REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 17 de febrero de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000295
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte

El Tribunal Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la profesional del derecho Ileana Valbuena, en fecha 18 de mayo del 2015, procediendo de conformidad con los artículos 236 de la ley adjetiva penal vigente, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra el imputado José Roberto Petaquero Sáez.

Contra dicha decisión en fecha 27 de mayo del 2015, la profesional del derecho Rebeca Pinto, quien actúa en representación del Imputado José Roberto Petaquero Saez, interpuso recurso de apelación, no dando contestación al mismo la representación fiscal a pesar de la verificación de su emplazamiento.

En fecha 03 de diciembre del 2015, fue admitido el recurso de Apelación aludido y cumplido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del recurso propuesto, lo cual hace en los términos siguientes:


DE LA RECURRIDA

El Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó medida cautelar sustitutiva de libertad en los siguientes términos:

“…Celebrada como fue la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la causa signada bajo el Nro. Nº GP01-P-2015-008133, en virtud de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, efectuada en escrito presentado por la Fiscalía de FLAGRANCIA del Ministerio Público del Estado Carabobo en contra de JOSE ROBERTO PETAQUERO SAEZ; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función Estadal y Municipal de Control Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la sede de la Comandancia de Policía del estado Carabobo, presidido por la Abg. ILEANA VALBUENA, asistida para este acto por la abogada CARINA ROMERO, quien actuó como Secretaria y el alguacil designado a Sala, se ordenó verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, WILMER VARGAS, el imputado JOSE ROBERTO PETAQUERO SAEZ, asistidos por la defensora pública de Guardia, REBECA PINTO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, narrando en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de la detención de los imputados así como los hechos atribuidos a JOSE ROBERTO PETAQUERO SAEZ, el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal al mencionado imputado, e indicó que los hechos imputados se desprenden de Acta Policial de fecha 14/05/2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, por lo cual esta representación Fiscal precalificó los hechos imputados en el delito de LESIONES AGRAVADAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 418 EN RELACION CON EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, solicitó se decrete la Flagrancia y se continúe la Investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO
Acto seguido se impuso a JOSE ROBERTO PETAQUERO SAEZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y de las demás disposiciones legales aplicables como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien se identificó de la siguiente manera: JOSE ROBERTO PETAQUERO SAEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 21.256.838, NATURAL BOCONO ESTADO TRUJILLO, DE 26 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 29/04/89, PROFESIÓN U OFICIO OPERADOR DE ESTACIONES, DOMICILIADO EN: CIUDADELA JOSÉ MARTI, CALLE SANTA CELIA CASA 273. VALENCIA, EDO. CARABOBO, y expuso su voluntad de no declarar.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa en los siguientes términos:
“…Solicito la libertad plena de mi defendido Es todo…”

DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal, luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la solicitud de medida menos gravosa realizada por el Ministerio Público, fue por lo que consideró procedente esta juzgadora, decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a JOSE ROBERTO PETAQUERO SAEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de: LESIONES AGRAVADAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 418 EN RELACION CON EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL. Se decretó la Flagrancia y se ordenó continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTÍTUTÍVA DE LIBERTAD, con fundamento en el artículo 242 Ordinales 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Prohibición de concurrir a los lugares donde se encuentre la victima, prohibición de acercarse a la victima y la obligación de acudir a todos los llamados que fije el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público, contra JOSE ROBERTO PETAQUERO SAEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 21.256.838, NATURAL BOCONO ESTADO TRUJILLO, DE 26 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 29/04/89, PROFESIÓN U OFICIO OPERADOR DE ESTACIONES, DOMICILIADO EN: CIUDADELA JOSÉ MARTI, CALLE SANTA CELIA CASA 273. VALENCIA, EDO. CARABOBO, por estar presuntamente incurso en el delito de: LESIONES AGRAVADAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 418 EN RELACION CON EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL.

SEGUNDO: Se decretó la Flagrancia y se acordó continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control. Notifíquese.”

DEL RECURSO

La profesional del derecho REBECA PINTO, Defensora Pública Sexta (6o) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando para este acto en el carácter de Defensora del ciudadano: JOSÉ ROBERTO PETAQUERO PAEZ, interpone RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2015, por el Juzgado OCTAVO (8o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en los términos que parcialmente se transcriben:

“…PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad a mi representado, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el auto que se recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación, pues para nada se señala cuales son- los elementos de convicción que sirven al censor para arribar a la premisa que mi patrocinado pretendía hurtar, pues no le esta permitido al juez sacar razonamientos que no tengan sustento legal.
Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa Publica solicitó la libertad sin restricciones a favor de mi representado por cuanto el ministerio público pretende precalificar el delito de hurto frustrado sin que medie para nada elemento alguno que sirva para presumir el animo o elemento subjetivo por parte de mi patrocinado para realizar el acto a el imputado y siendo que por imperativo del articulo 242 del texto adjetivo penal para que se haga procedente una medida cautelar es menester la existencia de los supuestos a que hace alusión el articulo 236 ejudem relativos 1.- la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. 2.- la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia del ilícito penal y en el caso de marra este requisito no quedo acreditado. En materia penal no es permitido la presunción y bajo ninguna circunstancia se puede presumir que la acción desplegada por mi patrocinado fue para hurtar, lo que si quedo demostrado fue que intentaron matarlo y bien pudiéramos estar en presencia de una simulación de hecho punible para justificar la lesiones por no decir intento de homicidio.
En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, se observa los argumentos de la defensa pero no se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, es decir, los basamentos jurídicos alegados por la defensa técnica en cuanto a la solicitud de libertad sin restricción a favor de mi representado no fueron respondidos debidamente por parte del Tribunal a quo, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi representado un efectivo acceso a la justicia, tutela jurídica efectiva para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se le salvaguardó el derecho con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una .tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN. Mas aun por cuanto el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que las medidas de coerción personal solo podrán ser declaradas mediante resolución judicial fundada, estableciendo el articulo 157 del texto procedimental penal la obligación por parte del tribunal de motivar sus decisiones en concordancia con el articulo 233 ejusdem que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, siendo que una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, también es una medida que restringe libertad a un imputado, así como aquellas que definen flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, es por ello que a consideración de esta defensa lo narrado por las actas procesales y en lo cual se ha basado el Tribunal de control para decretar la medida, no ha sido interpretado de forma restrictiva al considerar la flagrancia del delito de hurto, muy a pesar que no existe persona alguna que indique que mi representado tuviese la intención de hurtar.
SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio Publico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del justiciable, como partes integrantes del Proceso Penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten a mi defendido, a quien por principio procesal se les presume inocentes y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.

P E T I T O R I O
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 15 de mayo del año 2015, dictado por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ ROBERTO PETAQUERO PAEZ
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándole la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decretó las presentaciones a mi representado ciudadano, JOSÉ ROBERTO PETAQUERO PAEZ, y en consecuencia, pido dicte una decisión propia REVOCANDO la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 15 de Mayo de 2015, y de la resolución de fecha 18-05-15 y en su lugar acuerde la Libertad…”

DE LA RESOLUCION
PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

Consiste en determinar si se ajusta a derecho y se encuentra debidamente motivada el pronunciamiento realizado por la Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de mayo del 2015, mediante la cual se decretó medida privativa judicial de libertad contra el ciudadano José Roberto Pesquero Sáez, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, por la presunta comisión del los delito de Lesiones Agravadas, previsto y sancionado en el Art. 418 en relación con el Art. 413 del Código Penal.

RESOLUCIÒN

A los fines de resolver lo planteado, la Sala advierte lo siguiente:

En fecha 18 de mayo del año 2015, el Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2015-008133, decretó Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al Ciudadano: JOSE ROBERTO PETAQUERO SAEZ, por la presunta comisión de los delitos la presunta comisión del delito de Lesiones Agravadas, previsto y sancionado en el Art. 418 en relación con el Art. 413 del Código Penal.

Contra la referida decisión, la defensa técnica del justiciable, palabras mas o palabras menos, presentó escrito recursivo, básicamente cimentado en la denuncia de falta de motivación del auto recurrido, al considerar que la Juzgadora no justificó las razones por las cuales consideró lleno los extremos para dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad, ni señaló que elementos de convicción de los presentados por la representación del Ministerio Público, como los valoró y por qué los valoró para dictar la privativa judicial de libertad, por lo que es evidente y claro que la decisión recurrida carece de la debida motivación, como así pido que sea declarado por la Superior Instancia.

Circunscrito el punto de impugnación, al vicio denunciado relativo a la falta de motivación del fallo mediante el cual se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del imputado José Roberto Petaquero Saez, quienes deciden, sin pretender irrumpir con el Principio de Inmediación del cual es soberano el Juez de instancia, pero si a los fines de controlar la arbitrariedad y la motivación lógica y suficientes de los fallos, aun partiendo de la excepción al “Principio de Exhaustividad” de las decisiones judiciales en esta etapa primigenia del proceso, proceden a revisar la argumentación del mismo, debidamente confrontada con las denuncias planteadas por la defensa, advirtiendo que el Juez de la recurrida al momento de decidir, luego de oír a las partes, solo explanó lo siguiente:

“…DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal, luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la solicitud de medida menos gravosa realizada por el Ministerio Público, fue por lo que consideró procedente esta juzgadora, decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a JOSE ROBERTO PETAQUERO SAEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de: LESIONES AGRAVADAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 418 EN RELACION CON EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL. Se decretó la Flagrancia y se ordenó continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTÍTUTÍVA DE LIBERTAD, con fundamento en el artículo 242 Ordinales 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Prohibición de concurrir a los lugares donde se encuentre la victima, prohibición de acercarse a la victima y la obligación de acudir a todos los llamados que fije el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público, contra JOSE ROBERTO PETAQUERO SAEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 21.256.838, NATURAL BOCONO ESTADO TRUJILLO, DE 26 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 29/04/89, PROFESIÓN U OFICIO OPERADOR DE ESTACIONES, DOMICILIADO EN: CIUDADELA JOSÉ MARTI, CALLE SANTA CELIA CASA 273. VALENCIA, EDO. CARABOBO, por estar presuntamente incurso en el delito de: LESIONES AGRAVADAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 418 EN RELACION CON EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL.

SEGUNDO: Se decretó la Flagrancia y se acordó continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control. Notifíquese.”


Ahora bien, cotejada la denuncia de la impugnante, relativa a la falta de motivación del fallo recurrido, para dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad, ciertamente de la lectura y re-lectura de la decisión recurrida a los fines de verificar si ciertamente el Juez a quo, cumplió con su deber de motivar, se puede evidenciar que el Juez con respecto al cumplimiento de los extremos del Art. 236 de la ley adjetiva penal, en relación a la motivación del fallo, en atención a la “Existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión del hecho punible”, en este sentido advierte la Sala que el Juzgador pretende cumplir con este requisito de motivación cuando en el particular segundo de su decisión establece: “…Se evidencia que existen fundados elementos de la convicción para estimar que el ciudadano imputado, presente en sala, ha sido autor o participe en los delitos ya mencionados”, lo cual ciertamente como lo argumenta la defensa no motiva, ni justifica de modo alguno en el fallo recurrido la exigencia del Art. 236 pues no permite conocer cuales son los elementos de convicción que consideró la Jueza vinculaba al justiciable con lo delitos imputados por el Ministerio Público, no ajusta el tipo legal a los hechos, en fin no justifica las razones por las cuales procede una medida cautelar en el presente caso, lo cual hace devenir en absolutamente inmotivado el fallo recurrido, asistiéndole la razón al representante de la Defensa, debiéndose declarar Con Lugar el recurso interpuesto por este motivo. Así se declara.

En base a estas razones, estima este Tribunal que le asiste la razón a la defensa, en relación a la denuncia acerca de la falta de motivación de la decisión recurrida, pues ciertamente del auto recurrido se desprende que la Jueza a quo, no expuso las razones lógicas y coherentes por las cuales estimaba que en este momento inicial del proceso se daban por demostrados los supuestos exigidos por el artículo 236 para dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo que la defensa había solicitado una libertad plena, considerando que la misma no justificó de manera racional las razones por las cuales consideró dictar la cautelar, ni siquiera bajo los parámetros de excepcionalidad del Principio de Exhaustividad, deviniendo en consecuencia el fallo en infundado y por ende en inmotivado conforme a lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por esta razón se declara “Con lugar” el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado José Roberto Petaquero Sáez, se declara la Nulidad del auto recurrido por infundado y en consecuencia la nulidad de la audiencia de presentación que dio lugar al auto recurrido y los actos subsiguientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; reponiéndose la causa a la oportunidad en que otro Tribunal A-quo, distinto al que aquí decidió, fije de inmediato al recibo de la presente actuación, la oportunidad para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público y éste conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea acerca de la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, quedando el imputado en la condición de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Primero: Declara Con Lugar el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho Rebeca Pinto, quien actúa en representación del Imputado José Roberto Petaquero Paez, contra la decisión de fecha 18 de mayo del 2015, dictada por la Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Declara conforme a la motiva expuesta en el presente fallo, la Nulidad del auto recurrido de fecha 15 de mayo del 2015, y la audiencia de presentación que dio lugar al dictamen del fallo aludido, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Ordena la celebración de nueva audiencia de presentación, ante un Juez distinto, solicitada por el Ministerio Público, en la cual se deberá decidir motivadamente acerca de la procedencia o no de la Media Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Jueces

Laudelina Elizabeth Garrido Aponte


Danilo Jose Jaimes Rivas Nidia Alejandra González Rojas



La Secretaria
Abog. Alejandra Blanquis


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


El Secretario


GP01-R-2015-0000295
Lega.







Hora de Emisión: 10:37 AM