REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 17 de febrero de 2016
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2016-000032
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS.-
Corresponde a esta Alzada conocer y resolver el recurso de Apelación de auto con efecto Suspensivo interpuesto de forma oral por el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Abogado Alejandro Márquez, en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 02 de Diciembre de 2015, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral1 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado BAUDILLO ANTONIO NIEVES PANDARES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal concatenado con el articulo 424 ejusdem, con la agravante prevista y sancionada en el articulo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de Febrero de 2015, se dio cuenta en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del recurso mencionado, correspondiendo la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Que el Recurso de Apelación fue ejercido por el Abogado Alejandro Márquez, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; tal como se evidencia en autos.
Se declara interpuesto el Recurso en tiempo hábil, en vista que la apelación oral fue interpuesta en el mismo acto de la Audiencia de presentación celebrada en fecha 02 de Diciembre de 2015, dicho medio de impugnación fue ejercido en el tiempo útil establecido por la ley.
Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos como han sido los trámites y verificados requisitos de Ley, se DECLARA ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto. ASÌ SE DECIDE.
Ello así, a los fines de su resolución, la Sala Observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En la audiencia de presentación de imputado de fecha 02 de Diciembre de 2015, la Jueza a quo acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al imputado BAUDILLO ANTONIO NIEVES PANDARES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal concatenado con el articulo 424 ejusdem, con la agravante prevista y sancionada en el articulo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en los siguientes términos:
“… El Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como legal de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 248 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: efectivamente nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, ahora bien este tribunal se aparta de la calificación dada por el Ministerio Público tal como lo es el delito de robo agravado por lo que se considera de lo que se desprende de las actas estamos en presencia de un robo simple, por lo que se atribuye a los hechos un cambio de calificación jurídica provisional como lo seria el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, concatenado con el Art. 424 del Código Penal Venezolano con agravante del Art. 217 de la LOPNNA, vista la entidad del delito y la posible pena a llegar a imponer es por lo que esta juzgadora considera que el aseguramiento del proceso se ve satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa a la requerida por el Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a tenor de previsto en el artículo 242 ordinal 1, consistentes en detención domiciliaria con apostamiento policial. Se autoriza el procedimiento ordinario. se decreta la flagrancia…”
Siendo que, una vez pronunciada la decisión donde se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, en cuestión, el representante del Ministerio Público, impugno la misma, ejerciendo el recurso en efecto suspensivo, los siguientes términos:
“…Vista la decisión del tribunal el representante del ministerio interpone apelación de conformidad con el Art. 430 d la adjetiva penal en virtud de que considera, esta representación fiscal están dados los extremos del art 236, en primer termino en presencia de un hecho punible el cual esta calificado por HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, concatenado con el Art. 424 del Código Penal Venezolano con agravante del Art. 217 de la LOPNNA, existen los fundados elementos de convicción el cual consiste en la actuación de Carabobo en la estación policial guigue de fecha 30/11/2015, donde se observa la denuncia señalando al imputado en sala con el conocimiento que tuvo indicando su apodo igualmente el acta de entrevista de la señora Doris Acosta en la Estación Policial Carabobo, igualmente la cadena de custodia donde se describe la vestimenta, igualmente el acta policial de fecha 30/11/2015 del CICPC inspección al sitio donde fue encontrado el hoy occiso, la inspección 1165 realizada al cadáver donde se observan las características de las lesiones, entrevista de la madre del occiso de fecha 30/11/2015, la entrevista de la señora Doris Acosta al CICPC, igualmente nos encontramos en la presencia del peligro de fuga por la pena que llegar a imponerse de 10 años, igualmente podría existir el peligro de obstaculización ya que el imputado conoce a todos los testigos, solicito se de el tramite a la apelación correspondiente, con el efecto suspensivo correspondiente a la medida con el tramite legal correspondiente...”
Por su parte, la defensa del imputado, interpuesto el recurso de apelación en efecto suspensivo por la representación fiscal, expresó sus alegatos, en los siguientes términos:
“…Esta defensa técnica una vez escuchada la exposición del ministerio publico se opone ya que no ningún de interés criminalistico, el acta de entrevista de la señora Doris solo fueron comentarios que le llegaron los oídos, en la cadena de custodia solo existen la ropa de nuestro defendido ya que la sangre que se encuentra en la ropa es de ciudadano José Daniel Chávez Blanco y que se le hagan la pruebas de ley y se encuentra en el hospital y hay testigo que si vieron que el se fue al hospital al levar al herido. Solicito una reconstrucción de los hechos. Para esclarecer los hechos. Es todo…”
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ADMINICULADO DEL AUTO MOTIVADO:
La decisión objeto de impugnación, fue publicada mediante auto motivado de fecha 04 de Diciembre de 2015, por el Tribunal Sexto de Control; de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual es del tenor siguiente:
“…Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, concatenado con el Art. 424 del Código Penal Venezolano con agravante del Art. 217 de la LOPNNA; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Considera quien aquí decide que no existen en las actuaciones suficientes elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito al imputado BAUDILIO ANTONIO NIEVES PANDARES. Desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público que consta acta de denuncia de la señora Doris Acosta donde la misma entre otras cosas expuso:
…(Omisis)…
TERCERO: El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito; pero verifica esta juzgadora, que del testimonio coherente rendido por el imputado pueden extraerse elementos que merecen ser investigados a profundidad por el Ministerio Público, dado que el imputado siempre manifestó “Yo estaba ahí pero yo cuando ellos llegaron ahí yo me fui para el hospital con los muchachos que ellos tirotearon..”
En tal sentido observa esta juzgadora, analizando las actas del procedimiento donde se evidencia que la aprehensión se origino en virtud de la declaración de la ciudadana DORIS ACOSTA, donde existen contradicción en el tiempo y hora de la aprehensión del imputado, toda vez que el acta de entrevista señala en unas de la preguntas la denunciante contesto: Eso fue el domingo para el lunes 30-11-2015 lo de la muerte de mi primo y cuando capturaron a baudilio fue como a las 07:15 de la noche del día de hoy lunes 30-11-2015. y el dicho del imputado, que no se verifica si efectivamente participo o no en los hechos existiendo dudas para quien aquí decide por cuanto no existen otros elementos que pudiera estimarse la participación del imputado con los hechos; motivo por el cual considerando también que el imputado poseen arraigo en el país, lo que viene dado por el asiento de su residencia, la cual fue consignada en la audiencia por la defensa, constancia de Residencia y constancia de Trabajo; esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considera procedente la aplicación de una medida menos gravosa mediante la cual pueda éste enfrentar su proceso en libertad.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado: BAUDILIO ANTONIO NIEVES PANDARES titular de la cédula de identidad número V-19.425.791, de nacionalidad venezolana, natural de Guigue Estado Carabobo, de 27 años de edad, nacido en fecha 04/04/1988, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico. Hijo de Simona Pandares y Froilan Nieves, residenciado sector Guaica, calle el estadio casa N° 6606 Estado Carabobo, identificados ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 1, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente oficio a los órganos competente.
…(Omisis)…
RESOLUCIÒN DEL RECURSO
Vista la solicitud realizada por el Representante de la Vindicta Publica, mediante el cual ejerce efecto suspensivo con fundamento en el artículo 430, siendo lo correcto con fundamento en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el recurso fue ejercido en la audiencia de presentación de imputado, esta Alzada, pasa, previa las consideraciones que siguen, a resolver el punto central del medio de impugnación.
Al analizar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados. la Sala advierte como punto fundamental en el presente caso, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de arresto domiciliario prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos por el ilícito antes mencionado, CONSIDERANDO EL RECURRENTE QUE EN CASO DE MARRAS se encentran llenos los extremos de ley que hacen procedente la Medida Judicial Privativa de Ley, vale decir, los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
PROBLEMA JURIDICO
Determinado lo anterior, estima la Sala, que el primer problema jurídico a resolver, se centra en determinar la procedencia o no del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, incoado por el Ministerio Público en el presente caso, y en el caso de determinar la viabilidad o procedencia del recurso de apelación en la modalidad supra, proceder a verificar si en el fondo, procede la declaratoria con lugar o sin lugar del recurso de apelación incoado por el Ministerio Público.
En tal sentido, lo primero que advierte la Sala a los fines de resolver lo planteado, es que el recurso de apelación con efecto suspensivo, es una modalidad de recurso excepcional, que deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad, o por practica forense una medida cautelar sustitutiva de libertad, y que se interpone, en atención y de conformidad con el contenido del artículo 374 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto, establece:
”Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: Homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción , delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
De igual forma procede esta Sala a citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, de fecha 25 de marzo de 2003, número de sentencia 592, que en cuanto a la naturaleza del efecto suspensivo estableció: “…
“Por lo tanto, cuando el juzgador, acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras, se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho….” (Resaltado y Subrayado de la Sala)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Por ello, se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.
Ahora bien, la Jueza Sexta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó al imputado de autos, en la audiencia de presentación celebrada el 02 de Diciembre de 2015, publicado su texto íntegro el 04 de Diciembre del mismo año, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad conforme el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito, al de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva.
El imputado de auto fue aprehendido el 30 de Noviembre de 2015, por funcionarios adscritos al órgano de policía de investigación penal de la Policía Municipal del Municipio los Guayos estado Carabobo, puesto a la orden del Ministerio Publico y presentados por ante el Tribunal Sexto de Control Asunto Nro. GP01-P-2015-027188, solicitando la Vindicta Publica conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los delitos supra mencionados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Siendo que en la referida audiencia, el Tribunal a quo se aparta de la Solicitud Fiscal y decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.
En tal sentido, se observa que el Ministerio Público, esta impugnando la sentencia dictada en fecha 02 de Diciembre de 2015 y publicada el 05 de Diciembre del mismo año, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. De la disposición jurídica referida supra, y de su lectura se desprende la intención del legislador de facilitar la existencia de una figura procesal que permita dejar sin efecto temporalmente la decisión que se dicta hasta tanto la Corte emita pronunciamiento.
En sintonía con lo anterior, del dispositivo 374 eiusdem, y la lectura al contenido de la recurrida se desprende que los delitos imputados por el Ministerio Público, son los siguientes: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por lo que aplica el contenido de la disposición antes citada; y en segundo lugar; que la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada tendrá efecto suspensivo hasta que la Corte de Apelaciones dicte la respectiva resolución en cuanto a la apelación interpuesta, aplicando el juzgador a quo, el efecto suspensivo a la libertad que acordara, tratándose de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Previa exhaustiva revisión del fallo, advierte esta Alzada, que la Juzgadora, como único sustento, para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad impugnada, se apoyó, en hacer alusión al dispositivo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que, en el caso que les ocupa, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 ejusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y además tomando contradicciones en las declaraciones de la denunciante y así como la propia declaración del imputado de autos.
Estima este Tribunal Colegiado, que el presente caso, la Juzgadora en modo alguno NO justificó en su motiva, las razones de hecho y de Derecho que la llevaron a considerar la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, al imputado supra, cuando media la precalificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; ilícitos penales éstos, privativos de libertad, inclusive inmersos en la excepcionalidad del contexto del artículo 374 del texto adjetivo penal. Adicional a las reflexiones supra indicadas, el proceso se encuentra en una etapa inicial, por lo tanto son muchas las diligencias que el Ministerio Publico aun está por realizar, toda vez que la fase de investigación, va de la mano con el principio primordial como lo es la búsqueda de la verdad, aunado, por demás, a la inexistencia de las razones en que sustentó el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, siendo que todos y cada uno de las exigencias contenidas en el artículo 236 y 237 eiusdem, bien para decretar una medida privativa de libertad; o bien, para dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, estos motivos, deben sustentarse, incurriendo con ello, la Juzgadora en inmotivación del fallo, por los argumentos citados.
En consideración a estas circunstancias, ciertamente advierte la Sala que la Juez A quo, obvió realizar un análisis completo de los presupuestos exigidos por la ley adjetiva penal, para dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad; deviniendo en consecuencia, el fallo en infundado y por ende en inmotivado; conforme a lo establecido en el artículo 157 de la ley adjetiva penal vigente conllevando al decreto de nulidad del mismo, de conformidad con lo establecido el Art. 175 eiusdem. Así se decide.
Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
Por ello, en el caso sub-examine, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; aprecian los miembros de este Cuerpo Colegiado, que la Jueza A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión.
Por ello, lo procedente y ajustado, es declarar con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputados, de fecha 02 de Diciembre de 2015, con efecto suspensivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente, ANULA la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre del 2015 y debidamente motivada en fecha 04 de Diciembre de 2015, por la Jueza Sexta en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal GP01-P-2015-027188. TERCERO: De conformidad al artículo 179 de la ley adjetiva penal vigente, se declara la nulidad de la audiencia de fecha 02 de Diciembre del 2015, y del pronunciamiento dictado en la referida audiencia contentivo de la medida cautelar acordada, así como la nulidad del oficio librado, y se retrotrae en presenta caso a la oportunidad en que un nuevo Tribunal, fije inmediatamente al recibo del presente asunto, la oportunidad para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público, para que se celebre ante un Juez distinto al de la recurrida, y éste, conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea motivadamente, acerca del dictamen o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, oficiándose lo que corresponda.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al tribunal a-quo, a los fines de ser distribuido entre los Jueces de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto el fallo aquí anulado. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil Dieciséis (2016).-
LOS JUECES DE SALA
NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS
La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis.-
Hora de Emisión: 4:26 PM