REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de Febrero de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000462

PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JORGETZY GARABAN GARCIAS, en su condición de defensora publica Novena Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías de la ciudadana GABRIELA ARISLEIDA SALCEDO; contra la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre del 2014, por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2011-005560, mediante el cual declaro SIN LUGAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la prenombrada acusada, asunto que se le sigue a la misma por la presunta comisión del delito de: COOPERADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, en fecha 31 de Marzo del 2015, dando este contestación al mismo en fecha 06-04-2015, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 25-11-2015, siendo que en fecha 14 de Enero de 2016, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Juez Nº 2 DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-

En fecha 16 de Febrero de 2016, esta Sala declaro admitido el presente recurso de apelación, al satisfacer el mismo con los requisitos previstos en el articulo 428 del Texto Adjetivo Penal.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

La abogada, JORGETZY GARABAN GARCIAS, en su condición de Defensora Publica y defensora de los derechos y garantías de la ciudadana GABRIELA ARISLEIDA SALCEDO, contra la decisión dicta en fecha 24 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual DECLARO SIN LUGAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en la actuación distinguida con el alfanumérico GP01-P-2011-005560, esgrimiendo los siguientes términos:

…(Omisis)…

“……Fue un total de Treinta y dos (32) diferimientos sin que a mi representado se le defina su situación jurídica, causándosele así un gravamen irreparable manteniendo una medida de aseguramiento que "dificulta la realización del enjuiciamiento del mismo por cuanto de los 32 diferimiento, 12 han sido por no comparecer el imputado ante el Tribunal pues no se efectuó el traslado del interno es decir que el 37. 5% de las oportunidades en que ha sido fijada la Audiencia ha sido por no "HABERSE REALIZADO EL TRASLADO DEL IMPUTADO" al tribunal, es decir, que lejos de ser una garantía eficiente para las resultas del proceso es todo lo contrario un impedimento que no permite darle continuación al mismo, que no admite que se realice el enjuiciamiento sea cuales sean las resultas; pues no solo depende de la pena que resultare de una sentencia condenatoria, sino que de resultar una absolutoria como se le dignifica o se le indemniza el tiempo que lleva privado de su libertad, sin que el estado haya sido lo suficiente eficaz para garantizar sus derechos y principios de la constitución y del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, estableció lo siguiente:
…(Omisis)…
Y que evidentemente de la revisión de las actas que conforman el expediente no hay constancia de que los imputados se haya negado a ser trasladado del recinto penitenciario, de igual forma no consta solicitud por parte del Ministerio Publico solicitando Prorroga legal para el mantenimiento de la medida de coerción personal.
De 32 diferimientos solo 2 fue por defensa privada lo que representa un 6,25% de las oportunidades para la celebración de la audiencia; es decir que no puede decir que el caso en concreto existen dilaciones indebidas generadas por las partes para la celebración del juicio; pero si es el caso del Ministerio Publico que no ha comparecido en 11 oportunidades lo que representa un 34.3%; del total de diferimiento ha superado incluso el Traslado de los imputados; lo que hace ineficiente al Estado en el Juzgamiento de los ciudadanos incursos en hechos delictivos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia NQ 1712 de 12 de septiembre de 2001, (caso: Rita Alcira Coy y otros), donde se acogieron las tácticas procesales dilatorias abusivas como causal impeditiva del decaimiento de la privación de libertad, ya que la torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
Lo que es evidente, es que en mi representado ha estado sometido a la medida de coerción por un lapso de TRES (3) AÑOS, cuando de resultar condenado por los hechos estaríamos hablando que habría ya cumplido la mitad de la pena y estaría optando por uno de los medios alternativos al cumplimiento de la condena, sin que se pueda demostrar su inocencia en ver lo tardío de la celebración del juicio, aunado a ello esta la situación carcelario, que mucho de estas personas prefieren acogerse a los medios de persecución de proceso, al ver que no tienen la posibilidad de celebrar su juicio para que se demuestre su inocencia, y al ver que exponen sus vidas al permanecer en esos recintos penitenciarios.
Lo que permite establecer que aun cuando se presume el principio de presunción de inocencia, los privados de libertad reclaman justicia y ser escuchados, tener la posibilidad de que no se vulneren sus derechos al permanecer privados de libertad indefinidamente.
Así mismo, el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser aplicado independientemente del Delito por el cual se esta procesando al acusado.
Ahora bien, cabe señalar que, nuestro código Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad consagrados en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a los cuales se ordenó la aplicación de medidas cautelares por el Juzgado competente en su oportunidad.
Del mismo modo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela En este contexto el artículo 44, establece:
…(Omisis)…
Igualmente señala el Principio de Proporcionalidad que, las medidas de coerción personal, sean privativas de libertad o medidas .cautelares, no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de DOS (2) AÑOS. Evidenciándose que tal consideración no concuerda con la realidad, máxime en el caso de autos, donde se observa que el proceso se ha extendido por un lapso de TRES (3) AÑOS, por causas no imputables a los imputados, sino las circunstancias de que no se efectúen los traslados ante la sede del Tribunal no es imputable al Tribunal pero si al estado por cuanto ellos están ahí recluidos no por voluntad propia sino por que es lo que ha decidido el tribunal y que ha entorpecido lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, lo que se traduce en la Violación del Sagrado Derecho a la Liberta de de las Personas.
Por lo tanto, es imperativo del Código Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, así como en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos casos en que una medida cautelar excede el límite máximo de DOS (2) AÑOS, sin que se haya solicitado prórroga de dicho lapso por parte del Ministerio Público, tal como lo prevé el último aparte del mencionado código, el Tribunal de la Causa debe sustituir la medida impuesta y decretar la Libertad, sin que esto implique afectación de derechos de índole procesal al Ministerio Público, quien dentro del lapso que dispone la norma no hizo de la facultad establecida por el legislador.
DEL PETITORIO
Por las razones antes expuestas es que solicito a la Corte de Apelación DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la Decisión del Tribunal Primero de Juicio, de fecha 13 de NOVIEMBRE del año 2013, y en consecuencia ORDENE SUSTITUIR LAS MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD Y ACUERDE UNA MEDIDA DE POSIBLE CUMPLIMIENTO de conformidad al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y sin motivación alguna, conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicito respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva remitir el presente RECURSO, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”

…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO

La representación de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial, debidamente emplazada por la juzgadora a quo, en fecha 06-04-2015, dio contestación al presente recurso de apelación, de lo cual se observa, lo siguiente:

“…Estando dentro del lapso legal para la contestación del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. JORGETZY GARABAN, en su condición de defensora de los ciudadanos imputados: Josleny Yossibel Meza Jimenez, Gabriela Arisñleida Salcedo y Amado José Rodríguez Gómez a quienes se le sigue la causa N° GP01-R-2014-000462, por el delito de SECUESTRO, Fundamento la Abogada defensora que su apelación se debe a que el Tribunal no se habia pronunciado sobre la solicitud DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no observando que en fecha 08 de agosto el Tribunal N° 02 de Juicio había declarado sin lugar la solicitud y que no había materia sobre la cual decidir y en consecuencia se mantenía la medida privativa de libertad de la imputada Gabriela Arisleyda Salcedo, es imperativo señalar que el articulo 250 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal señala que "LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL A REVOCAR O SUSTITUIR LA MEDIDA NO TENDRA APELACION" (resaltado nuestro) así mismo lo reitera la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23-04-2004, exp. 03-037, sentencia N° 675, del Magistrado Antonio J. Garcia Garcia.
También es sano advertir que el Juicio en contra de esta ciudadana y de los otros ciudadanos imputados en esta causa esta en pleno desarrollo.

PETITORIO FISCAL
Por tanto en atención a todo lo antes motivado y suficientemente razonado, en aplicación de a tenor de lo preceptuado en el artículo 250 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelación, que ha de conocer de este asunto declare INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuestos por la defensa Abg. Yorgetzy Garaban Garcías, defensora de la ciudadana imputada Gabriela Arisleyda Salcedo, por ser la decisión recurrida inimpugnable a tenor de lo establecido en el articulo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Codigo Organico Procesal Penal, es por ello que pedimos a la distinguida Sala de ,la Corte de Apelación de este Circuito Judicial declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO, por ser total y absolutamente infundado y confirme la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de fecha 08-08-2014…”

III
DE LA RECURRIDA

La decisión recurrida fue dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 24-09-2014, y es del tenor siguiente:

…(Omisis)…

“…Revisadas las presentes actuaciones y visto el contenido del escrito presentado por la Defensa Pública Abg. JORGETZY GARABAN GARCIAS, en su carácter de defensora de la ciudadana GABRIELA ARISLEYDA SALCEDO, de fecha 10-09-2014, agregado a la presente causa en fecha 15-09-2014, y puesto a la vista de esta Juzgadora en fecha 17-09-2011, mediante el cual ratifica su solicitud de DECAIMINTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 06 de mayo del año 2014, es decir que han transcurrido CINCO (05) MESES de ratificada la solicitud presentada sin que hasta la fecha exista pronunciamiento por parte del tribunal, es por lo que solicita se pronuncie al respecto; este Tribunal observa que en fecha 07 de mayo del presente año, consta en el sistema Juris 2000 y en las actuaciones que la Defensa Pública consigno escrito de Solicitud de Revisión de la Medida dictada en contra de la acusada de autos, para el cual igualmente consta en el sistema Juris 2000, y en las actuaciones, que en fecha 08 de Agosto del presente año, este Tribunal dicto auto en el que emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaro sin lugar la solicitud realizada por la Abogada JORGETZY GARABAN GARCIAS, actuando con el carácter de Defensora de la acusada GABRIELA ARISLEYDA SALCEDO, en cuanto al otorgamiento de la libertad del mismo, por el Principio de Proporcionalidad. SEGUNDO: Se mantuvo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la acusada GABRIELA ARISLEYDA SALCEDO, plenamente identificada en autos. Ordenando notificar a las partes de la presente decisión, y a la acusada a través de Oficio dirigido a la Directora del Centro de Reclusión Femenino de Carabobo, es por lo que en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la defensa, toda vez que no hay materia sobre la cual decidir. Notifíquese a las Partes. Cúmplase…”
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con la declaratoria sin lugar de la aplicación del principio de proporcionalidad y el mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad, que decretara el Tribunal Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la actuación distinguida con el alfanumérico GP01-P-2011-005560, que se sigue contra la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO. Arguye la recurrente, su inconformidad con el auto impugnado señalando que si bien en el presente proceso se ha realizado una serie de diferimientos, los mismos no son imputables a su defendido.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

1. En fecha 08 de Diciembre del 2015, el Tribunal Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publico auto motivado contentivo de SENTENCIA ABSOLUTORIA.

Precisado lo anterior, visto que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 08 de Diciembre de 2015, público SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de la procesada de autos, la Sala resalta lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO COMO NO PROBADOS y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal en Funciones de Juicio, valorando el acervo probatorio llevado al debate, únicamente las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, así como, vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el contradictorio celebrado, seguido en contra de los acusados JOSLENY YOSSIBEL MEZA JIMENEZ, GABRIELA ARISLEIDA SALCEDO y AMADO JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, en donde el Ministerio Público solicitó la declaratoria de sentencia absolutoria forzosa de los prenombrados ciudadanos, en virtud de los manifestado en audiencia en el desarrollo de este debate probatorio en el que los órganos policiales que realizaron esta investigación nada aportaron al esclarecimiento de los hechos y lo manifestado por la victima en sala cuando expuso ante este tribunal que estas personas presentes no tienen que ver refiriéndose específicamente a los acusados de autos considerando la representación fiscal que el delito de secuestro se realizo, mas no se estableció responsabilidad con respecto de los acusados, la victima directa que era el adolescente en ese entonces fue muy clara, cuando dijo que estas personas presentes no tienen que ver, que no sabe quien lo secuestro y que lo liberaron por Plaza de Toros, por todos estos elementos considero la representación fiscal que en el debate probatorio no puedo comprobar la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSNELY YOSSIBEL MEZA JIMENEZ, GABRIELA ARISLEIDA SALCEDO y AMADO JOSE RODRIGUEZ y en consecuencia solicito sentencia Absolutoria. Por su parte las defensas: La defensa Pública Abg. YANITZA DIAZ QUIEN REPRESENTA A GABRIELA ARISLEIDA SALCEDO y AMADO JOSE RODRIGUEZ expuso: Una vez escuchada la manifestación del Ministerio Público, esta defensa publica solicita se le decrete la libertad plena a mis defendidos, en virtud de la solicitud realizada por el ministerio Público, de decretar la sentencia absolutoria. Es todo. La Defensa Privada ABG. JOSE MENESES QUIEN REPRESENTA A JOSNELY YOSSIBEL MEZA JIMENEZ expuso: Vista la solicitud del Ministerio Público donde solicita la sentencia absolutoria, solcito se acoja la misma, y por lo tanto el cese de la medida privativa que pesa sobre mi representada. Una vez celebrado el contradictorio con la aplicación de los Principios arriba explanados, se evacuaron las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, y no habiendo pruebas por analizar, no se logro desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Este Tribunal en Función de Juicio conforme al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose las pruebas según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, apreciando esta Juzgadora que de los medios de pruebas que se lograron evacuar fue las declaraciones de los funcionarios VARGAS ZARRAGA JORGE SEGUNDO, VASQUEZ VILLEGAS FRANGER ANTONIO, MORALES DURAN NOLAN STEVE, SARGENTO PRIMERO RONARD ALEXANDER MEDINA TOVAR, OSMIN RAMON GONZALEZ MEDINA y DARWIN VLADIMIR BURGES RUIZ, toda vez que manifestaron no tener conocimiento de los hechos, que no se acordaban de las cuales nada aportaron a la investigación; así como la declaración del testigo como padre de la victima JHONNY JESUS CASTILLO GOMEZ, así como la declaración de la victima JHOANNY MIGUEL CASTILLO DIAZ quienes fueron contestes en la declaración y en las respuestas a las preguntas realizadas por las partes y el Tribunal, en la que la victima manifestó que los hoy acusados los ciudadanos JOSLENY YOSSIBEL MEZA JIMENEZ, GABRIELA ARISLEIDA SALCEDO y AMADO JOSE RODRIGUEZ nada tuvieron que ver con su secuestro, que la persona a la que se presume estuvo involucrado en los hechos, había fallecido, así como los testigos de la defensa JOSE FRANCO RIOS y DAMARI DEL CARMEN ALVAREZ DE BENITEZ, las cuales quedaron fijadas en el debate, siendo hábiles y contestes en sus declaraciones; llegando a la conclusión esta juzgadora que si se cometió el delito de Secuestro más no se logró determinar la participación de los hoy acusados en los hechos tal como se evidencia de las declaraciones antes plasmadas en las presentes actuaciones no logrando la representación fiscal desvirtuar la presunción de inocencia de los hoy acusados, ni existiendo ningún elemento para demostrar la culpabilidad durante el desarrollo del presente juicio oral y público seguido en contra de los acusados JOSLENY YOSSIBEL MEZA JIMENEZ, GABRIELA ARISLEIDA SALCEDO y AMADO JOSE RODRIGUEZ, en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo que la obligación de la vindicta publica, es probar el delito por el cual acusa, no habiendo traído pruebas al contradictorio que logra demostrar la participación de los mismos, no hay manera de vincular a los acusados con los hechos imputados, concluyendo este Tribunal que no existió prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y encuadrar la conducta atribuida en el delito por el cual el Ministerio Público presentó ACUSACION, no quedando demostrada en el Juicio celebrado la responsabilidad penal en el desarrollo del presente juicio oral y público seguido en contra de los acusados JOSLENY YOSSIBEL MEZA JIMENEZ, GABRIELA ARISLEIDA SALCEDO y AMADO JOSE RODRIGUEZ en el delito de para JOSLENY YOSSIBEL MEZA JIMENEZ, y GABRIELA ARISLEIDA SALCEDO por el delito de COMPLICE NECESARIO en el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Articulo 3 en concordancia con el Articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en concordancia con las agravantes prevista el Articulo 8, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de adolescente (identidad omitida) y al acusado AMADO JOSE RODRIGUEZ por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Vigente.

En virtud de la inexistencia de medios de prueba; lo que llevo a este Tribunal en Función de Juicio, a tomar la decisión de declarar la No Culpabilidad y en consecuencia a ABSOLVER a los ciudadanos: 1.- JOSLENY YOSSIBEL MEZA JIMENEZ, natural de Valencia, estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07/03/1989, estado civil Soltero/a, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.390.057, hija Lennys Anabel Meza Jiménez y José Gregorio Rodríguez, domiciliado en La Florida, sector Dos Calle Los Próceres, Valencia Edo. Carabobo. 2.- GABRIELA ARISLEIDA SALCEDO, natural de Valencia, estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 24/02/1993, estado civil Soltero/a, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.208.209, hija Aracelys Salcedo y Luis Jiménez, domiciliado en La Florida, sector Uno, Calle La Paz, casa N° 724, Valencia Edo. Carabobo. 3.- AMADO JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, natural de Maracay, estado Aragua, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 06/07/1987, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.578.201, hijo Amado Rodríguez y María de Rodríguez, domiciliado en Calle 19 de Abril, frente al Hospital Central de Valencia Edo. Carabobo; de los delitos de para JOSLENY YOSSIBEL MEZA JIMENEZ y GABRIELA ARISLEIDA SALCEDO por el delito de COMPLICE NECESARIO en el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Articulo 3 en concordancia con el Articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en concordancia con las agravantes prevista el Articulo 8, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de adolescente (identidad omitida) y al acusado AMADO JOSE RODRIGUEZ por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Vigente; ya que el Ministerio Publico no pudo demostrar en el debate celebrado que los mismos hayan cometió hecho punible alguno.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 347 en relación con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, DECIDE: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE Y EN CONSECUENCIA SE ABSUELVE a los ciudadanos: 1.- JOSLENY YOSSIBEL MEZA JIMENEZ, natural de Valencia, estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07/03/1989, estado civil Soltero/a, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.390.057, hija Lennys Anabel Meza Jiménez y José Gregorio Rodríguez, domiciliado en La Florida, sector Dos Calle Los Próceres, Valencia Edo. Carabobo. 2.- GABRIELA ARISLEIDA SALCEDO, natural de Valencia, estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 24/02/1993, estado civil Soltero/a, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.208.209, hija Aracelys Salcedo y Luis Jiménez, domiciliado en La Florida, sector Uno, Calle La Paz, casa N° 724, Valencia Edo. Carabobo. 3.- AMADO JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, natural de Maracay, estado Aragua, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 06/07/1987, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.578.201, hijo Amado Rodríguez y María de Rodríguez, domiciliado en Calle 19 de Abril, frente al Hospital Central de Valencia Edo. Carabobo; de los delitos de para JOSLENY YOSSIBEL MEZA JIMENEZ y GABRIELA ARISLEIDA SALCEDO por el delito de COMPLICE NECESARIO en el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Articulo 3 en concordancia con el Articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en concordancia con las agravantes prevista el Articulo 8, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de adolescente (identidad omitida) y al acusado AMADO JOSE RODRIGUEZ por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Vigente. Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordeno de manera inmediata se libraran los oficios correspondientes. SEGUNDO: No se condena en costas al Ministerio Público. La parte dispositiva y los fundamentos de esta Sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias de la Planta Baja del Palacio de Justicia el día 25 de noviembre de 2015, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de los fundamentos de la misma. Publíquese, Registres y déjese copia. Ejecútese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio 4° de este Circuito Judicial Penal a los Ocho (08) días del mes de diciembre de 2015.…”

Visto el contenido de los actos procesales que se han realizado, en la actuación principal GP01-P-2011-005560, y en especial la SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 08-12-2015, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa sobre la declaratoria sin lugar de la aplicación del principio de proporcionalidad y el mantenimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 03 de Octubre de 2014.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por la Abogada JORGETZY GARABAN GARCIAS, en su condición de defensora publica Novena Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías de la ciudadana GABRIELA ARISLEIDA SALCEDO; contra la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre del 2014, por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2011-005560, mediante el cual declaro SIN LUGAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la prenombrada acusada, asunto que se le sigue a la misma por la presunta comisión del delito de: COOPERADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 03 de Octubre de 2014, en el asunto principal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

LOS JUECES DE SALA

DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE NIDIA GONZALEZ ROJAS

La Secretaria

Abg. Alejandra Blanquis.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Hora de Emisión: 1:45 PM