REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 25 de febrero de 2016
Años 205º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000510
PONENTE: NIDIA GONZLEZ ROJAS.-


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22-05-2014, por el Abogado ORLANDO CONTRERAS PEÑA y DIANA GABRIELA RUIZ RODRIGUEZ, en su condición de Representante de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 18 de agosto del 2015, por la Jueza Tercera en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2013-017527, mediante el cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor de la imputada VICTORIA EUGENIA LOPEZ PANDO, por la presunta comisión del delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en los artículos 37 y 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Defensa Publica dando contestación al recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 18-09-2015, siendo que en fecha 18-09-2015, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez Primero de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.

En fecha 25 de noviembre del 2015, esta Sala de Corte de Apelaciones, declaro ADMITIDO, el presente recurso al satisfacer el mismo con lo requisitos de admisibilidad a que se contrae el Texto Adjetivo Penal.

En fecha 16 de Febrero de 2016, se levanto acta dejando constancia la insaculación del presente asunto, quedando redistribuido al juez numero 3 de la sala.

En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:





PLANTEAMIENTO DEL RECURSO



Seguidamente los recurrentes exponen los motivos de hecho y de derecho que los cuales se fundamenta esa representación Fiscal su impugnación de conformidad en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico procesal Penal, el cual regula la recurribilidad de los autos de los tribunales en relación a cuando declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, exponiendo sus argumentos en los términos que parcialmente se citan a continuación:

…(Omisis)…

“…CAPÍTULO IV FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad; es por ello, que estando dentro del supuesto objetivo de impugnabilidad, se procede a explanar lo siguiente:
En fecha 14 de Agosto de 2015, la Abg. TAÑIA RONDON, Defensora Publica de la ciudadana VICTORIA EUGENIA LOPEZ PANDO, presenta ante el Tribunal Tercero de
Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta entidad regional, un escrito de solicitud de Revisión de Medida, fundamentada entre otras cosas, en razón del Derecho Constitucional a la salud, que asiste a su d-efendida, el cual fue agregado en fecha 18 de agosto de 2015, oportunidad en la cual se emitió la decisión objeto de impugnación.
Consideran esta Representación Fiscal que la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, contraría de manera expresa las razones consideradas tanto por el Ministerio Público como por el órgano jurisdiccional para la imposición de una medida privativa de libertad en contra de la acusada VICTORIA EUGENIA LOPEZ PAND., las cuales hasta la presente fecha se mantienen incólumes desde que fue dictada el 12 de octubre del 2013.
Es necesario citar el contenido en el artículo 231 de la Norma Adjetiva Penal para la imposición de medidas restrictivas de la libertad, siendo estos: d) Personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. Siendo este la única oportunidad procesal, que permite a la Juzgadora, fundamentar una decisión de esa índole.
Tal como puede observarse, la norma no sólo prevé como condición limitativa la existencia de una enfermedad que aqueje la condición física del sometido al proceso penal, sino que la misma se encuentre en fase terminal y que a su vez este aet dare*~:e comprobada. Son precisamente estos supuestos de procedencia, los que deben ser tomados en cuenta por el Juzgador a la hora de evaluar la imposición de una medida cautelar de arresto domiciliario, en el marco del supuesto establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actuaciones que rielan en autos y consideradas por el órgano jurisdiccional para acordar la revisión de la medida, se destaca solo un Informe Médico emanado de INSALUD, adscrito a la Gobernación del estado Carabobo, suscrito por la Psiquiatra Dra. Yuly Medina, del Hospital Psiquiátrico Dr. José Ortega Duran, el cual solo detalla como conclusión "SINDROME DEPRESIVO". Asimismo hace referencia a informes médicos suscritos, por Centro de Salud de carácter netamente Privado, asumiendo ¡a juzgadora, que debe darle Fe y carácter público, al informe médico emanado por INSALUD. Sin haber sido evaluada nuevamente la acusada, por un Médico Forense o en su defecto especialista Psiquiátrico Forense, adscrito a la Unidad de Medicina Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual será el único caso, en el cual podrá la Juzgadora darle valor, para sustentar la decisión Judicial.
Aunado a la circunstancia que no se tomó en cuenta la evaluación Médica Forense, Nro. 9700-146-4450-14 de fecha 15-08-2014, suscrito por el Médico Forense ALAIN DAHER, adscrito a la Medicatura Forense, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, del Vice Ministerio Integrado de Investigación Penal, la cual cursa inserta en las actuaciones, y para la fecha, se verifica que al momento de ser evaluada la acusada, el medico concluye, "Estado General estable, debe volver: no" y de igual forma señala la especialista "refiere sufrir de hipertensión arterial, migraña y depresión". Constatándose que para esa oportunidad, ya existía el diagnostico arrojado por el informe médico de INSALUD, relacionado al Estado Depresivo. Por lo cual se hace necesariamente la evaluación nuevamente por el referido médico forense, a fin de cotejar y constatar lo indicado por ese centro asistencial público.
Cuya participación de la intervención de sustentar cualquier decisión judicial, debe ser acompañada de la correspondiente experticia o dictamen efectuado por el médico forense, o en su defecto en este caso en particular, psiquiatra forense. Lo cual ha sido considerado de manera relevante por el Legislador, e incluso ha señalado como requisito fundamental, en las normas penales adjetivas aplicables según cada caso, tal como se puede evidenciar en lo dispuesto en los artículos 130, 490, 491, y 492.
Así las cosas, mal pudo la Juzgadora considerar que es suficiente un informe médico emitido por un Centro Asistencial adscrito a INSALUD, toda vez que la condición publica de este, es con la finalidad de garantizar el acceso gratuito a la salud, que debe ser garantizado a todo ciudadano en apego a los Derechos Constitucionales que lo asisten, mas no ser usado, para fundamental una decisión judicial, toda vez que para que surta efectos en el proceso, es requisito indispensable como se ha señalado la intervención del especialista forense, según el caso.
Por otra parte se tiene, como puede observarse, las conclusiones plasmadas en los exámenes médicos alegados por la Defensa y considerado por el Tribunal, no precisa la existencia de una enfermedad terminal que pese sobre la hoy acusada VICTORIA EUGENIA LOPEZ PANDO, únicamente advierte condiciones médica sobre las cual como recomendación debe mantener una tratamiento para resguardar su salud. Al no derivarse de la simple lectura la existencia de una enfermedad en fase terminal, como lo establece claramente la norma adjetiva penal.
Sobre este particular, es oportuno traer a colación la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, N° 447, de fecha 11/08/2008, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en donde, en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva y medida humanitaria expone lo siguiente:
.En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido
preventivamente - tal es el caso del c jdadano JOSE RAFAEL RAMI REZ COPDO.*- procedería cuando la enfermedad diagnosi¡esea a detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el medico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conoc n- entos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto último, er e presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescrita a acusado "diabetes mellitus, tipo II", es susceptible de control bajo tratamiento médico. De gual forma, consta en las actuaciones que el acusado JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA mantiene una huelga de hambre de carácter voluntaria desde el 13 de febrero de 2008. en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial "El Paraíso", motivo por el cual, la Sala Penal verificó que tanto la Dirección del Penal como el Juzgado de la causa han sido suficientemente diligentes de proveerle atención médica y ello consta de las diferentes evaluaciones médicas (en distintas fechas) efectuadas por médicos adscritos a la Dirección del Penal, a la Coordinación Nacional de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la Cruz Roja Venezolana, asimismo de los traslados realizados al acusado hacia el Flospital Militar, a fin de garantizarle sus derechos constitucionales a la vida y a la salud, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe resaltar, en relación a la huelga de hambre sostenida por el acusado JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA y en atención a los informes médicos que constan en el expediente, a juicio de la Sala, constituye una garantía judicial la asistencia médica obligatoria a quien se encuentre en tal situación, por lo que el órgano jurisdiccional debe autorizar las evaluaciones médicas periódicas y el traslado a un Centro Asistencia!, según sea el caso, para garantizar su derecho a la integridad física y moral, a la salud y a preservar la vida humana, lo cual el Tribunal debe realizar mediante un ponderado juicio de proporcionalidad. En otro sentido. el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa al cumplimiento de pena en su artículo 503: "Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena". Recibida la solicitud, el juez de ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. Los requisitos que deben cumprrrse para que (a meafera procecra, san ras srgutences: i/ Que ec penaaa pscfezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público. El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo. Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: "... La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario..." (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996). Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen "... otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida..." (Sentencia citada supra)..."

Si bien la Sentencia invocada alude a un supuesto de Medida Humanitaria aplicable a los penados, los argumentos que son estimados por la Sala de Casación Penal están intrínsecamente relacionados con el supuesto previsto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, como limitativo a la privación judicial preventiva de libertad, dado que el Juzgador que conoce de la solicitud de una medida cautelar por este motivo, debe verificar previamente que se cumplan a cabalidad los requisitos desarrollados por el Máximo Tribunal.

De igual forma el estado físico de la acusada no se evidencia que la enfermedad que presenta se encuentra en fase terminal, siendo éste el supuesto que daría lugar a la medida cautelar de arresto domiciliario prevista en el artículo 231 up supra mencionado. Ajuicio de estos Representantes Fiscales, en consecuencia se hace necesario el resultado del examen médico forense que acredite una condición en fase terminal, para que el juzgador declara con lugar la revisión de la medida, toda vez que de lo cursante en las actuaciones se evidencia únicamente el padecimiento de patologías médicas, que perfectamente el tribunal, en garantía al Art. 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en representación del Estado Venezolano, debió velar, por el tratamiento a seguir en el presente caso, según lo referido por los especialista, y de esta manera de igualmente se le garantiza tan sagrado derecho fundamental, es decir, tiene la facultad y el poder que le confiere la Ley la Juzgadora, para velar por este derecho, garantizando en todo momento, los tratamiento que deban ser cumplido, como lo refieren los galenos, y a su vez autorizar cuan traslado sea necesario, y en caso de requerir su hospitalización por la gravedad de la patología, autorizarlo, con lo cual se cumple a cabalidad con lo dispuesto en la norma constitucional. A lo que considera este representante fiscal, que no constituye una garantía a ¡a salud, la Medida decretada de DETENCION DOMICILIARIA, por cuanto de igual forma la acusada, necesita la autorización del Tribunal a los efectos de ser trasladada a cualquier centro de salud que le preste la debida asistencia o tratamiento, e incluso ser hospitalizada si el caso lo amerita.

Por otra parte se evidencia, que la acusada se encuentra recluida en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Valencia, el cual de forma General, lienta con una infraestructura apropiada, y a su vez, dispone de funcionarios que a solicitud de la Juzgadora, puede efectivamente materializar un traslado de forma inmediata por emergencia a cualquier centro de Salud, lográndose de esta manera una garantía total al Derecho Constitucional ya enunciado.
Por consiguiente, en la Recurrida no quedó plasmado en forma alguna el fundamento racional utilizado por el Juzgador para considerar como válido y suficiente el informe médico legal alegado por la Defensa, ni el razonamiento utilizado para estimar que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud de revisión de medida e imponer una menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.
Aunado a la circunstancia que toda decisión emanada de los órganos jurisdiccionales debe ser debidamente motivada, lo que implica que el Juzgador debe exponer de manera clara, lacónica y circunstanciada el hecho y los fundamentos de derecho que constituyeron la base de su actuación, esta prerrogativa no constituye una mera pretensión del Legislador, sino obedece a la necesidad y derecho que tienen las partes de conocer los criterios que fueron tomados en consideración para fundamentar su fallo.
En cuanto a la motivación, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil", señala lo siguiente:
"(...) Como se ha visto en ¡a parte motiva de la sentencia, el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión, para que ésta no sea el resultado del capricho o arbitrio del juez, sino de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas en la causa. La omisión de esta exigencia por parte del juez, vicia la sentencia y la hace nula por falta de motivación. (...)
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de casación, sostienen que la inmotivación del fallo puede asumir diversas modalidades, v.gr., puede ocurrir que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento, caso de rara ocurrencia, que revelará el vicio en su forma más crasa; o bien las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión o con las defensas opuestas o se refieren a materia extraña a la controversia planteada; o bien los motivos se destruyen unos a otros por ser contradictorios; o bien los motivos son erróneos, o tan generales que no pueda apreciarse de ellos la razón del dispositivo de la sentenciaf..)." (Resaltado Agregado)

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sentencia 086. Expediente C07-542, de fecha 14 de febrero de 2008, ha expresado:
(…) la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a :as partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendióle que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado (...)"
Al transpolar estos conceptos a la decisión que fuere emitida por el A Quo, se reitera el desconocimiento total del proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la decisión, dado que en forma alguna señala las circunstancias que hacen procedente el cambio de medida cautelar al no tocar el fondo de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable al impedir un ccntrol sobre la legalidad de lo decidido.
No hay que pasar por alto que la evidente inmotivación de la decisión impugnada constituye un vicio a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, al contrariar de manera directa los principios constitucionales que permiten a las Partes obtener decisiones fundadas, razonadas y producto del análisis lógico del Juzgador, contra las cuales se puede ejercer los recursos correspondientes dentro del marco legal para garantizar un efectivo derecho a la defensa y al ejercicio pleno de la acción punitiva del Estado.
Al considerar la imposición de una medida cautelar de detención domiciliaria en sustitución a la medida de privación judicial preventiva de libertad no basta que el tribunal alegara la condición de salud del acusado, toda vez que tal como se desarrolló en parágrafos anteriores, el informe médico no se basta por sí solo para entender la gravedad de la condición médica de la acusada, ni justificar una decisión judicial, debiendo indicar cuáles fueron las circunstancias que variaron, siendo que las iniciales fueron tomadas como ciertas por el tribunal de control que dictó la medida en fecha 12 de octubre de 2013.
Asimismo, debe entenderse que aun cuando la defensa alegue como circunstancia sobrevenida el deterioro de la salud de la acusada, no puede tomarse como criterio absoluto para justificar un cambio de medida cautelar dado que existieron otros motivos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar ajustada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales están referidos a la posibilidad latente del peligro de fuga por parte del acusado y de su injerencia sobe posibles testigos del hecho.
Es en esta etapa procesal de Continuación del Juicio Oral y Público, donde se incrementa el riesgo de evasión por parte del acusado, dado que ya fue admitido en su letalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico junto con los medios de prueba ofrecidos. En la fase intermedia del proceso el juez de control cumplió con la verificación formal y material de la Acusación presentada por la Representación Fiscal, considerando cumplidos los requisitos formales del mismo y evidenciando que los medios ce prueba presentados permiten vislumbrar un posible pronóstico de condena que puede incidir negativamente en la voluntad de la acusada de querer someterse al proceso.
En este sentido, considera quien suscribe, que lo señalado fue obviado por el Juzgador, al tomar una decisión sin detenerse a evaluar a profundidad los elementos cursantes en autos y las razones que motivaron desde el inicio del proceso seguido en contra de la acusada, el mantenimiento de una Medida de Privación Judicial de Libertad como necesaria para asegurar las resultas del proceso.
Es por ello, que la sustitución de la medida debe obedecer a una clara modificación de ¡as circunstancias iniciales, por hechos sobrevenidos que rebatan todos y cada uno de los supuestos tomados en consideración al momento de ser dictada. Señala el Código Orgánico procesal Penal, en su artículo 242, numeral 1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal...
...(Omisis)...
Al tratarse la detención domiciliaria, de una medida cautelar sustitutiva el Ad Quo debió señalar ampliamente de qué manera quedan satisfechos los supuestos que hacen procedente el cambio de la misma y cómo fueron modificadas las circunstancias iniciales. Por ello es oportuno ilustrar a esa digna Corte de Apelaciones sobre la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
De la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ MENDOZA, que da inicio a la presente investigación, así como de las actuaciones adelantadas por esta Representación del Ministerio Público, se desprende que el ciudadano EDGARDO PARRA OQUENDO, aupó una serie de contrataciones celebradas tanto por la Alcaldía del Municipio Valencia, como por los Institutos Autónomo adscritos a la misma (IMA, FUNVAL e IAMVIAL), con varias empresas con las cuales mantenía una vinculación manifiesta, valiéndose de toda una estructura delictiva organizada de la cual formaban parte los también acusados VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO y JAMES BELL SMITTH ROMERO, empleando múltiples personas jurídicas (empresas y/o cooperativas), que en su mayoría eran creadas como fachada -comúnmente conocidas como empresas de maletín- destinadas a recibir y a depositar y/o transferir los montos de las comisiones derivadas del concierto para efectuar tales contrataciones.
Se evidenció, los pagos realizados por la ciudadana VICTORIA LÓPEZ PANDO, a la ciudadana Bióloga MARIA EUGENIA ZAMBRANO, a través de una transferencia por un monto de Ochenta y Siete Mil Bolívares (87.000,00 Bs.) equivalente a Mil Quinientos Euros 1,1.500.00 €) como parte de pago de un tratamiento de células madres que se aplicó EDGARDO PARRA OQUENDO, valorado en Tres Mil Euros (3.000,00 €.), el cual se pagó con fondos de la empresa INVERSIONES PUBLIPLUMA C.A., persona jurídica que fungía como receptora del pago de comisiones por parte de otros contratistas con el fin de conseguir el otorgamiento de contrataciones.
Estos elementos, entre otros, fueron presentados por el Ministerio Público al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal y Estadal del Circuito Judicial Penal -del estado Carabobo, quien los tomó en consideración para decretar el Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO.
Es oportuno señalar que en esta fase procesal corresponde al Juez de Control no es otorgar niveles de protección procesal a la imputada, sino primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales, por ello la razón fundamental de la presencia del Juez de Control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación, y acordar o negar las solicitudes que presenta el Ministerio Público a fin de garantizar las resultas del proceso, en ejercicio de esta función los tribunales de control que conocieron del proceso declararon procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la acusada VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO.
Se debe tomar en consideración que los delitos por los cuales está siendo enjuiciada la ciudadana VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO, los cuales son Concierto de Funcionario Público con Contratista, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción; Asociación para delinquir y Legitimación de Capitales, previstos y sancionado en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Donde los tipos penales señalados establecen en su dispositivo la imposición de una pena sobre el límite máximo de diez (10) años, tal como son los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y LEGITIMACION DE CAPITALES. Al verificar la pena que puede llegar a imponerse por la conducta desplegada por la acusada VICTORIA PANDO, se evidencia que los delitos que permanecieron incólumes y por los cuales se solicitó el enjuiciamiento Hacen presumir el peligro de fuga, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
"Parágrafo Primero: "Se presume el delito de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años"
Por consiguiente, las circunstancias primigenias que dieron lugar a la imposición de la cedida de coerción no han cambiado sustancialmente al punto que sea pertinente imponer una medida menos gravosa, toda vez que los delitos de mayor entidad fueron ratificados en la Audiencia Preliminar al existir elementos contundentes que estiman la participación del acusado en la comisión del delito, y que deben ser tomados en consideración para estimar la concreción de los supuestos de procedencia del artículo 236, el peligro de fuga y de obstaculización que pueden afectar el sano desarrollo del proceso y el cumplimiento de la pena.
En el presente caso, los Tribunales de Control que conocieron del caso, analizaron las circunstancias que permiten decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad, desde el momento de su procedencia inicial hasta el Mantenimiento de la Medida dictada a la culminación de la Audiencia Preliminar, tales circunstancias se encuentra establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del Caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido el estado de libertad, refiere que todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo permanecerá en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelares, destinadas a evitar que se vea frustrada las exigencias de justicia y que inciden necesariamente en la libertad de movimiento del autor o participe de un hecho punible, es por lo que dichas medidas restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).
Asimismo según el Abg. Freddy Zambrano, en su obra titulada DETENCIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO2, refiere que las medidas de coerción personal, así como el resto de las medidas cautelares, gozan de los siguientes atributos:
1 "...Propósito Asegurativo: Las medidas preventivas de coerción personal tratan de impedir que ocurra un hecho como es la fuga del imputado o la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso o hagan ilusorio lo decidido por el Juez, de allí que cuando esto ocurra (periculum in mora), procede su aplicación.
2»Proporcionalidad: Deben estar proporción (sic) a lo que se pretende asegurar. No pueden exceder el límite de la pretensión punitiva, de allí que no puedan sobrepasar en ningún caso a pena mínima para cada delito ni exceder del plazo de dos años..."
3. Necesarias: Deben estar justificadas por motivos valederos en orden a su finalidad y a las circunstanciaste hecho. De allí que para su decreto se requiere la apariencia de buen derecho, es decir, que existe una presunción razonable de que el imputado es el autor de hecho que se le atribuye y que el cuerpo del delito esté demostrado (fomus bonis iuris). Se trata de lo que en la doctrina se llama 'apariencia de buen Derecho'..."
- Temporalidad: Las medidas de coerción personal, como toda medida cautelar, no tiene carácter definitivo y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado y grado de la causa, cuando cambien las circunstancias que dieron lugar a su aplicación..."
5. Legalidad: Las medidas de coerción personal no sólo deben estar expresamente previstas sor la ley; sino que su aplicación no puede ir más allá de los límites dispuestos por el legislador, lo cual supone una interpretación restrictiva de los preceptos que las consagran, según se infiere del artículo 247 del COPP..."
5 Fundadas: La procedencia de las medidas cautelares en la esfera penal requiere la concurrencia de los tres elementos señalados por el artículo 250 del COPP. Esto es: i) La e-istencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no esté evidentemente prescrita; ii) la existencia de fundados elementos de convicción que obren contra el imputado; y ¡ii) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia de parte del imputado contra quien se solicita su aplicación..."
Judicialidad: Por significar a aplicación de tales medidas una restricción de un derecho o libertad; así como por tratarse de órdenes ejecutables en forma obligatoria, deben ser ordenadas por un tribunal competente..., es decir, un juez con competencia en materia penal y con jurisdicción en el territorio donde ocurrieron los hechos..."
8. Coerción personal: Como su nombre o indica, se trata de medidas de sujeción que recaen sobre la persona e implican una restricción en el ámbito de libertades consagrado en la Constitución."
9. Legitimación: El único legitimado para solicitar la aplicación de las medidas de coerción personal es el Ministerio Público, por ser el titular de la Acción Penal.
Una vez analizadas, según doctrina, las características que refiere una medida de coerción personal, podemos entender ciudadano Juez, que en el presente caso efectivamente existe un temor fundado que la ciudadana VICTORIA EUGENIA LOPEZ PANDO, pueda evadir el proceso, (periculum ¡n mora), habida cuenta que se configuran todos y cada unos de los supuestos de la presunción del peligro de fuga en el caso in comento, previstos en el numeral 3, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y explanado con mayor particularidad en el artículo 237 ejusdem, que se ocupa de determinar los elementos que deben §er examinados concretamente por el juez, para decidir si efectivamente existe o no ei peligro de fuga que ponga en riesgo el fin del proceso.
Dice el precepto que el sentenciador debe tomar en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1. - Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de a familia, de sus negocios o trabajo y facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
La norma tomó en consideración las facilidades que tenga el o los individuos para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, hechos estos que permiten inferir el celigro de fuga de los imputados, que viene dado entre otras cosas, por la considerable fortuna que puedan tener éstos para facilitar su evasión del país y radicarse en el exterior. Es de resaltar, que ante la presunción de comisión de los delitos de Concierto de Funcionario Público con Contratista, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción; Asociación para delinquir y Legitimación de Capitales, previstos y sancionado en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por parte de la ciudadana VICTORIA EUGENIA LOPEZ
PANDO, se estima que cuenta con los recursos necesarios para sustraerse oe a persecución penal y establecerse fuera del territorio nacional. Aunado a que e^ re ac on a los demás ciudadanos investigaciones, sobre quienes pesa orden de Aprehensión en el presente caso, se les solicitó inicio del procedimiento de Extradición, por el conocimiento previo que se encuentra fuera del Territorio Venezolano, por lo que el peligro de fuga de la acusada es inminente.
2. - La pena que podría llegarse a imponer en el caso de que el imputado fuera condenado por el delito por el que se le persigue.
La pena a considerar está en función de la gravedad del delito o delitos imputados a las personas contra quien se solicitan la medida preventiva de libertad, dado que para que proceda su aplicación debe estar acreditada fehacientemente la presunción de buen derecho (fomus bonis iuris), como es la comisión del hecho punible que se le imputa al individuo y los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe en el hecho, de modo que la pena correspondiente a ese delito se pueda considerar prácticamente como una probabilidad bastante cierta de condena, y por el número de años de la posible condena pueda convertirse en un incentivo muy poderoso para que el imputado se pueda dar a la fuga.
En el presente caso se presume la comisión por parte de la ciudadana VICTORIA EUGENIA LOPEZ PANDO de los delitos de Concierto de Funcionario Público con Contratista, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción; Asociación para delinquir y Legitimación de Capitales, previstos y sancionado en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que formaba parte de la estructura organizativa existente entre el Acusado EDGARDO PARRA OQUENDO, quien valiéndose del cargo que desempeñaba como Ejecutivo Regional, celebró una serie de contrataciones con empresas Cooperativas y sociedades mercantiles, con las cuales poseía vinculación directa o por conducto de su hijo EDGARDO PARRA GUARDIA, creando una estructura delictiva organizada de la cual formaban igualmente como se mencionó la acusada VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO y JAMES BELL SMITTH ROMERO.
Entendiendo los argumentos aquí explanados, es claro que tanto la solicitud de procedencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad como la decisión por parte del Juez de Control, se encuentran debidamente fundada y acreditada a hechos ciertos que presumen la participación de la hoy acusada, como del resto de los ciudadanos que al igual se encuentran en la misma condición procesal, entendiendo con ello que mal puede el A Quo obviar todas estas circunstancias y pronunciarse a favor de una revisión de medida sólo basando su fundamento en la existencia de informes médicos de carácter privado, y un Informe médico emanado de INSALUD, sin haber sido evaluado por un Medido Forense, tal como se hizo en una oportunidad en fecha 15 de agosto de 2014, con el objeto de acreditar fehacientemente en autos, su condición de salud.
Como garantía procesal las circunstancias que modifiquen sustancialmente los supuestos que hicieron posible su procedencia, deben quedar claramente demostradas y señaladas con fundamentos serios y específicos por parte del Juez que dicta la decisión, y no sólo debe limitarse a elucubraciones sobre la existencia de enfermedades subyacentes sin contar con elementos serios y comprobables que las demuestren, aunado al hecho que al ser una solicitud efectuada por la misma defensa de la imputada, el A Quo debió evaluar en su conjunto los fundamentos explanados por la Representación Fiscal y aceptados por el Órgano Jurisdiccional, el cual le arrojaría que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida privativa aún permanecen inalterables, por lo que no existe razón alguna para su modificación, máxime que nos encontramos ante la CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, el cual es pieza angular para definir la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa y se está ante la expectativa de una Sentencia, que pudiera quedar ilusoria su ejecución, en virtud de la decisión decretada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, donde ACORDÓ DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, a la ciudadana VICTORIA EUGENIA LOPEZ PANDO, de conformidad con el Art. 242 #1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, por cuanto de ingual forma requiere de su autorización para futuras evaluaciones.

En consecuencia ante la ausencia total de elementos comprobables que fundamenten la revisión de medida solicitada por el Defensa de la acusada VICTORIA EUGENIA LOPEZ PANDO, el Tribunal de Instancia en Funciones de Juicio procedió a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que variaran en modo alguno las circunstancias que motivaron la imposición y mantenimiento de la medida impuesta en fecha 12 de octubre de 2013, siendo insuficiente esta medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, tal como se detalló con anterioridad.
Es imprescindible indicar que las razones de imposición de una medida privativa judicial de libertad, no obedecen a caprichos del titular del ejercicio de la acción penal ni del órgano jurisdiccional, sino tiene un carácter eminentemente asegurativo para garantizar que la acusada acuda las veces que sea llamado al Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable, asimismo que no impida o perturbe la investigación que aún está efectuando el Ministerio Público respecto a otros ciudadanos que se encuentran actualmente requeridos, y sobre los cuales se solicitó el procedimiento de Extradición Activa, en la presente investigación.
El Ministerio Público, como garante de la legalidad y la constitución, no pretende soslayar el derecho a la salud de la ciudadana VICTORIA EUGENIA LOPEZ PANDO quien desde la sede del Servicio Bolivariano de Investigación Policial (SEBIN), puede ser evaluada a solicitud del Tribunal, las veces que se consideren necesarias, ante el Centro asistencial respectivo, sino cumplir con la finalidad de la justicia al garantizar, en nombre de la legalidad, que los eventuales fallos que sean dictados no queden burlados ante acciones que pretendan evitar el cumplimiento efectivo del ius puniendi del Estado.
Finalmente, ciudadanos Magistrados de esa digna Corte de Apelaciones, se estima que una vez analizados los argumentos que aquí se explanan REVOQUEN la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y en consecuencia, permanezca vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 12 de octubre de 2013, a la acusada VICTORIA EUGENIA LOPEZ PANDO, por no estar ajustada a derecho la decisión recurrida.
CAPITULO VI PETITORIO
Con fuerza en los argumentos de hecho y derecho presentados con anterioridad, esta Representante Fiscal conjunta, solicita muy respetuosamente y formalmente a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de fecha 18/08/2015, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la causa signada con el No. GP01-P-2013-17527, nomenclatura del mencionado Tribunal, mediante la cual se ACORDÓ DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, a la ciudadana VICTORIA EUGENIA LOPEZ PANDO, de conformidad con el Art. 242 #1 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION


La representación de la defensa técnica de los imputados de autos debidamente emplazada por el juzgado a quo, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abg. TAÑIA GISELA RONDON YANEZ, actuando en este acto en mi condición de Defensora Pública Décima Segunda (12a), con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica del Estado Carabobo, ante usted ocurro con el debido respeto y en representación de los derechos, garantías e intereses personales, legítimos y directos de la Ciudadana: VICTORIA EUGENIA LOPEZ-PANDO NOYO A, titular de la cédula de identidad número 15.416.108, a los fines de dar contestación al emplazamiento del cual fui notificada por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-09-2015, a fin de exponer y en consecuencia solicitar formalmente lo siguiente:

Estando dentro del lapso legal de TRES (03) días contados a partir del emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Pública visto y notificada del mismo con motivo del Recurso de APELACION DE AUTO contra DECISION dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de .Juicio de fecha 18/08/2015, ejercido por el representante de la Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público, en contra de la referida decisión.

Como punto previo, de mero derecho y especial pronunciamiento, muy respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelaciones, declare la no admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de Agosto del año en curso, por el ciudadano Fiscal _ Décimo Tercero (13°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, suscrito por el Abg. ORLANDO CONTRERAS PENA, Recurso de Apelación incoado contra la decisión de la Jueza Tercera (3a) de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictado en 18 de Agosto del corriente año, mediante la cual DECLARA PROCEDENTE LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SU SUSTITUCION POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A EAVOR DE LA ACUSADA VICTORIA EUGENIA LOPEZ-PANDO NOVOA, a tenor de lo establecido en los numeral 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se impone un arresto Domiciliario con apostamiento Policial. Preciso es señalar y destacar que mi representada fue presentada en Audiencia Especial de Presentación de Imputados ante el Tribunal de control y posteriormente presentada acusación la cual fue admitida por los delitos de: CONCERTACION DE CONTRATISTA CON FUNCIONARIO PUBLICO, LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos previstos y sancionados en los artículos 70 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financianmiento al Terrorismo.

OPOSICION A LA ARGUMENTACION INVOCADA POR LA FISCALIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS EFECTOS DE EJERCER EL RECURSO.

Ciudadanos Magistrados, entro a desarrollar el fondo del RECURSO interpuesto por el Fiscal Décima Tercera (13e) del Ministerio Público con competencia en materia especializad de corrupción,en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 18-08-2015. mediante la cual DECLARA PROCEDENTE LA REVISION DE I.A MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SU SUSTITUCION POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DE LA ACUSADA VICTORIA EUGENIA LOPEZ- PANDO NOVOA, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual consiste en un arresto domiciliario, con apostamiento policial. Cabe destacar que la decisión recurrida por el Ministerio Público está perfectamente dictada conforme a derecho, sustanciada en su contenido y debidamente motivada, por tal razón lo jurídico es peticionar con la venia de estilo a la Honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que ha de conocer el mismo, sea declarado firme y decrete sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía antes señalada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Juicio de este Circuito judicial Penal, por cuanto la argumentación invocada por la representación fiscal en relación al otorgamiento de la Medida Cautelar sustitutiva de libertad acordada a mi representada, indicando que dicha decisión no encuadra dentro de los supuestos para la procedencia de la solicitud planteada, en razón de que la norma Adjetiva penal en el Artículo 231 señala que para la imposición de medidas restrictivas de libertad, siendo estos, para personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, y es el caso, Ciudadanos Magistrados, que en ningún momento la defensa técnica solicito c invoco una medida humanitaria y mucho menos la Juzgadora se baso en ello para otorgar el examen y revisión de la medida Privativa de libertad, pues la Juez como buena conocedora del Derecho sabe que las medidas humanitarias solo operan tal como lo señala la norma en su Articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para los penados, ano° para los procesados, es por ello que esta representación no entiende porque la Vinditia Publica lo señala en su escrito de Apelación, y cabe señalar que la Juzgadora otorgo fue a un examen y revisión de la medida privativa de libertad" basándose en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

"El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación" (Subrayado es nuestro).

Aquí la norma penal adjetiva no condiciona el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a través, de un examen y revisión de la medida privativa de libertad, a una variación de las circunstancias que dieran a lugar a la medida privativa de libertad, tal y como lo hace ver en su escrito de Apelación el Ministerio Publico, quien hace su petitorio basándose única y exclusivamente en que a no han variado las circunstancias0 olvidándose, con todo el respeto que se merece de mi persona, que el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo que contempla el examen y revisión de la medida Privativa de libertad, como es el articulo 250 ejusdem, no señala la necesidad ni la pertinencia de una variación de las circunstancias que dieran lugar a la medida privativa de libertad, igualmente el Ministerio Publico se fundamenta en sentencia N 447, de fecha 11-08-2009, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, la cual no es vinculante.

Al respecto se debe señalar que el examen y revisión de la medida contenido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece a...En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ciudadanos Magistrados, a tenor de lo establecido en la norma parcialmente transcrita se observa que la Juzgadora decidió perfectamente apegada a derecho y con fundamento en una norma procesal que la autoriza para tomar la mencionada decisión, con la cual no vulnera ningún principio procesal ni legal, por el contrario afirma principios fundamentales como son la PRESUNCION DE INOCENCIA, EL ESTADO DE LA LIBERTAD Y EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, que son de orden publico y que como Juez garantista debe velar por la vigencia y aplicación de los mismos.

Igualmente, la Juzgadora con la finalidad de garantizar y asegurar las resultas del proceso impuso a la acusada VICTORIA EUGENIA LOPEZ-PANDO NOVOA, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en ARRESTO DOMICIIARIO, medida esta que a consideración del Tribunal A- QUO, son suficientes para el aseguramiento de las finalidades del proceso penal. En otro orden de ideas, considera el recurrente que en el presente caso no han variado las circunstancias que motivaron en su oportunidad la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al respecto cabe señalar que dicha consideración se encuentra apartada de la realidad Jurídica, pues, evidente es , que en primer lugar la Investigación concluyo al momento que la Fiscalía presento acto conclusivo (ACUSACION), la Audiencia preliminar fue realizada y nos encontramos en la fase de juicio, motivos o circunstancias estas mas que suficientes para la variación de las circunstancias que en su momento motivaron la decisión de privación de libertad, por la que la decisión impugnada por la representación fiscal se encuentra apegada y ajustada a derecho y así solicito a la Honorable corte de Apelaciones la declare.

Ahora bien, retomando el orden de ideas, según el contenido de la norma arriba transcrita, no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, de que el juzgador de la causa tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.

En torno a esa disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Né 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:

" ...Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal, al recurso de apelación de autos.

No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.

Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros- mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces c idóneos para justificar su pretensión...".

Es por ello ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que podemos concluir que la Juez A quo decidió y actuó ajustada a derecho y las decisiones vinculantes emanadas de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, permitiendo así el acceso a la justicia.


PETITORIO
PRIMERO: Se decrete la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación Interpuesto por el Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Publico con competencia en materia especial de Corrupción.
SEGUNDO Para el caso que no se declare la inadmisibilidad del precitado recurso y sea admitido pido muy respetuosamente se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“...Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; proceder a pronunciarse sobre el Escrito de Solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por la Defensa Pública Abg. Tania Rondón adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora de la ciudadana VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO y recibido mediante auto en esta misma fecha; estando dentro del lapso hábil para este Juzgado según lo establecido en el artículo 161 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace de seguidas, en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 12-10-2013 fueron presentados por ante el Tribunal 6° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto que quedo signado con el Nº GP01-P-2013-17666, los acusados de autos, ciudadanos JAMES BELL-SMYTHE ROMERO y VICTORIA EUGENIA LOPEZ-PANDO NOVOA, por el representante de la Fiscalía 13° Auxiliar Del Ministerio Público Del Estado Carabobo y La Fiscalía 28° Del Ministerio Publico Con Competencia Plena, por la presunta comisión del (los) delito (s) de CONCERTACION DE CONTRATISTA CON FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 70 Ley contra la Corrupción. LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 ley orgánica delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo ASOCIACION ILICITA previsto y sancionado en el articulo 37 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo; solicitando se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En la misma fecha, ese Tribunal vista la imputación hecha por el Ministerio Público, conforme a la jurisprudencia reciente vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 276 de fecha 20 de marzo de 2009 con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López; DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°; 237, numerales 2° y 3° y 238, numeral 2°; todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Posteriormente, en fecha 25-10-2013, el Tribunal 6º de Primera Instancia en Funciones de Control acumuló el asunto signado con el número GP01-P-2013-17527 (llevada ante el Tribunal 9º de Control con ocasión a la medida de privación de libertad decretada al acusado Edgardo Parra) a la Causa seguida pro ante su Tribunal, signada con el Nº GP01-P-2013-17666.
TERCERO: En fecha 13-01-2014, el Tribunal 6º de Primera Instancia en Funciones de Control, luego de presentada la acusación fiscal en contra de los acusados de autos, se dio inicio a la Audiencia Preliminar que culmino en fecha 18-03-2014, en la cual se DECRETO LA APERTURA A JUICIO en contra de los acusados VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO y JAMES BELL SMITH ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de Concierto de Funcionario Público con Contratista, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción; Asociación para delinquir y Legitimación de Capitales, previstos y sancionado en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, y con respecto al acusado EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO, los delitos de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, Concierto de Funcionario Público con Contratista en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84 del Código Penal y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CUARTO: La presente Causa, se encuentra en la etapa de Apertura de Juicio Oral y Público, habiendo sido recibido el presente expediente en fecha 13-05-2014.
QUINTO: Se dio por recibido Escrito de Solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensora Pública Abg. Tania Rondon ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora de la ciudadana VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido mediante auto en esta misma fecha.
SEXTO: Con respecto al Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Texto Penal Adjetivo vigente a partir del 01-01-2013, en su artículo 250, lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).

Del mismo modo, la defensa técnica tiene la posibilidad de solicitar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición.
Según el contenido de la norma transcrita, no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador de la causa tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
En torno a esa disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:

“...Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión...”.

Ahora bien, una vez revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la solicitud de Examen y Revisión de Medida que hace la defensa, se sustenta en el mal estado de salud que alega padece su defendida, el cual alega se ha deteriorado desde su privación de libertad desde el año 2013, para lo cual consigna informes medico conclusivos de la siguiente forma; y los cuales fueron verificados por quien aquí decide. A tal efecto señala: “… 1) el 20 de Marzo del 2015, mi representada previa autorización del Tribunal acude a la cita médica con el cardiólogo, donde le realizan estudios avanzados, cuyo resultados arroja una Hipertensión Arterial Sistémica (…) 2) el 16 de Junio del 2015, previa autorización del Tribunal acude a evolución Psiquiátrica, arrojando un diagnostico de Síndrome Depresivo (…) 3) el día 23 de Julio del 2015, mi patrocinada fue hospitalizada por no poder ingerir alimentos por vía oral, lo cual conllevo a una evaluación posterior el día 30 de Julio por un médico Gastroenterologo, arrojando un diagnostico de Hernia Hiatal, reflujo Gástrico, Gastritis Erosiva, Reflujo Biliar, Doliccolon y Tricocefalosis (…) ahora bien en cuanto al diagnostico de Transtorno Hematologico Tipo Leucopenia que sufre mi patrocinada ya se encuentra consignado en el Tribunal. En conclusión mi Representada sufre de las patologías de Hipertensión Arterial Sistemica, Trastorno Hematologico Tipo Leucopenia, Situación Depresiva severa, Hernia Hiatal, reflujo Gastro Esofagico, Gastritis Erosiva, Reflujo Biliar, Dolicocolon y tricocefalosis, y en aras del sagrado principio Constitucional contemplado el Artículo 83 Constitucional, referente a la salud, es invocado por esta representación a los fines de que mi patrocinada sea ampara por el mismo, en virtud de que estamos ante la presencia de una persona y que requiere del amparo y de la tutela del Estado como ente garante de los derechos fundamentales del individuo…”
De seguidas, cita la Defensa supuestos de hechos contenidos en los en los artículos 229, 43, 26 y 23 constitucional, así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículo 25 y 13, 1, 2, 17 y 11, en relación con los artículos 49, 8 y 9 del texto constitucional, para así justificar la solicitud sustentándolo además en el alegato que su defendida no tiene conducta predelictual, lo que desvirtúa el peligro de fuga, que posee un domicilio o residencia fija, lo que garantiza el arraigo de su representada en el Estado Carabobo, de tal manera que a su consideración no se encuentran los supuestos de Peligro de Fuga y de Obstaculización del Proceso.
En este orden de ideas, solicita la aplicación del efecto extensivo previsto en el artículo 429 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la decisión de sustitución de medida de privación de libertad por una medida de arresto domiciliario, dictada en fecha 14-05-2014 a favor del acusado Edgardo Parra atendiendo a razones de su grave estado de salud.
Finalmente alegando el Principio de Igualdad entre las partes, y sustentada en el derecho constitucional a la salud a favor de su defendida, garantizado en el artículo 83 del texto fundamental, solicita se acuerde una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de sus modalidades de conformidad con el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, revisadas las actuaciones, a los fines de resolver sobre la solicitud, según lo establecido en el artículo 161 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que efectivamente constan consignados en las actuaciones los informes médicos de las evaluaciones solicitadas por la Defensa, de conformidad con los traslados acordados por este órgano jurisdiccional y cumplidos a cabalidad por el organismo policial donde se encuentra recluida la acusada, es decir, el SEBIN, tal como a su vez constan las actas remitidas por el Director de este Despacho en cumplimiento de las decisiones emanadas por este Tribunal, en garantiza irrestricta al Derecho a la Salud de la Acusada VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO. En este sentido, resalta las constantes evaluaciones médicas a la que ha asistido la acusada VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO, en el Hospital Psiquiátrico “Dr. José Ortega Duran” INSALUD, como primer síntoma del mal estado de salud que presento la acusada, para lo cual se observa Informe Médico de Evaluación Psiquiatrita suscrito por la Dra Yuly J. Medina R., Medico Psiquiatra remitido a este Despacho mediante Oficio Nº 2015-071, de fecha 18-06-2015, suscrito por el Médico Director Dr. Pedro Tellez, en relación al Oficio Nº 665-2015, de fecha 02-06-2015, emitido por este Tribunal; en el cual se concluye “SINDROME DEPRESIVO”; el cual se toma en consideración en virtud de tratarse de una institución pública adscrita a INSALUD; en segundo lugar, como resultado de las evaluaciones médicas a la que ha asistido la acusada VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO, en la CARDIOPRAXIS, para lo cual se observa Informe Médico de Evaluación Cardiovascular suscrito por la Dr. Miguel Arcay, consignado a este Despacho por la Defensa, en el cual se concluye como Diagnostico: 1) Hipertensión Arterial Sistematica. 2) Trastorno hemtologico tipo Leucopenia y 3) Situación de Depresión Severa; el cual guarda relación con el diagnostico del Informe Psiquiátrico; y en tercer lugar; observa quien suscribe, las evaluaciones médicas a la que ha asistido la acusada VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO, en el Centro Medico “Rafael Guerra Méndez”, en el Informe Médico suscrito por la Dra. Carmen Aure de Romero, Medico Gastroenterologo; en el cual se concluye como Diagnostico: 1) Hernia Hiatal, Reflujo Gastro Esofagico; 2) Gastritis Erosiva y 3) Reflujo Biliar.

En este sentido, se observa que el derecho a la salud, se encuentra contenido como derecho constitucional en el artículo 83, que a tal efecto establece:
“…Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”

En tal virtud, estimando esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditado el paulatino deterioro estado de salud de la acusada VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO, sustentado en las evaluaciones médicas, que les fue practicado descritos arriba y que consta en las actas, y que además es el sustento de la solicitud de la defensa, y en consecuencia, estando el Estado en la obligación de velar por la salud del mismo, como derecho social fundamental del cual se encuentra investido la acusada en relación con el derecho fundamental a la vida, estimando el carácter de provisorio de las medidas que el otorgamiento de una medida cautelar en está etapa procesal que no ocasiona perjuicio al desarrollo normal del proceso, habida cuenta que se aseguro el mismo durante la privación de libertad, se llevaron a cabo los actos procesales tendientes a la efectiva realización de la audiencia preliminar, donde se decreto la apertura a juicio, de allí que lo ajustado a derecho y lo procedente es sustituir la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera acordada en fecha 12-10-2013 por el Tribunal 6º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: DETENCION DOMICILIARIA, en la dirección que consta en las actuaciones ubicada en el Estado Carabobo, que se encuentra en la Avenida Paseo Cuatricentenario, Residencias Alto del Mirador, Torre B, Apartamento 6-C, Valencia, Estado Carabobo; quedando así igualmente asegurada la disponibilidad y sujeción de la misma al proceso penal que se le sigue y así se decide.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Para decidir el recurso la Sala observa:

De un análisis exhaustivo sobre los señalamientos realizados por la Vindicta Publica que fueron reproducidos sucintamente supra, la Sala observa que la misma se fundamenta concretamente en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal y en el desarrollo del recurso depone sobre su inconformidad en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en favor del Imputado Edgardo José Parra, concretamente la prevista en el artículo 242.1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal comprendida en un arresto domiciliario, lo que resulta a criterio del Ministerio Publico un gravamen irreparable e inmotivación de la decisión lo cual lo expreso en los siguientes términos:

“…Al transpolar estos conceptos a la decisión que fuere emitida por el A Quo, se reitera el desconocimiento total del proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la decisión, dado que en forma alguna señala las circunstancias que hacen procedente el cambio de medida cautelar al no tocar el fondo de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable al impedir un ccntrol sobre la legalidad de lo decidido.
No hay que pasar por alto que la evidente inmotivación de la decisión impugnada constituye un vicio a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, al contrariar de manera directa los principios constitucionales que permiten a las Partes obtener decisiones fundadas, razonadas y producto del análisis lógico del Juzgador, contra las cuales se puede ejercer los recursos correspondientes dentro del marco legal para garantizar un efectivo derecho a la defensa y al ejercicio pleno de la acción punitiva del Estado.” (subrayado de la Sala)




Así las cosas al examinar la decisión impugnada se ha constatado que la misma contiene una fundamentación para el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, que fuere decretada por la juzgadora a quo mediante la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensa Publica, lo cual se evidencia de la trascripción que parcialmente se hace de dicha decisión, así:

…(Omisis)…
Ahora bien, una vez revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la solicitud de Examen y Revisión de Medida que hace la defensa, se sustenta en el mal estado de salud que alega padece su defendida, el cual alega se ha deteriorado desde su privación de libertad desde el año 2013, para lo cual consigna informes medico conclusivos de la siguiente forma; y los cuales fueron verificados por quien aquí decide. A tal efecto señala: “… 1) el 20 de Marzo del 2015, mi representada previa autorización del Tribunal acude a la cita médica con el cardiólogo, donde le realizan estudios avanzados, cuyo resultados arroja una Hipertensión Arterial Sistémica (…) 2) el 16 de Junio del 2015, previa autorización del Tribunal acude a evolución Psiquiátrica, arrojando un diagnostico de Síndrome Depresivo (…) 3) el día 23 de Julio del 2015, mi patrocinada fue hospitalizada por no poder ingerir alimentos por vía oral, lo cual conllevo a una evaluación posterior el día 30 de Julio por un médico Gastroenterologo, arrojando un diagnostico de Hernia Hiatal, reflujo Gástrico, Gastritis Erosiva, Reflujo Biliar, Doliccolon y Tricocefalosis (…) ahora bien en cuanto al diagnostico de Transtorno Hematologico Tipo Leucopenia que sufre mi patrocinada ya se encuentra consignado en el Tribunal. En conclusión mi Representada sufre de las patologías de Hipertensión Arterial Sistemica, Trastorno Hematologico Tipo Leucopenia, Situación Depresiva severa, Hernia Hiatal, reflujo Gastro Esofagico, Gastritis Erosiva, Reflujo Biliar, Dolicocolon y tricocefalosis, y en aras del sagrado principio Constitucional contemplado el Artículo 83 Constitucional, referente a la salud, es invocado por esta representación a los fines de que mi patrocinada sea ampara por el mismo, en virtud de que estamos ante la presencia de una persona y que requiere del amparo y de la tutela del Estado como ente garante de los derechos fundamentales del individuo…”
De seguidas, cita la Defensa supuestos de hechos contenidos en los en los artículos 229, 43, 26 y 23 constitucional, así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículo 25 y 13, 1, 2, 17 y 11, en relación con los artículos 49, 8 y 9 del texto constitucional, para así justificar la solicitud sustentándolo además en el alegato que su defendida no tiene conducta predelictual, lo que desvirtúa el peligro de fuga, que posee un domicilio o residencia fija, lo que garantiza el arraigo de su representada en el Estado Carabobo, de tal manera que a su consideración no se encuentran los supuestos de Peligro de Fuga y de Obstaculización del Proceso.
En este orden de ideas, solicita la aplicación del efecto extensivo previsto en el artículo 429 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la decisión de sustitución de medida de privación de libertad por una medida de arresto domiciliario, dictada en fecha 14-05-2014 a favor del acusado Edgardo Parra atendiendo a razones de su grave estado de salud.
Finalmente alegando el Principio de Igualdad entre las partes, y sustentada en el derecho constitucional a la salud a favor de su defendida, garantizado en el artículo 83 del texto fundamental, solicita se acuerde una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de sus modalidades de conformidad con el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, revisadas las actuaciones, a los fines de resolver sobre la solicitud, según lo establecido en el artículo 161 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que efectivamente constan consignados en las actuaciones los informes médicos de las evaluaciones solicitadas por la Defensa, de conformidad con los traslados acordados por este órgano jurisdiccional y cumplidos a cabalidad por el organismo policial donde se encuentra recluida la acusada, es decir, el SEBIN, tal como a su vez constan las actas remitidas por el Director de este Despacho en cumplimiento de las decisiones emanadas por este Tribunal, en garantiza irrestricta al Derecho a la Salud de la Acusada VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO. En este sentido, resalta las constantes evaluaciones médicas a la que ha asistido la acusada VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO, en el Hospital Psiquiátrico “Dr. José Ortega Duran” INSALUD, como primer síntoma del mal estado de salud que presento la acusada, para lo cual se observa Informe Médico de Evaluación Psiquiatrita suscrito por la Dra Yuly J. Medina R., Medico Psiquiatra remitido a este Despacho mediante Oficio Nº 2015-071, de fecha 18-06-2015, suscrito por el Médico Director Dr. Pedro Tellez, en relación al Oficio Nº 665-2015, de fecha 02-06-2015, emitido por este Tribunal; en el cual se concluye “SINDROME DEPRESIVO”; el cual se toma en consideración en virtud de tratarse de una institución pública adscrita a INSALUD; en segundo lugar, como resultado de las evaluaciones médicas a la que ha asistido la acusada VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO, en la CARDIOPRAXIS, para lo cual se observa Informe Médico de Evaluación Cardiovascular suscrito por la Dr. Miguel Arcay, consignado a este Despacho por la Defensa, en el cual se concluye como Diagnostico: 1) Hipertensión Arterial Sistematica. 2) Trastorno hemtologico tipo Leucopenia y 3) Situación de Depresión Severa; el cual guarda relación con el diagnostico del Informe Psiquiátrico; y en tercer lugar; observa quien suscribe, las evaluaciones médicas a la que ha asistido la acusada VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO, en el Centro Medico “Rafael Guerra Méndez”, en el Informe Médico suscrito por la Dra. Carmen Aure de Romero, Medico Gastroenterologo; en el cual se concluye como Diagnostico: 1) Hernia Hiatal, Reflujo Gastro Esofagico; 2) Gastritis Erosiva y 3) Reflujo Biliar.

En este sentido, se observa que el derecho a la salud, se encuentra contenido como derecho constitucional en el artículo 83, que a tal efecto establece:
“…Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”

En tal virtud, estimando esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditado el paulatino deterioro estado de salud de la acusada VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO, sustentado en las evaluaciones médicas, que les fue practicado descritos arriba y que consta en las actas, y que además es el sustento de la solicitud de la defensa, y en consecuencia, estando el Estado en la obligación de velar por la salud del mismo, como derecho social fundamental del cual se encuentra investido la acusada en relación con el derecho fundamental a la vida, estimando el carácter de provisorio de las medidas que el otorgamiento de una medida cautelar en está etapa procesal que no ocasiona perjuicio al desarrollo normal del proceso, habida cuenta que se aseguro el mismo durante la privación de libertad, se llevaron a cabo los actos procesales tendientes a la efectiva realización de la audiencia preliminar, donde se decreto la apertura a juicio, de allí que lo ajustado a derecho y lo procedente es sustituir la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera acordada en fecha 12-10-2013 por el Tribunal 6º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”


Pues bien, precisado lo anterior se ha de concluir que la medida dictada está ajustada a derecho, siendo que se encuentra debidamente motivada, haciendo uso efectivo de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, toda vez que la Juez a quo hace uso de las atribuciones conferidas el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual de oficio la juez tiene la potestad de realizar una revisión de medida de coerción personal impuesta al justiciable, no considerando quienes aquí deciden que la recurrida en su fallo se fundamento en la medida humanitaria prevista en el artículo 230 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sino que a través de otra figura jurídica como lo es la revisión de medida prevista en el artículo 250 ejusdem, donde consideró ponderadamente que existían circunstancias suficientes para emitir tal pronunciamiento, con el objeto de ser garantísta y no soslayar un derecho fundamental como lo es el derecho a la salud previsto en nuestra Carta Magna.

El juez debe extremar su labor jurisdiccional en búsqueda de todas las circunstancias, que racional y plausiblemente le lleven al convencimiento, que con la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, primeramente se garantiza el sometimiento del imputado al proceso y además de ello, que tal determinación resulta justa, y a tal conclusión solo podrá llegar el juez, mediante la evaluación integral de la causa, es decir, a través del análisis sistémico del asunto sometido a su arbitrio, ya que no basta la sola modificación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de una medida privativa de libertad, para sustituirla por una menos gravosa, pero tampoco es automático el mantenimiento de aquella como consecuencia de la calificación jurídica que el Ministerio Público haya dado a los hechos.

En el asunto sometido a consideración de esta alzada, puede observarse que la Jueza a quo, señalo cuáles eran los soportes que conllevaron a la revisión de la medida por una menos gravosa que la privación de libertad, las examinó y ejecutó sobre ellas un avalúo, considerando razonada y motivadamente que las mismas servían de fundamento suficiente para dar por modificados los supuestos que originaron inicialmente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la acusada, considerando, en claro ejercicio de su potestad jurisdiccional, que las resultas del proceso penal que se les sigue podían verse satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, que, aunque limitativas de la libertad personal, resultan menos gravosas para la procesada de autos ; en tal sentido, puede observar esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a criterios racionales de suficiencia, consistencia y coherencia en cuanto a motivación se refiere, lo cual la hace ajustada a derecho, por lo que no le asiste esta Sala la razón al recurrente, quedando así confirmada la decisión recurrida dictada en fecha 18 de agosto del 2015 por el Tribunal Tercero en Función de Juicio de este circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En consecuencia lo procedente y ajustado a derechos será declarar sin lugar la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

DECISION


Por los razonamientos antes expuestos esta SALA 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20-08-2015, por el Abogado ORLANDO CONTRERAS PEÑA y DIANA GABRIELA RUIZ RODRIGUEZ, en su condición de Representante de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 18 de agosto del 2015, por la Jueza Tercera en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2013-017527, mediante el cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor de la acusada VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO, por la presunta comisión del delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en los artículos 37 y 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese. Notifíquese a las partes, y remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 3 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Valencia a los 25 días del mes de febrero del Dos Mil Dieciséis.-


JUECES DE SALA


NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS

DISIDENTE
La Secretaria

Abg. Alejandra Blanquis


VOTO SALVADO


Quien suscribe Laudelina E. Garrido Aponte, procediendo en mi condición de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a través del presente escrito, expreso mi opinión disidente en el presente fallo, por discrepar del criterio sustentado por la mayoría de la Sala, al emitir el siguiente pronunciamiento: “…UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20-08-2015, por el Abogado ORLANDO CONTRERAS PEÑA y DIANA GABRIELA RUIZ RODRIGUEZ, en su condición de Representante de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 18 de agosto del 2015, por la Jueza Tercera en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2013-017527, mediante el cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor de la acusada VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO, por la presunta comisión del delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en los artículos 37 y 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”

Dado lo precedentemente expuesto, la razón esencial en la cual fundamento el presente voto salvado, es que considero que la decisión dictada por la mayoría de la Sala, deviene en inmotivada, lo cual vulnera el Art. 157 de la ley adjetiva penal vigente, en virtud de haberse confirmado la concesión de una medida cautelar por vía de revisión, por motivos de salud, sin que mediara informe médico forense que acredite la existencia de una enfermedad grave o en fase Terminal.

En el presente caso, es preciso destacar que el Ministerio Público, señaló como motivos de insatisfacción con la decisión recurrida, las razones que parcialmente se transcriben:

1. Que las razones consideradas tanto por el Ministerio Público como por el órgano jurisdiccional para la imposición de una medida privativa de libertad en contra de la acusada VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO, se mantienen incólumes desde que fue dictada el 12 de octubre del 2013.
2. Que conforme al artículo 231 de la Norma Adjetiva Penal para la imposición de medidas restrictivas de la libertad de esta índole, es necesario que la persona este AFECTADA POR UNA ENFERMEDAD EN FASE TERMINAL, DEBIDAMENTE COMPROBADA, NO DE CUALQUIER ENFERMEDAD.
3. Que de las actuaciones que rielan en autos y consideradas por el órgano jurisdiccional para acordar la revisión de la medida, NO SE EVIDENCIA INFORME MEDICO FORENSE; solo se destaca un Informe Médico emanado de INSALUD, adscrito a la Gobernación del estado Carabobo, suscrito por la Psiquiatra Dra. Yuly Medina, del Hospital Psiquiátrico Dr. José Ortega Duran, el cual solo detalla como conclusión "SÍNDROME DEPRESIVO". Asimismo hace referencia a informes médicos suscritos, por Centro de Salud de carácter netamente Privado, asumiendo la juzgadora, que debe darle Fe y carácter público, al informe médico emanado por INSALUD. SIN HABER SIDO EVALUADA NUEVAMENTE LA ACUSADA, POR UN MÉDICO FORENSE O EN SU DEFECTO ESPECIALISTA PSIQUIÁTRICO FORENSE, ADSCRITO A LA UNIDAD DE MEDICINA FORENSE, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EL CUAL SERÁ EL ÚNICO CASO, EN EL CUAL PODRÁ LA JUZGADORA DARLE VALOR, PARA SUSTENTAR LA DECISIÓN JUDICIAL.
4. QUE NO SE TOMÓ EN CUENTA LA EVALUACIÓN MÉDICA FORENSE, NRO. 9700-146-4450-14 DE FECHA 15-08-2014, SUSCRITO POR EL MÉDICO FORENSE ALAIN DAHER, ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE, DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE, DEL VICE MINISTERIO INTEGRADO DE INVESTIGACIÓN PENAL, la cual cursa inserta en las actuaciones, y para la fecha, se verifica que al momento de ser evaluada la acusada, el medico concluye, "ESTADO GENERAL ESTABLE, DEBE VOLVER: NO" Y DE IGUAL FORMA SEÑALA LA ESPECIALISTA "REFIERE SUFRIR DE HIPERTENSIÓN ARTERIAL, MIGRAÑA Y DEPRESIÓN". Constatándose que para esa oportunidad, ya existía el diagnostico arrojado por el informe médico de INSALUD, relacionado al Estado Depresivo. Por lo cual se hace necesariamente la evaluación nuevamente por el referido médico forense, a fin de cotejar y constatar lo indicado por ese centro asistencial público.
5. QUE CUALQUIER DECISIÓN JUDICIAL, DEBE SER ACOMPAÑADA DE LA CORRESPONDIENTE EXPERTICIA O DICTAMEN EFECTUADO POR EL MÉDICO FORENSE, O EN SU DEFECTO EN ESTE CASO EN PARTICULAR, PSIQUIATRA FORENSE. Lo cual ha sido considerado de manera relevante por el Legislador, e incluso ha señalado como requisito fundamental, en las normas penales adjetivas aplicables según cada caso, tal como se puede evidenciar en lo dispuesto en los artículos 130, 490, 491, y 492.
6. Que mal pudo la Juzgadora considerar que es suficiente un informe médico emitido por un Centro Asistencial adscrito a INSALUD, toda vez que la condición publica de este, es con la finalidad de garantizar el acceso gratuito a la salud, que debe ser garantizado a todo ciudadano en apego a los Derechos Constitucionales que lo asisten, mas no ser usado, para fundamental UNA DECISIÓN JUDICIAL, TODA VEZ QUE PARA QUE SURTA EFECTOS EN EL PROCESO, ES REQUISITO INDISPENSABLE COMO SE HA SEÑALADO LA INTERVENCIÓN DEL ESPECIALISTA FORENSE, SEGÚN EL CASO.
7. Que las conclusiones plasmadas en LOS EXÁMENES MÉDICOS ALEGADOS POR LA DEFENSA Y CONSIDERADO POR EL TRIBUNAL, NO PRECISA LA EXISTENCIA DE UNA ENFERMEDAD TERMINAL QUE PESE SOBRE LA HOY ACUSADA VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO, únicamente advierte condiciones médica sobre las cual COMO RECOMENDACIÓN DEBE MANTENER UNA TRATAMIENTO PARA RESGUARDAR SU SALUD. Al no derivarse de la simple lectura la existencia de una enfermedad en fase terminal, como lo establece claramente la norma adjetiva penal.
8. Que cita como fundamento de su recurso la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, N° 447, de fecha 11/08/2008, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva y medida humanitaria, en la cual se establece que el Juzgador que conoce de la solicitud de una medida cautelar por este motivo, debe verificar previamente que se cumplan a cabalidad los requisitos desarrollados por el Máximo Tribunal.
9. Que el estado físico de la acusada NO SE EVIDENCIA QUE LA ENFERMEDAD QUE PRESENTA SE ENCUENTRA EN FASE TERMINAL, siendo éste el supuesto que daría lugar a la medida cautelar de arresto domiciliario prevista en el artículo 231 up supra mencionado.
10. QUE SE HACE NECESARIO EL RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO FORENSE QUE ACREDITE UNA CONDICIÓN EN FASE TERMINAL, PARA QUE EL JUZGADOR DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, toda vez que de lo cursante en las actuaciones se evidencia únicamente el padecimiento de patologías médicas, que perfectamente el Tribunal, en garantía al Art. 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en representación del Estado Venezolano, debió velar, por el tratamiento a seguir en el presente caso, según lo referido por los especialista, y de esta manera de igualmente se le garantiza tan sagrado derecho fundamental, es decir, tiene la facultad y el poder que le confiere la Ley la Juzgadora, para velar por este derecho, garantizando en todo momento, los tratamiento que deban ser cumplido, como lo refieren los galenos, y a su vez autorizar cuan traslado sea necesario, y en caso de requerir su hospitalización por la gravedad de la patología, autorizarlo, con lo cual se cumple a cabalidad con lo dispuesto en la norma constitucional.
11. QUE NO CONSTITUYE UNA GARANTÍA A LA SALUD, LA MEDIDA DECRETADA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, por cuanto de igual forma la acusada, necesita la autorización del Tribunal a los efectos de ser trasladada a cualquier centro de salud que le preste la debida asistencia o tratamiento, e incluso ser hospitalizada si el caso lo amerita.
12. QUE LA ACUSADA SE ENCUENTRA RECLUIDA EN EL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL BASE TERRITORIAL VALENCIA, EL CUAL DE FORMA GENERAL, CUENTA CON UNA INFRAESTRUCTURA APROPIADA, Y A SU VEZ, DISPONE DE FUNCIONARIOS QUE A SOLICITUD DE LA JUZGADORA, PUEDE EFECTIVAMENTE MATERIALIZAR UN TRASLADO DE FORMA INMEDIATA Y POR EMERGENCIA A CUALQUIER CENTRO DE SALUD, lográndose de esta manera una garantía total al Derecho Constitucional ya enunciado.
13. Que en la recurrida, NO QUEDÓ PLASMADO EN FORMA ALGUNA EL FUNDAMENTO RACIONAL UTILIZADO POR EL JUZGADOR PARA CONSIDERAR COMO VÁLIDO Y SUFICIENTE EL INFORME MÉDICO LEGAL ALEGADO POR LA DEFENSA, NI EL RAZONAMIENTO UTILIZADO PARA ESTIMAR QUE LO AJUSTADO A DERECHO ERA DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA E IMPONER UNA MENOS GRAVOSA DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL.
14. Que aunado a la circunstancia que toda decisión emanada de los órganos jurisdiccionales debe ser debidamente motivada, lo que implica que el Juzgador debe exponer de manera clara, lacónica y circunstanciada el hecho y los fundamentos de derecho que constituyeron la base de su actuación.
15. QUE LA EVIDENTE INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN IMPUGNADA CONSTITUYE UN VICIO A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL CONTRARIAR DE MANERA DIRECTA LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE PERMITEN A LAS PARTES OBTENER DECISIONES FUNDADAS, RAZONADAS Y PRODUCTO DEL ANÁLISIS LÓGICO DEL JUZGADOR, CONTRA LAS CUALES SE PUEDEN EJERCER LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES DENTRO DEL MARCO LEGAL PARA GARANTIZAR UN EFECTIVO DERECHO A LA DEFENSA Y AL EJERCICIO PLENO DE LA ACCIÓN PUNITIVA DEL ESTADO.
16. Que no basta que el tribunal alegara la condición de salud del acusado, toda vez que tal como se desarrolló en parágrafos anteriores, EL INFORME MÉDICO NO SE BASTA POR SÍ SOLO PARA ENTENDER LA GRAVEDAD DE LA CONDICIÓN MÉDICA DE LA ACUSADA, NI JUSTIFICAR UNA DECISIÓN JUDICIAL, DEBIENDO INDICAR CUÁLES FUERON LAS CIRCUNSTANCIAS QUE VARIARON, siendo que las iniciales fueron tomadas como ciertas por el tribunal de control que dictó la medida en fecha 12 de octubre de 2013.
17. Que aun cuando la defensa alegue como circunstancia sobrevenida el deterioro de la salud de la acusada, no puede tomarse como criterio absoluto para justificar un cambio de medida cautelar dado que existieron otros motivos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar ajustada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales están referidos a la posibilidad latente del peligro de fuga por parte de la acusada y de su injerencia sobe posibles testigos del hecho.
18. QUE ES EN ESTA ETAPA PROCESAL DE CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, DONDE SE INCREMENTA EL RIESGO DE EVASIÓN POR PARTE DEL ACUSADO, DADO QUE YA FUE ADMITIDO EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO JUNTO CON LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS. En la fase intermedia del proceso el juez de control cumplió con la verificación formal y material de la Acusación presentada por la Representación Fiscal, considerando cumplidos los requisitos formales del mismo y evidenciando que los medios de prueba presentados permiten vislumbrar un posible pronóstico de condena que puede incidir negativamente en la voluntad de la acusada de querer someterse al proceso.
19. QUE EL JUEZ DE LA RECURRIDA, TOMO UNA DECISIÓN SIN DETENERSE A EVALUAR A PROFUNDIDAD LOS ELEMENTOS CURSANTES EN AUTOS Y LAS RAZONES QUE MOTIVARON DESDE EL INICIO DEL PROCESO SEGUIDO EN CONTRA DE LA ACUSADA, EL MANTENIMIENTO DE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD COMO NECESARIA PARA ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PROCESO.
20. Que la sustitución de la medida debe obedecer a una clara modificación de las circunstancias iniciales, por hechos sobrevenidos que rebatan todos y cada uno de los supuestos tomados en consideración al momento de ser dictada. Señala el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 242, numeral 1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
21. Que al tratarse la detención domiciliaria, de una medida cautelar sustitutiva el a quo, debió señalar ampliamente de qué manera quedan satisfechos los supuestos que hacen procedente el cambio de la misma y cómo fueron modificadas las circunstancias iniciales. Por ello es oportuno ilustrar a esa digna Corte de Apelaciones sobre la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
22. Que debe tomar en consideración que los delitos por los cuales está siendo enjuiciada la ciudadana VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO, los cuales son Concierto de Funcionario Público con Contratista, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción; Asociación para delinquir y Legitimación de Capitales, previstos y sancionado en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Donde los tipos penales señalados establecen en su dispositivo la imposición de una pena sobre el límite máximo de diez (10) años, tal como son los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. Al verificar la pena que puede llegar a imponerse por la conducta desplegada por la acusada VICTORIA PANDO, se evidencia que los delitos que permanecieron incólumes y por los cuales se solicito el enjuiciamiento Hacen presumir el peligro de fuga, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: "Parágrafo Primero: "Se presume el delito de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años"
23. QUE LAS CIRCUNSTANCIAS PRIMIGENIAS QUE DIERON LUGAR A LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN NO HAN CAMBIADO SUSTANCIALMENTE AL PUNTO QUE SEA PERTINENTE IMPONER UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, TODA VEZ QUE LOS DELITOS DE MAYOR ENTIDAD FUERON RATIFICADOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR AL EXISTIR ELEMENTOS CONTUNDENTES QUE ESTIMAN LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO, Y QUE DEBEN SER TOMADOS EN CONSIDERACIÓN PARA ESTIMAR LA CONCRECIÓN DE LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL ARTÍCULO 236, EL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN QUE PUEDEN AFECTAR EL SANO DESARROLLO DEL PROCESO Y EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA.
24. Que una vez analizadas, según doctrina, las características que refiere una medida de coerción personal, podemos entender ciudadano Juez, que en el presente caso efectivamente existe un temor fundado que la ciudadana VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO, pueda evadir el proceso, (periculum in mora), habida cuenta que se configuran todos y cada unos de los supuestos de la presunción del peligro de fuga en el caso in comento, previstos en el numeral 3, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y explanado con mayor particularidad en el artículo 237 ejusdem, que se ocupa de determinar los elementos que deben ser examinados concretamente por el juez, para decidir si efectivamente existe o no el peligro de fuga que ponga en riesgo el fin del proceso.
25. Que ante la presunción de comisión de los delitos de Concierto de Funcionario Público con Contratista, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción; Asociación para delinquir y Legitimación de Capitales, previstos y sancionado en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por parte de la ciudadana VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO, se estima que cuenta con los recursos necesarios para sustraerse de la persecución penal y establecerse fuera del territorio nacional. Aunado a que en relación a los demás ciudadanos investigaciones, sobre quienes pesa orden de Aprehensión en el presente caso, se les solicitó inicio del procedimiento de Extradición, por el conocimiento previo que se encuentra fuera del Territorio Venezolano, por lo que el peligro de fuga de la acusada es inminente.
26. Que la pena correspondiente a ese delito se pueda considerar prácticamente como una probabilidad bastante cierta de condena, y por el número de años de la posible condena pueda convertirse en un incentivo muy poderoso para que el imputado se pueda dar a la fuga.
27. QUE MAL PUEDE EL A QUO OBVIAR TODAS ESTAS CIRCUNSTANCIAS Y PRONUNCIARSE A FAVOR DE UNA REVISIÓN DE MEDIDA SÓLO BASANDO SU FUNDAMENTO EN LA EXISTENCIA DE INFORMES MÉDICOS DE CARÁCTER PRIVADO, Y UN INFORME MÉDICO EMANADO DE INSALUD, SIN HABER SIDO EVALUADO POR UN MEDIDO FORENSE, TAL COMO SE HIZO EN UNA OPORTUNIDAD EN FECHA 15 DE AGOSTO DE 2014, CON EL OBJETO DE ACREDITAR FEHACIENTEMENTE EN AUTOS, SU CONDICIÓN DE SALUD.
28. Que el Juez no sólo debe limitarse a elucubraciones sobre la existencia de enfermedades subyacentes sin contar con elementos serios y comprobables que las demuestren, aunado al hecho que al ser una solicitud efectuada por la misma defensa de la imputada, el a quo debió evaluar en su conjunto los fundamentos explanados por la Representación Fiscal y aceptados por el Órgano Jurisdiccional, el cual le arrojaría que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida privativa aún permanecen inalterables, por lo que no existe razón alguna para su modificación, máxime que nos encontramos ante la CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, el cual es pieza angular para definir la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa y se está ante la expectativa de una Sentencia, que pudiera quedar ilusoria su ejecución, en virtud de la decisión decretada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, donde ACORDÓ DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la ciudadana VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO, de conformidad con el Art. 242. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria.
29. Que visto los argumentos discriminados en párrafos anteriores, se evidencia que en primer lugar, el Juzgador no comprobó la existencia de una enfermedad en fase terminal, en contravención a lo dispuesto en el artículo 231 del texto Adjetivo Penal; en segundo lugar, no existe evaluación por un Médico Forense o Psiquiatra Forense. Aunado a la circunstancia que a los efectos de garantizar el Derecho a la Salud, el cual es de carácter constitucional, debió tomar en cuenta la Juzgadora el posible tratamiento que tenía que cumplir la acusada, y acordar los respectivos traslados desde su Centro de Reclusión, e incluso de ser el caso, si así lo ameritaran los galenos, quedar la misma Hospitalizada, a la orden de ese Tribunal, lo constituye en el caso, una perfecta garantía en representación del Estado Venezolano, del derecho a la salud, establecido en el Art. 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que se considera que es injustificada y no ajustada a derecho, la decisión tomada por la Juzgadora de DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la ciudadana VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO, de conformidad con el Art. 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, por cuanto de igual forma requiere de su autorización para futuras evaluaciones.
30. Que ante la ausencia total de elementos comprobables que fundamenten la revisión de medida solicitada por el Defensa de la acusada VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO, el Tribunal de Instancia en Funciones de Juicio procedió a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que variaran en modo alguno las circunstancias que motivaron la imposición y mantenimiento de la medida impuesta en fecha 12 de octubre de 2013, siendo insuficiente esta medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, tal como se detalló con anterioridad.
31. Que las razones de imposición de una medida privativa judicial de libertad, no obedecen a caprichos del titular del ejercicio de la acción penal ni del órgano jurisdiccional, sino tiene un carácter eminentemente asegurativo para garantizar que la acusada acuda las veces que sea llamado al Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable, asimismo que no impida o perturbe la investigación que aún está efectuando el Ministerio Público respecto a otros ciudadanos que se encuentran actualmente requeridos, y sobre los cuales se solicitó el procedimiento de Extradición Activa, en la presente investigación.
32. Que el Ministerio Público, no pretende soslayar el derecho a la salud de la ciudadana VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO quien desde la sede del Servicio Bolivariano de Investigación Policial (SEBIN), puede ser evaluada a solicitud del Tribunal, las veces que se consideren necesarias, ante el Centro asistencial respectivo, sino cumplir con la finalidad de la justicia al garantizar, en nombre de la legalidad, que los eventuales fallos que sean dictados no queden burlados ante acciones que pretendan evitar el cumplimiento efectivo del ius puniendi del Estado.
33. Finalmente solicita se REVOQUE la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y en consecuencia, permanezca vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 12 de octubre de 2013, a la acusada VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO, por no estar ajustada a derecho la decisión recurrida.

Descritos los anteriores argumentos, debidamente contrastados con los de la defensa, al comenzar a leer la decisión dictada por la mayoría confrontada con la decisión dictada por la recurrida, se advierte, sin lugar a dudas que la Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó la sustitución de la medida menos gravosa, aquí recurrida, presuntamente fundada en la protección del Derecho a la Salud de la acusada, en tal sentido, en su argumentación, comienza por señalar que observa y constan consignados en el expediente los informes médicos de las evaluaciones solicitadas por la defensa, haciendo la enumeración de tres (3) informes, que arrojan los siguientes cuadros: 1-Síndrome Depresivo. 2-Hernia Hiatal, reflujo Gástrico, Gastritis Erosiva, Reflujo Biliar, Doliccolon y Tricocefalosis. 3-Trastorno Hematológico Tipo Leucopenia, seguidamente cita la norma constitucional relativa al derecho a la Salud consagrada en el Art. 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para luego argumentar que sustentada en las evaluaciones medicas que le fueron practicadas a las acusada que constan en actas y estando en la obligación de velar por la salud de la justiciable, son las razones por las que acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en detención domiciliaria., sin ninguna otra consideración en aras de proteger el aludido asunto de salud, invocada por la justiciable, siendo ello confirmado por la mayoría de este Tribunal, sin argumentación alguna.

Determinado lo anterior, estima quien disiente oportuno aclarar como premisa fundamental para resolver lo planteado, del contraste realizado entre lo señalado en los informes médicos tenido en cuenta por la Jueza a los fines de otorgar la cautelar y lo escuetamente señalado por la jueza de la recurrida, se advierte un desfase o vacío, en el análisis de la recurrida que señala que la salud de la acusada, ha ido en notable deterioro, dejando entrever una gravedad, no soportada en los informes, ni exámenes presentados, pretendiendo otorgar una medida cautelar que deviene en infundada, asistiéndole la razón a la representante del Ministerio Público, cuando argumenta que: “no estamos en presencia de una enfermedad grave, ni en fase Terminal de la acusada”, ni se constata en el Informe médico la gravedad o algún tipo de conclusión o recomendación que conlleve a la necesidad de sustituir la medida por razones de salud,

En conclusión no se evidencia un argumento lógico que justifique las razones por las cuales se hace necesario el otorgamiento de la cautelar, no se justifica el análisis de un informe medico debidamente soportado, no se evidencia la indicación del medico de su necesidad de ser traslada a su domicilio, no se evidencia el examen realizado por un medico forense, no se evidencia cual es la enfermedad grave o en fase Terminal, ni tampoco se evidencia el análisis necesario del contraste entre el informe medico forense que no riela en autos y que dice la representación fiscal da como conclusión un estado estable de salud y los informes presentados por los médicos tratantes, los cuales, no es que se pongan en duda, es importante destacar, sino que la jueza de la recurrida, en su deber de argumentar su decisión judicial, no logra justificar, a quien disiente, como es, que con estos reconocimientos arribó a la conclusión de la gravedad del estado de salud de la justiciable y la necesidad de su traslado a su domicilio, finalmente no se advierte sugerencia, indicación o tratamiento a seguir.

En este sentido, considera quien disiente, ciertamente improcedente la sustitución de medida decretada por la Jueza de la recurrida en base al derecho a la salud, en el presente caso, pues lo que ha debido garantizar en todo caso el Tribunal es que la acusada recibiera la atención médica adecuada y de esta forma garantizaba ese sagrado derecho, lo que no se advierte acordado, en este sentido la Jueza debió y debe tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que dicha asistencia médica se produzca, y es solo en el caso, que se trate de enfermedad grave o que se encuentre en fase terminal o de gravedad, que la medida cautelar por razón humanitaria procede, en consonancia con los requisitos de ley y jurisprudenciales.

En conclusión al quedar establecido que en el presente caso, la jueza no justifico las razones por las cuales sustituyo la medida privativa judicial de libertad, por una medida cautelar sustitutiva por razones de salud, lo procedente era declarar no ajustada a derecho la decisión impugnada, y por tanto REVOCAR la misma, quedando vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad que fue dictada por el Juzgado a quo a la acusada Victoria Eugenia López Pando, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, debiendo tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que le sea suministrada asistencia médica a la acusada de requerirlo en resguardo al derecho a la salud. Y así se decide.-

Por las consideraciones que anteceden, en mi criterio se debió declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ORLANDO CONTRERAS PEÑA y DIANA GABRIELA RUIZ RODRÍGUEZ, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en Materia Contra la Corrupción, comisionado para encargarse de esa dependencia Regional y Fiscal Auxiliar Interina adscrito a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra de la decisión de fecha 18 de Agosto de 2015, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa signada con el No. GP01-P-2013-17527, mediante la cual se ACORDÓ DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la ciudadana VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO, de conformidad con el Art. 242 Numeral 1 de la ley adjetiva penal vigente, quedando vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad que fue primeramente dictada por la Juzgadora a quo, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados. Queda en estos términos expresada mi opinión disidente.
JUECES DE SALA

NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS
DISIDENTE
La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis
ASUNTO N° GP01-R-2015-000510
Hora de Emisión: 12:48 PM