…

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La defensa técnica de la imputadas de autos, fundamenta su apelación en el articulo 439 en su numeral 04 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atacando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 11 de este circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 05-01-2015, cuestionando la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA, dictada contra su defendida.

Ahora bien, del análisis exhaustivo, que se hace al escrito recursivo, se concluye que la recurrente, realiza una particular DENUNCIA RELATIVA A LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO, A SU ENTENDER EN EL ANALISIS DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, PALABRAS MAS O PALABRAS MENOS LA CONCURRENCIA DE LOS EXTREMOS DE LEY PREVISTOS EN EL ARTICULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL.

Y, para concluir la recurrente en su PETITORIO, solicita sea declarado con lugar el presente recurso y la revocatoria de la Medida dictada.

En este sentido, la Representación de la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico, en su escrito de contestación al presente recurso, dejo asentado, que en caso de marras, fueron presentados vehementes elementos de convicción que hacen presumir la conducta de la procesada en el ilícito precalificado y como consecuencia, procedente la medida de coerción personal cuestionada y en consecuencia solicita sea declarado sin lugar en recurso en cuesto y ratificada la recurrida.

Al examinar el aspecto impugnado, que comprende la imposición de la Medida Privativa Judicial de Libertad, esta Sala observa que el juzgador a quo, acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad a la imputada de autos, cuya defensa recurre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE AUTOR, al encontrar demostrado el delito imputado en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó los cuales discriminó expresamente con el contenido apreciado, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación de la imputada ut supra mencionada en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 240 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de convicción que se desprenden de cada uno de las recaudos presentados por la Vindicta Publica. Por lo que se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, lo cual precisó en los siguientes términos:

…(Omisis)…
“.... CAPITULO III
MOTIVA

Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa:


Que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el Tráfico Ilícito de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual está previsto y sancionado por nuestro Legislador Patrio en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que emerge de la prueba de Orientación, la cual nos arroja que estamos en presencia de una droga denominada marihuana con un peso bruto de Doscientos Treinta y Ocho Gramos (238 Gr) en 48 envoltorios de regular tamaño elaborados en material plástico de color negro atados a su extremo con hilo de color marrón, emergiendo los elementos del acta policial levantada por los gendarmes actuantes de fecha 03 de diciembre de 2014, donde dejaron constancia que su accionar se debió al cumplimiento de un deber en sus funciones policiales, ya que estaban presenciando la comisión de un delito; es decir, bajo los supuestos de la flagrancia, delito que se está cometiendo, a tenor del artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, al incautarle presuntamente en su poder de control o disposición de los imputados imputados 1) ADRIANA GIL IDROBO, 2) KEVIN DE JESUS GOMEZ GIL y 3) JORGE ELIEZER ARMAS GIL, la droga del género Marihuana, y al proceder a su pesaje, resultó un peso bruto de 238 gramos, en 48 envoltorios de regular tamaño elaborado en color negro atados a su extremo con hilo de color marrón, ya que según el acta policial de fecha 02-12-2014, siendo las 10:20 horas de la mañana cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, eje de vehículos Base Las Acacias, Estado Carabobo, quienes al notar la presencia policial toman una actitud nerviosa y salen en veloz carrera hacia la parte interna del inmueble por lo que los funcionarios entran al inmueble dándoles la voz de alto realizándoles inspección corporal no incautando ningún objeto de interés criminalístico luego avistan en el interior de una bodega, a una persona de sexo femenino quien arrojó sobre una cama una bolsa de color amarillo, y en su interior habían 48 envoltorios elaborados en material plástico de color negro contentivos de restos vegetales de una droga denominada Marihuana con un peso bruto de 238 gramos, procediendo a llevar las evidencia y los aprendidos al Comando.


Asimismo, en cuando a los hechos atribuidos a los encausados 1) ADRIANA GIL IDROBO, 2) KEVIN DE JESUS GOMEZ GIL y 3) JORGE ELIEZER ARMAS GIL, revisten carácter penal al encontrarse previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Especial in comento, teniendo una penalidad que oscila de 8 a 12 años de prisión, cuya víctima es la Colectividad Venezolana, sujeto pasivo de la comisión de este accionar delictivo. La acción para perseguirlo es imprescriptible, a tenor de los artículos 29 y 271 Constitucional, por ser considerado como delito de Lesa Humanidad por interpretación que hiciera nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; además, de ser un delito perseguible de oficio. Además, de apreciarse en esta incipiente etapa del proceso, como elementos de convicción que vislumbran la participación o relacionan a los encausados 1) ADRIANA GIL IDROBO, 2) KEVIN DE JESUS GOMEZ GIL y 3) JORGE ELIEZER ARMAS GIL, con el delito endilgado y así estimar su presunta participación, el acta policial de investigación suscrita por los aprehensores, donde se dejan expresa constancia de la actuación policial, indicando con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención del imputado de marras por el hallazgo en su poder de las referidas sustancias estupefacientes de prohibición por parte de nuestro ordenamiento jurídico, según acta policial antes comentada.


Ahora bien, apreciado lo anterior, sólo bastaría entrar a examinar la forma cómo el sub iúdice afrontará el proceso, el cual en principio debe ser en libertad, por ser la regla en el actual sistema acusatorio y estar revestido de la presunción de inocencia; pero al analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, nos indica que debe existir un peligro de fuga y remite al artículo 237 ejusdem, presumiéndose tal peligro juris et de juris en casos de hechos punibles cuya término máximo sea igual o superior a 10 años; encuadrando perfectamente en el caso sub examine, ya que el delito atribuido comporta una pena de 8 a 12 años de prisión y en atención su entidad y el daño causado o impacto que recae la Colectividad Venezolana, puesto que ve menoscabo su derecho constitucional a la salud, educación, cultura, seguridad y finalmente, los delitos de tráfico ilícito de drogas, son catalogados como de LESA HUMANIDAD, en reiteradas sentencias, vinculante a éste Juzgador, por ser los máximos interpretes de la Constitucionalidad y por el Principio de Unificación de las Decisiones Judiciales, entre ellas, la número 1114, de fecha 25-05-06, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde establece:


“….. Siendo así las cosas es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…” (Subrayado del Tribunal)


Por los razonamientos esgrimidos, este Tribunal considera llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada ADRIANA GIL IDROBO y para KEVIN DE JESUS GOMEZ GIL Y JORGE ELIEZER ARMAS GIL se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 149 segundo enunciado de la ley orgánica de droga concatenado con el articulo 84 del Código Penal prevista en el articulo 242 del COPP ordinales 3º 4º 5º 9º, consistentes en 3º: presentaciones cada 15 días, 4º: prohibición de salida del estado Carabobo 5ª prohibición de concurrir a lugares donde vendan droga y prohibición de poseer droga. 9º estar atentos a los llamados del tribunal; negando así la solicitud de las defensas de imposición de una medida menos gravosa a favor de su representados y por su puesto negando la solicitud de nulidad del procedimiento ya que todo el actuar de los funcionarios policiales esta apegado a la norma Constitucional y Adjetiva Penal. Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario, a petición fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO IV
DECISIÓN


Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA:


PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada ADRIANA GIL IDROBO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 149 segundo enunciado de la Ley Orgánica de Droga y para KEVIN DE JESUS GOMEZ GIL y JORGE ELIEZER ARMAS GIL se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 149 segundo enunciado de la ley orgánica de droga concatenado con el articulo 84 del Código Penal prevista en el articulo 242 del COPP ordinales 3º 4º 5º 9º, consistentes en 3º: presentaciones cada 15 días, 4º: prohibición de salida del estado Carabobo 5ª prohibición de concurrir a lugares donde vendan droga y prohibición de poseer droga. 9º estar atentos a los llamados del tribunal, identificados ut supra, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad Venezolana. SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante, a tenor del artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal y acuerda su continuación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. TERCERO: NIEGA por improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad peticionada por la defensa para la ciudadana ADRIANA GIL IDROBO. Notifíquese a las partes de la presente decisión y ofíciese lo conducente.…”


…(Omisis)…


De lo trascrito se desprende que el administrador de justicia, explanó las razones que la conllevaron a dar por cumplidos los extremos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, y en especial en cuanto al aspecto impugnado se aprecia que si bien la defensa muestra inconformidad con la apreciación de los elementos que dan por cumplidos la exigencia de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, se observa que en forma concurrente el juzgador a quo señaló las circunstancias que dan lugar a la apreciación de la existencia de dichos extremos, con los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, (Acta Policial, Inspección Técnica Criminalistica, Experticia Botánica, y además la detención de la procesada fue en manera Flagrante). Por lo que, vista la detención en flagrancia de la procesada de autos mas la serie de elementos de convicción, y que los hechos narrados y ventilados en el presente caso se encuadran en el ilícito penal imputado, el administrador de justicia bajo el libre albedrío y su criterio considero procedente el decreto de la medida cuestionada. En consecuencia, al haberse estimado satisfechos los extremos de ley para decretar la Medida Privativa de Libertad, dando el juzgador a quo, la motivación suficiente de conformidad con las leyes, es por lo que se concluye que no asiste la razón a la recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, siendo menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.

Por otra parte es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.

En base a los razonamientos expuestos, encontrándose la decisión impugnada ajustada a derecho, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por la defensora Pública Abogada REBECA PINTO CAMACHO, en su condición de defensora de los derechos y garantías de la imputada ADRIANA GIL IDROBO, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 03 de Diciembre de 2014 y motivada en Auto dictado en fecha 05 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano. Segundo: confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

LOS JUECES DE LA SALA,


DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
Ponente



LAUDELINA GARRIDO APONTE NIDIA GONZALEZ ROJAS

La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.


Hora de Emisión: 2:20 PM