REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de febrero de 2016
Años 205º y 156º
ASUNTO: GJ01-X-2015-000018
Ponente: LAUDELINA GARRIDO APONTE.-
Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previa distribución del asunto, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por el Ciudadano Juez de Primera instancia en función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Miguel Ángel Ruiz Pantaleón, con fundamento en la causal prevista en el articulo 89 numeral 8 ejusdem, en base a los hechos que mas adelante se especifican.
En fecha 2 de febrero del 2016, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la Sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.
El Juez en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Abg. MIGUEL ÁNGEL RUIZ PANTALEÓN fundamenta su decisión de inhibirse, en los siguientes argumentos:
“…En Valencia, en el día de hoy, VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE 2015, Siendo las 05:04 p.m., se inicia la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2015- 02419. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez en Función de Control Abg. MIGUEL ÁNGEL RUIZ PANTALEÓN, asistido (a) para este acto por el (la) abogado (a) MERY TARAZONA quien actúa como Secretario(a) y el Alguacil designado a Sala. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el (la) Secretario (a) hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, el Fiscal del Ministerio Público Abg. GIUSEPPE NOÉ El imputado: PEDRO IVAN UZTERIZ MENDOZA venezolano, natural de Los Taques Estado Falcón, nacido 14-12-58, de 57 Años de edad, Casado, profesión u oficio OBRERO, bachiller, titular de la Cedula de Identidad Nª 4.553.996. Municipio Nirgua Parroquia Salón, sector Guayabal Casa Nª 4.. Estado Carabobo, quien se encuentran asistido por el (la) abogado (a): GIL ESCALONA MARILY, IPSA 176.809, con domicilio procesal Calle Arevalo Gonzalez, Cruce con Rondon Nº 433, Sqan Blas Valencia Estado Carabobo 04262431579. verificada la presencia de las partes, Se da inicio al acto: El Ministerio Público presenta al ciudadano: PEDRO IVAN USTARIZ MENDOZA quien fue aprehendido en las circunstancias de modo tiempo y lugar que señala el acta policial, concretamente que seria señalado por ciudadanos como la persona que funge ser abogado y les requiere cantidades de dinero para resolver sus problemas jurídicos sin serlo, señala como elementos de convicción entre otros, acta de juramentación de fecha 19 de Octubre de 2015, emanada de este mismo Tribunal. En este Estado el Juez revisadas las actuaciones y por considerar que el hecho que un acto emanado de este mismo Tribunal seria elemento de convicción para decidir, de conformidad con el artículo 90 en concordancia con el 89.8, SE INHIBE, de conocer el presente asunto, dejando constancia que, aún y cuando no tengo amistad, ni enemistad manifiesta que me vincule a los procesados o las partes, ni me encuentro incurso en alguna otra causal de inhibición que pudiera comprometer mi objetividad e imparcialidad, en el presente asunto, considero FORZOSA LA INHIBICIÓN de la presente causa, a los fines de garantizar el debido proceso, toda vez que previamente este mismo Tribunal y su personal, en fecha 19 de los corrientes, realizaron acto de juramentación, donde se juramenta como abogado privado en el asunto GP01-P-2015-17030, al procesado de autos PEDRO IVAN USTARIZ MENDOZA, quien se identifico como abogado y aporto como numero de Instituto Social de Previsión Social del Abogado el Nº 157.493, tal como consta al folio 11 del presente expediente y como quiera que el presente asunto versa sobre la actuación del procesado como Profesional del Derecho, convirtiéndose quien aquí decide en una suerte de dualidad de testigo y juez, en consecuencia me desprendo del conocimiento de la misma. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 97 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no paralizar el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado, cuyas copias deberá certificar el Secretario del Tribunal de Control, y sean remitidas las Actuaciones contentivas de la Causa que se le siguen al precitado procesado, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Penal, para que sea nuevamente Distribuida en el Tribunal de Control, excluyendo del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automático implementado para la Distribución de Causas al Juez de Control 1, por ser quien se inhibe mediante la presente Acta. Apertúrese el Cuaderno Separado para remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la Causa Principal a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución. Sirva la presente como acta de inhibición a que se refiere el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese. Cúmplase....”
DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de sustentar los fundamentos de su inhibición, el Juez inhibido acompaña copia fotostática certificada del auto de Juramentación como abogado del ciudadano PEDRO IVAN USTARIZ MENDOZA dictado en fecha 21 de noviembre del 2015, en la cual fungió como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis del documento probatorio acompañado, constituido por copia fotostática certificada del auto de Juramentación como abogado del ciudadano PEDRO IVAN USTARIZ MENDOZA dictado en fecha 21 de noviembre del 2015, en la cual fungió como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal el Juez inhibido, se desprende que los motivos alegados por el prenombrado Juez, al momento de ser presentado ante su autoridad como Juez de Control, el ciudadano Pedro Ivan Ustariz Mendoza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 90 y 89 numeral 7 del Decreto con Tango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al haberse juramentado el Ciudadano Pedro Ivan Ustariz Mendoza, como profesional del derecho ante su autoridad y posteriormente ser presentado ante su autoridad como Juez de Control, como una persona que funge ser abogado y presentando como soporte probatorio el Ministerio Publico el acta de juramentación realizada ante el Juez inhibido, evidencia que existe un antecedente fundamental que puede afectar la debida imparcialidad para conocer y decidir la audiencia de presentación, ya que, al haber juramentado al mencionado ciudadano como profesional del derecho en un asunto, se colige sobradamente que sobreviene la existencia de un antecedente íntimamente relacionado con los hechos imputados y el delito precalificado por la Fiscalía lo que de acuerdo a su criterio, compromete su imparcialidad para juzgar, al darle la dualidad de testigo y juez, estimando quienes deciden procedente la causal de inhibición cabalmente por el alegada.
En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.
Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por el Juez inhibido que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez a quo se aparte del conocimiento de la misma, declarando la inhibición con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 y 8 de la ley adjetiva penal.
En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicho Juez, Y así se decide.
DECISION
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por el ciudadano Juez de Primera instancia en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Miguel Angel Ruiz Pantaleón, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2015-02419, seguido al ciudadano: Pedro Ivan Ustariz Mendoza, con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 numeral 7 y 8 de la ley adjetiva penal vigente.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Los Jueces de Sala
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Danilo José Jaimes Rivas Nidia Gonzalez Rojas
La Secretaria
Abog. Alejandra Blanquis
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. Alejandra Blanquis
Hora de Emisión: 2:31 PM