REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de febrero de 2016
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2015-000751
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS.-
El 17 de Diciembre de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo del Juez MANUEL ELIAS GOMEZ BRITO, celebró el acto de audiencia de presentación del imputado: THAMARA INES CORONEL RAMIREZ, dictando el auto motivado en fecha 18 de Diciembre del 2015, con el siguiente pronunciamiento: “…este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo contenido en el artículo 44 Constitucional y 234 de la ley Adjetiva penal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de la ciudadana THAMARA INES CORONEL RAMIREZ, Venezolana, titular de la cedula de Identidad Nro. V-15.102.185, de 38 años de edad, natural de Guigue, estado Carabobo, donde nació el 26/03/1979, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Trabajadora residencial, hija de Armando Coronel y Juana Ramírez, residenciada en Campo Alegre II, calle Bejarano cruce con Mariño Sur, casa Nº 10-17, Guigue, estado Carabobo, de acuerdo con el artículo 242. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica lo que implica detención domiciliaria y se ordena la continuación del presente procedimiento ordinario…”
En el mismo acto de la audiencia de presentación, una vez escuchado el pronunciamiento del Tribunal, el Abg. WILMER VARGAS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, procediendo de conformidad con lo establecido en el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el efecto suspensivo de la medida cautelar sustitutiva.
En la misma audiencia los Profesionales del derecho YUJEIDY SOLANO y HINDRID PANTOJA, da contestación a lo planteado por el Ministerio Público.
El ***** del 2016, se da cuenta en Sala del recurso de apelación Nro. GP01-R-2015-000751, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Tercera de la Sala Nro. 01 de esta Corte de Apelaciones.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de lo planteado, de acuerdo con lo establecido en el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
DE LA RECURRIDA
En el presente caso, la Sala constató que la medida dictada por el Tribunal a favor de la imputada de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación en fecha 17 de Diciembre del 2015, el Juez a quo se pronuncio en los términos que parcialmente se transcriben:
… omisis…
El Tribunal para decir, observa: Se decreta la aprehensión como lega, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 Constitucional, y articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del acta del 16-12-2015, en la cual dejan constancia de la aprehensión, flagrancia en razón del delito que se describe como es el de Resistencia a ala Autoridad y como elementos de esta actas además están las entrevistas de las victimas, como es ele delito de estafa Continuada Agravada, los elementos de convicción a los fines de determinar su autoría, esta la serie de actas de entrevistas realizadas a las 12 victimas quienes reconocen a la imputada a quien sala, como la persona que prometiéndole la venta de electrodomésticos le entregaron dinero, así mismo la denuncia común realizada igualmente por una Victima Orellana Almado, quien reconoce a la imputada Thamara Coronel, quien le ofreció la venta de electrodomésticos dando una cuenta personal que supuestamente pertenece a la Imputada, elementos suficientes para determinar su participación o autoría, se le otorga a los hechos la misma precalificación jurídica, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionada en los artículos 462 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el articulo 218 del Código Penal. En cuanto a la medida de coerción, considera el tribunal que con una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se asegura la comparecencia del Imputado al procedimiento; por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad 242 Ordinal 1°, es decir; Arresto Domiciliario, como lo indica la doctrina la misma se equipara a una detención.” (subrayado de la sala)
EL RECURSO
Siendo recurrida dicha decisión, por el profesional del derecho WILMER VARGASA, en su condición de representante del Ministerio Público procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…El Ministerio Publico ha solicitado la palabra a los fines de ejercer el recurso de apelación, de forma oral, de conformidad con lo previsto en e artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltado de manera enfática lo siguiente: Muy respetuosamente manifiesto sorprende al Ministerio Publico la decisión acordada por este tribunal, ya que al momento de que esta representación fiscal narro los hechos plasmadas en la referida acta policial se resalto de manera detallada y enfática la fundamentacion de la calificación fiscal, la cual fue acordada por el Tribunal , en cuya narración se resalto que en el presente procedimiento existe pluralidad de victimas, se cuenta en este procedimiento la pluralidad de victimas de 12 ciudadanos quienes informaron a través de sus entrevistas haber cancelado a la ciudadana Thamara Coronel considerables sumas de dinero, a cambio de artefactos electrodomésticos, especialmente de los de la Misión Gubernamental Mi Casa Bien equipada. De estas victimas algunas consignaron copias de recibos de transferencias, copias de recibos de depósitos, así como también, se desprende de la entrevista de algunos que le realizaron a esta ciudadana pagos de dinero en efectivo, es allí donde el Ministerio Publico hace énfasis y es por ello que ejerce el Recurso de Apelación, ya que uno de los supuestos que el Legislador Patrio dejo establecido en este articulo, que para que sea procedente el recurso de apelación debe hacerse de forma oral en audiencia y como otro supuesto el resaltado, que es u delito con multiplicidad de victimas, lo cual ostenta continuidad en la acción de la imputada, es todo. ..”
DE LA CONTESTACION
Por su parte los profesionales del derecho YUJEIDY SOLANO y HINDRID PANTOJA, defensores privados del imputado de autos, contesta el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
“…Oído el recurso de apelación interpuesto por el fiscal, esta defensa como punto previo considera que el mismo no surte efecto legal en esta etapa, toda vez que el mismo representante fiscal solicito el procedimiento ordinario, al inicio de su precalificación y dicho recurso debe ejercerse en procedimiento abreviado. Del mismo modo, se considera esta defensa que el arresto domiciliario es una manera de asegurarla comparecencia de la imputada los actos que fije este tribunal, conociéndose además que la medida privativa es una excepción, tomando además en cuenta que esta defensa solicito un acuerdo reparatorio a las victimad, cuyos bauches indicaron la entrega de dinero de la imputada presente en sale, que dicho sea de paso, fueron 2 específicamente, y como bien lo dije no basta con que una persona indique que una persona indique que entrego dinero, cuando no se prueba, ya que el derecho debe probarse no presumirse; es por ello que considero que la decisión dictada por el tribunal esta ajustada a derecho llenándose todos los extremos, aunado al hecho de que para poder cumplir el acuerdo reparatorio la persona debe tener acceso a cuenta personal, lo que lo hace imposible estando en su casa para cumplir el acuerdo reparatorio, es todo.”
DE LA COMPETENCIA
Establece el Art. 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ámbito de competencia de la Corte de Apelaciones, en relación al conocimiento de los recursos de apelación es el siguiente:
“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”
En este sentido, la Sala procederá a precisar las denuncias planteadas por el impugnante, a los fines de resolver conforme a la regla de competencia antes referida, el problema jurídico señalado.
En tal sentido el presente caso se advierte, que los hechos ilícitos imputados a la Ciudadana THAMARA INES CORONEL RAMIREZ fue precalificado por el Ministerio Público como ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, los cuales establecen una pena que no exceden de doce (12) años en su limite máximo, siendo importante puntualizar que en el presente caso el juzgado A quo, admitió la precalificación por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual se encuentra previsto y sancionado en el Art. 462 en relación al artículo 99 y 218 todos del Código Penal, respectivamente, el cual merece una pena en su limite máximo de cinco (5) años.
Ahora bien el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada con la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.078 Extraordinario del 15 de junio del 2012 establece al efecto lo que seguidamente se transcribe:
“Articulo 374. La decisión que acuerde la Libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que excede de doce años en su limite máximo, y el ministerio publico ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.( subrayado de la sala)
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos, de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Considerando esta Sala, que la referida disposición procesal, es clara al establecer que solo se puede ejercer el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, bajo la modalidad de efectos suspensivos conforme a lo establecido en el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su limite máximo prevea una pena superior a los 12 años, cuando exista pluralidad de víctimas, tal y como surge en el presente caso de autos por la multiplicidad de víctimas acreditas, el delito imputado por el Ministerio Público, y la precalificación jurídica dada por la Jueza A quo, encontrándose dentro de los supuestos del Art. 374 del texto adjetivo penal, que conlleva a la aplicación del efecto suspensivo.
Puntualizado lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo del recurso planteado en los siguientes términos:
Observa esta Sala, que en fecha 17 de Diciembre del 2015, el Juzgado Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2015-028316 decretó: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de la imputada de autos, ampliamente identificada.
Contra la referida decisión, el profesional del derecho WILMER VARGAS, actuando en representación del Ministerio Público, impugno el referido fallo, palabras mas o palabras menos, a la circunstancia fáctica que en el caso de marras fue presentado contundentes elementos de convicción que acreditan la procedencia de la medida judicial privativa de libertad solicitada, así como se acredito la existencia de una multiplicidad de victimas, lo que hace procedente ejercer el referido recurso.
Por su parte la defensa técnica, indica a grades rasgos que se opone a la petición del Ministerio Público en virtud considerar que el Ministerio Publico solicito el procedimiento ordinario y a criterio de la defensa ese tipo de recurso solo puede ejercerse en los procedimientos abreviados; por otra parte también arguyo que el arresto domiciliario era una medida cautelar suficiente para asegurara la comparecencia de la imputada a los actos del tribunal, toda vez que la medida privativa es de carácter excepcional; indicando a igualmente que ha propuesto un acuerdo reparatorio a aquellas víctimas que tengan respaldo del pago realizado a su defendida; manifestando igualmente que para cumplir con el acuerdo la imputada debe tener acceso a su cuenta personal.
Circunscrito el punto de impugnación en la insatisfacción del Ministerio Público con la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, quienes deciden, luego de una revisión exhaustiva realizada al acta de audiencia de presentación sobre la cual recae el recurso planteado por el Ministerio Publico; esta alzada pudo observar que el juez de la recurrida al momento de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar privativa de libertad en contra de la imputada THAMARA INES CORONEL RAMIREZ, expreso lo siguiente:
“…En cuanto a la medida de coerción, considera el tribunal que con una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se asegura la comparecencia del Imputado al procedimiento; por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad 242 Ordinal 1°, es decir; Arresto Domiciliario, como lo indica la doctrina la misma se equipara a una detención…”
De lo anteriormente transcrito se desprende una evidente inmotivación en lo atinente a ese punto, toda vez que, el juez a quo no preciso en su resolución el por qué consideraba que una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad aseguraba la comparecencia de la imputada al proceso, dejando una interrogante en cuanto a la existencia del peligro de fuga sin tomar en cuenta la magnitud del daño causado al haber en el presente caso multiplicidad de víctimas y a su vez un tema tan álgido como lo es el programa MI CASA BIEN EQUIPADA dirigida por el Estado, siendo estos artículos de primera necesidad como lo son la línea blanca cuyo propósito es beneficiar a las familias Venezolanas; por otra parte no justificó debidamente la no existencia del Peligro de obstaculización a la investigación.
En tal sentido, estima la Sala, que en el presente caso, la medida cautelar sustitutiva, se evidencia como decisión inmotivada conforme a los extremos de ley, al constatarse que la Jueza de la recurrida no hizo un análisis de los requisitos de los Artículos 236, 237, 238 de la ley adjetiva penal, en correspondencia con los hechos planteados por el Ministerio Público, asimismo, estamos ante un delito que afecta a gran parte de la colectividad o al interés general, mas allá de los intereses particulares de cada uno de los afectados de forma directa. La decisión en audiencia de presentación de fecha 17 de diciembre de 2015, menoscaba el principio de estado democrático de derecho y de justicia que propugna nuestra carta magna. La multiplicidad de victimas se encuentra en las excepciones previstas por el legislador, toda vez que los hechos que originaron el presente recurso de apelación versa sobre una posible ESTAFA, realizada en contra de un colectivo necesitando artículos del programa MI CASA BIEN EQUIPADA. Aunado a ello se encuentra evidentemente inmotivada en cuanto a su pronunciamiento sobre la Medida Cautelar a imponer.
En consideración a estas circunstancia ciertamente advierte la Sala que la Jueza A quo, obvió realizar un análisis completo de los presupuestos exigidos por la ley adjetiva penal, para dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, deviniendo en consecuencia, el fallo en infundado y por ende en inmotivado conforme a lo establecido en el artículo 157 de la ley adjetiva penal vigente conllevando al decreto de nulidad del mismo de conformidad con lo establecido el Art. 175 ejusdem. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación planteado por el profesional del derecho WILMER VARGAS, en su condición de representante del Ministerio Publicó, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Diciembre de 2015, en razón de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en Audiencia Especial de Presentación, SEGUNDO: De conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente, ANULA la decisión dictada en fecha 17-12-2015 y debidamente motivada en fecha 18-12-2015, por el Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: De conformidad al artículo 179 de la ley adjetiva penal vigente, se declara la nulidad de la audiencia de fecha 17-12-2015 motivada en fecha 18-12-2015, así como la nulidad del oficio librado. En tal sentido se debe fijar nueva audiencia de presentación para que se celebre ante un Juez distinto al de la recurrida, y éste, conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea motivadamente.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al tribunal a-quo, a los fines de ser distribuido entre los Jueces de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto el fallo aquí anulado.
Los Jueces de la sala
NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE
DANILO JOSE JAIMES RIVAS LAUDELINA GARRIDO APONTE
La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis.
Hora de Emisión: 11:41 AM