REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de febrero de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000734
Ponente: NIDIA GONZALEZ ROJAS

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada ZEYDI DEL CARMEN GONZALEZ MOSTAFA, en su condición de Defensora Publica, conforme a lo establecido en el articulo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada en fecha 03-11-2014 por el Tribunal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en la causa principal Nro, GP11-P-2003-000024.

En fecha 04 de enero de 2016 se dio cuenta del expresado recurso en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada, a la Juez Superior Tercera de esta Sala, Dra. NIDIA GONZALEZ ROJAS.

En fecha 16 de febrero de 2016, la Sala una vez verificado los requisitos de ley, declaró ADMITIDO el recurso interpuesto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

la abogada ZEYDI DEL CARMEN GONZALEZ MOSTAFA, en su condición de Defensora Publica, recurre de la decisión de fecha 3-11-2014, en los siguientes términos:

…OMISIS…
CAPITULO IV
“…DEL MOTIVO PARA RECURRIR


…omisis…

Consagra nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente en su LIBRO CUARTO, denominado "DE LOS RECURSOS", las normas procedimentales a los fines de ejercer la gama de recursos que nos ofrece el ordenamiento jurídico venezolano para la parte que haya resultado perdidosa o se le haya vulnerado algún derecho o garantía por decisiones emanadas de los distintos Tribunales Penales de la República. En el CAPÍTULO I del TÍTULO III. DE LA APELACIÓN, se encuentran contenidas las normas que regulan el procedimiento para la APELACIÓN DE AUTOS, encuadrándose en el ARTÍCULO 439 en su NUMERAL QUINTO el motivo por el cual se recurre del AUTO emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello de fecha 03-11-2014, por considerar esta Defensa que los efectos del auto causan un daño irreparable al penado de autos.
Dicha disposición establece que "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...".
Mediante una interpretación que considera esta defensa contraria al espíritu de los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez del fallo que se recurre, RECHAZA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA, y por consiguiente, NIEGA LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN a favor de mi defendido, en el carácter de lesa humanidad del delito, aludiendo para ello como parte de su motivación el hecho que se está en presencia de un hecho punible considerado de LESA HUMANIDAD, que puede llevar a su impunidad, en razón a la gravedad que representa el mismo, y en atención al inminente peligro de quebrantamiento de condena.
Se aprecia que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, sustenta como base doctrinal la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 875 expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales Lamuño.
Indiscutiblemente, el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, es catalogado de LESA HUMANIDAD, siendo este el criterio reiterado que se ha mantenido incólume en el tiempo en distintas decisiones emanadas tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto no se pretende de forma alguna contrariar el criterio en comento.
La disensión obedece a la errada interpretación del a quo en relación al contenido de la sentencia N° 875 expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, invocada como fundamento para declarar IMPROCEDENTE la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo.
Precisa la referida sentencia del Alto Tribunal, una distinción entre los beneficios procesales y post-procesales, encuadrando dentro de estos últimos "... la suspensión condicional de la suspensión (sic) de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan
como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado..." (Resaltado de la defensa)
En este particular es necesario señalar que la expresión "entre otras" utilizada en el párrafo arriba transcrito, debe entenderse para aquellos otros beneficios distintos a los enumerados, vale decir, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que aunque no se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera no podrán ser otorgados en los casos de delitos de lesa humanidad, por cuanto mejoran la situación del penado; siendo estos señalados por la misma sala en el extracto que se transcribe a continuación;
"...En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/2009y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenían contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los estableados en el Capítulo Tres del Ubro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso-y en el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas..."

Igualmente hace alusión la sentencia del Máximo Tribunal a lo consagrado en el único aparte del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala en su parte pertinente que:
…omisis…
Continúa la sala señalando expresamente los beneficios que no podrán ser La impunidad: es definida por el Diccionario de la Academia como falta de castigo: como impune es lo que queda sin castigo. (Manuel ossorio: Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, editorial Heliasta, 1999, p. 366).

Siendo que la impunidad equivale a la falta de castigo y no a la sustitución de un castigo por otro, es la razón por la cual el Legislador patrio en la norma constitucional parcialmente transcrita aludió sólo al INDULTO Y LA AMNISTÍA, ya que, ambos" beneficios suprimen la punición y consecuencialmente el castigo.
Así mismo, no puede hablarse de impunidad en una etapa del proceso penal como lo es la fase de ejecución, en virtud de que ya le ha sido impuesta una condena o castigo, asegurándose así las resultas del proceso y mucho menos se puede referir el Tribunal A quo a un inminente peligro de quebrantamiento de condena, puesto que la redención judicial no comporta para el penado una condición jurídica distinta a la de permanecer privado de libertad en el recinto carcelario.
En la sentencia comentada, se evidencia con claridad la imposibilidad de conceder beneficios a los penados condenados por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, llámese fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entendiéndose por estas, el trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, ni ningún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de igual manera no será aplicable el beneficio de suspensión condicional de la pena prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas y por último, hace referencia al indulto y la amnistía contemplados en el Código Penal.

…omisis…

Acordados en los casos de delitos de lesa humanidad incluyendo, a los ya enumerados, el indulto y la amnistía.

Retroactivamente, disposiciones legales que desfavorezcan al reo, mal podría entonces aplicarse un criterio jurisprudencial que por demás no tiene carácter vinculante, tal como lo consagra el artículo 335 constitucional.

De todo lo anteriormente expuesto, queda claramente evidenciada la desacertada interpretación del instrumento legal y jurisprudencial en que el Tribunal de Ejecución basó su fundamentación para RECHAZAR LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA y por consiguiente NEGAR LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN, así como la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, como lo son el derecho al trabajo, a la igualdad, a la progresividad, acarreando a mi defendido un grave perjuicio cercenándole la posibilidad de rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad.

CAPÍTULO V DEL PETITORIO

Honorables Magistrados de esa Corte de Apelaciones, en virtud de los razonamientos jurídicos y jurisprudenciales antes expuestos, solicito de ustedes muy respetuosamente, sea declarado CON LUGAR el presente recurso, ordenando la REVOCATORIA del fallo recurrido de fecha 03-11-2014.





II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión apelada fue dictada y motivada por el Juez del Tribunal Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03-11-2014, la cual es del tenor siguiente:

…omisis…
“….Por Resolución dictada en esta misma fecha, este Tribunal procedió la actualización y reforma del Cómputo de Pena en el presente asunto seguro al penado: MENA CASTILLO RONALD AQUILES, donde se dejó plasmado: "A los efectos de la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, este Tribunal procede a aplicar la mitad (1/2) del tiempo correspondiente a la pena de CUATRO (04) AÑOS (Asunto N° GP11-P- 2010-001535), para ser aumentada al tiempo correspondiente a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION (Asunto N° GP11-P-2003-000024); en tal sentido se tiene que la mitad de CUATRO (04) AÑOS, es DOS (02) AÑOS, dando como ACUMULACION DE LAS PENAS antes referidas un total de: DIEZ (10) AÑOS, y siendo que el prenombrado penado lleva cumplido para la presente fecha 03-11- 2014, la pena de: SIETE (07) AÑOS, Diez (10) MESES Y VEINTISEIS (28) DIAS, faltándole por cumplir, DOS (02) AÑOS, UN (01) MESES Y DOS (02) DIAS, que los cumplirá en reclusión en fecha 05-12-2016".-

….omisis…

MOTIVACION PARA LA DECISION

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación (...)"
Por su lado el artículo 1o de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Por esta Ley se establece la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y el procedimiento para su obtención o revocatoria".
El artículo 2o Ejusdem, dispone: "Se considerará que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso".
El artículo 6o establece: "Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5o durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas (...)."
El artículo 13° señala: Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la Redención de la Pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.
…omisis…

Ahora bien, vista la normativa transcrita, de estricto orden público, y por cuanto el thema Decidendum, se circunscribe a determinar si efectivamente, procede o no la solicitud de Redención Judicial por el Trabajo realizada intramuros por el penado MENA CASTILLO RONALD AQUILES, es de suma importancia concatenar el artículo 3o de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio con el artículo 497 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente: 15-06-2012 (Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario), en este sentido, se observa:
Artículo 3o de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio dispone: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictiva de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta".

El vigente artículo 497 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012 (Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario), cuyo contenido se transcribe totalmente, establece: "Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizado dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas publicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultanea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo. El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y hora que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.

conociendo considerado como de lesa humanidad, reconocido así por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República; siendo además que la? alegaciones referidas a su trayectoria, en modo alguno desvirtúa el hecho que sé le imputó, el cual se ha comprobado y declarado, que pone manifiesto su y inidoneidad, para el ejercicio de la elevada función de administrar justicia, al haber incurrido en la falta disciplinaria de abuso de autoridad prevista en el artículo 40 numeral 16 de la Ley de Carrera Judicial y en el artículo 39 numeral 7 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que acarrea la sanción de destitución, y así se declara.




(...) DECISIÓN

Por los razonamientos, tanto de hecho como de derecho, precedentemente expuestos, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial-Accidental-, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DESTITUYE al ciudadano (...), del cargo de Juez Titular de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y de cualquier otro cargo que ocupe dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en abuso de autoridad, falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y el numeral 7 de artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, con ocasión a su despeño como Juez de Primera Instancia (...). En consecuencia, cesa en sus efectos, la medida cautelar acordada el 8 de marzo de 2010, por esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial contra el referido ciudadano.
Contra la presente decisión se podrá ejercer recurso de reconsideración ante esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su publicación, o recurso contencioso de anulación ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su publicación.
Publíquese en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Infórmese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y, a la Dirección Administrativa Regional de ese estado.

…omisis…

IV
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:


La abogada ZEYDI DEL CARMEN GONZALEZ MOSTAFA, en su condición de Defensora Publica, conforme a lo establecido en el articulo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada en fecha 03-11-2014 por el Tribunal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en la causa principal Nro, GP11-P-2003-000024.



Ahora bien, esta Alzada antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones del asunto principal Nº GP11-R-2014-000088, mediante el sistema juris 2000, esto con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose lo siguiente:

Cursa el referido asunto principal seguido a los imputados; RONALD AQUILES MENA CASTILLO, por ante el Tribunal de Ejecución de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescente.

En fecha 26-05-2015, tal y como se evidencia al folio 46 del presente recurso de apelación el Juez Temporal de Ejecución, DECRETO LA LIBERTAD PLENA al imputado RONALD AQUILES MENA CASTILLO , la Sala extrae lo siguiente:


“…Por todo lo antes expuesto, en estricta observancia a la Sentencia N° 1859 de fecha 18-12-2014, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, Exp. 11- 0836, es muy clara al dejar asentado de manera inequívoca: "Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, formulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico" y siendo este ultimo el caso que nos ocupa. El penado: Ronald Aquiles Mena Castillo plenamente identificado en autos, en virtud al delito por el cual resultó condenado de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, se acuerda LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA (thema Decidendum), remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado YARACUY y por consiguiente este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el numeral 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano Ronald Aquiles Mena Castillo, plenamente identificado en autos en virtud que según resolución de fecha 03-11-2014 llevaba detenido SIETE (07) AñOS, DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DIAS mas el tiempo que va desde el 03-11-2014 hasta la presente fecha 26-05-2015, de SEIS (06) MESES Y VENTITRES (23) DIAS, da un total de pena cumplida de OCHO (08) Años, CUATRO (04) MESES Y VENTICINCO (25) DIAS, mas lo sumado en las redenciones antes resueltas de UN (01) Año ,ONCE (11 )MESES Y VENTITRES (23) DIAS, da un total y definitivo de pena cumplida de DIEZ (10) Años, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS tiempo este en reclusión que excede a la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese la correspondiente boleta de EXCARCELACION y con oficio al ciudadano director del Centro del Internamiento judicial de YARACUY. …OMISIS…

Por tanto, ante la situación procesal de existir decisión dictada por el Juez de Ejecución en fecha 26-05-2015, mediante la cual DECRETA LA LIBERTAD PLENA en el asunto Nº GP11-P-2003-000024, seguido al imputado RONALD AQUILES MENA CASTILLO; se hace necesario para esta Sala declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto en fecha 19-11-2014, perdiendo así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZEYDI DEL CARMEN GONZALEZ MOSTAFA, en su condición de Defensora Publica, conforme a lo establecido en el articulo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada en fecha 03-11-2014 por el Tribunal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en la causa principal Nro, GP11-P-2003-000024; habiendo perdido así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.

JUECES DE SALA


NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE


LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS


La Secretaria

Abg. Alejandra Blanquis







Hora de Emisión: 12:04 PM