REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de febrero de 2016
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2016-000002
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte.
En fecha 12 de enero del 2016, se dio cuenta en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo designada ponente la Jueza N° 01 de la Sala N° 01 de esta Corte de Apelaciones, Laudelina E. Garrido Aponte.
La acción de amparo en mención, fue interpuesta el día 12 de enero del 2016, por los profesionales del derecho Miguel Armando Vásquez Pernia, Andrea Lucia Ortega Hernández y Gerybeth Maria José Silva Quintana, suficientemente identificados en autos, actuando en nombre y representación del agraviado ciudadano: William Alberto Blanco Valeri, titular de la cédula de identidad Nro. 10.753.401, venezolano, mayor de edad de estado civil casado con domicilio en Valencia, estado Carabobo, según consta y se desprende de instrumento poder, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 16 d e diciembre del 2015, bajo el Nro. 25 Tomo 425, Folio 74, hasta el 76, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
El contenido del libelo de Amparo interpuesto contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la Jueza AURALIS PEREZ LOPEZ, se resume en un amparo por omisión de pronunciamiento en cuanto a dar respuesta al escrito de excepciones en fase preparatoria y al tramite establecido en el C.O,.P.P., a los fines de garantizar los derechos constitucionales antes señalados como conculcados
Planteado lo anterior, en fecha 02 de febrero del 2016, se recibe escrito presentado por el Ciudadano WILLIAM ALBERTO BLANCO VALERI, representado por los abogados Miguel Armando Vásquez Pernia, Andrea Lucia Ortega Hernández y Gerybeth Maria José Silva Quintana, QUIEN MANIFIESTA SU VOLUNTAR DE DESISTIR DE LA ACCIÖN DE AMPARO propuesta, en virtud de considerar: “…seria inoficioso el tramite porque ya se subsano la omisión, es decir, cesó la violación del derecho constitucional que se encontraba conculcado, es por ello que desiste del presente recurso de amparo”.
I
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de seguida pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto, observa que la persona denunciada como presunta agraviante es un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en el caso concreto, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la Jueza AURALIS PEREZ LOPEZ, por lo que conforme a las reglas de competencia establecidas en materia de amparo constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer y decidir la acción propuesta y, así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURRENTE
Tal como se desprende de autos, profesionales del derecho Miguel Armando Vásquez Pernia, Andrea Lucia Ortega Hernández y Gerybeth Maria José Silva Quintana, suficientemente identificados en autos, actuando en nombre y representación del agraviado ciudadano: William Alberto Blanco Valeri, titular de la cédula de identidad Nro. 10.753.401, venezolano, mayor de edad de estado civil casado con domicilio en Valencia, estado Carabobo, según consta y se desprende de instrumento poder, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 16 d e diciembre del 2015, bajo el Nro. 25 Tomo 425, Folio 74, hasta el 76, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Sin embargo, se advierte sobrevenidamente, del contenido de las actuaciones que en fecha 02 de febrero del 2016, el ciudadano: WILLIAM ALBERTO BLANCO VALERI, representado por los abogados Miguel Armando Vásquez Pernia, Andrea Lucia Ortega Hernández y Gerybeth Maria José Silva Quintana, manifestó su voluntad de DESISTIR de la Acción de Amparo interpuesta ante esta Sala en fecha 04 de enero del 2016, argumentando que cesó la violación denunciada.
En ese sentido, corresponde pues a esta Sala, examinar en el caso concreto la satisfacción de los requisitos de procedencia necesarios para que opere el Desistimiento en el especial procedimiento de amparo constitucional.
En efecto, del análisis de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que en forma enunciativa:
“…En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de auto composición procesal, tales como transacciones y convencimientos.
Sólo por la expresa habilitación legislativa la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso.
El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo.
El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa.
En caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).
Con lo cual, se observa, que efectuado el análisis de la abdicación planteada por el ciudadano William Alberto Blanco Valeri, en el presente caso, se advierte que la solicitud realizada, solo se circunscribe al DESISTIMIENTO de la acción de amparo por omisión de pronunciamiento, en virtud de haber cesado la vulneración denunciada con el pronunciamiento del a quo, desestimándose la existencia de cualquier otro pedimento relativo a medios de auto composición. Por lo que constata la Sala que el desistimiento ha sido planteado por persona acreditada para ello como lo es la persona del quejoso, quien a su vez fue quien interpuso a través de apoderado la acción de amparo, formulado en tiempo oportuno, no estando referida la causa a ningún derecho de eminente orden público o que atente contra las buenas costumbres, por lo cual se declara Homologado el desistimiento respectivo, de conformidad con lo previsto en el Art. 25 de la Ley que rige la materia.
Finalmente, esta Sala, advirtiendo la Sala, que conforme a la normativa propia de la materia de amparo, prevista en el Art. 25 de la ley Orgánica de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, debiendo constar dicha capacidad en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo, siendo que del análisis de las actuaciones se evidencia que el ciudadano William Alberto Blanco Valeri, ostenta tal capacidad, siendo suficiente la voluntad manifestada a través del escrito consignado en esta Sala.
II
DECISIÓN
Por todas las razones de antes expuestas esta Sala administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en virtud de no existir norma de orden publico que se pueda ver afectado por el desistimiento de la Acción de Amparo interpuesto por el ciudadano: WILLIAM ALBERTO BLANCO VALERI, representado por los abogados Miguel Armando Vásquez Pernia, Andrea Lucia Ortega Hernández y Gerybeth Maria José Silva Quintana, se declara Homologado el Desistimiento, todo de conformidad con el Art. 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Valencia, en la fecha ut supra indicada.
Los Jueces de Sala
Laudelina E. Garrido Aponte.
Ponente
Danilo José Jaimes Rivas Nidia Alejandra González Rojas
La Secretaria
Alejandra Blanquis
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
Lega
Hora de Emisión: 12:06 PM
Hora de Emisión: 2:36 PM