REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 26 de Febrero de 2016
Años 205º y 157º
ASUNTO: GK01-X-2015-000011
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-
Corresponde a esta Sala conocer del escrito de recusación presentado por la Abogada LINDA CARALI GOITIA GARCIA, en su Condición de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, quien presento RECUSACION contra la ciudadana Jueza Temporal Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Abogada KEILA VILLEGAS, en el asunto principal Nº GP01-P-2013-004519, que se sigue contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE SULBARAN NUÑEZ, LUIS ENRIQUE SULBARAN ROJAS y DANIEL ALFONZO FRANCO GONZALEZ, seguida al primero de los ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y para los últimos dos de los ut supra mencionados, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 04 de Febrero de 2016, se dio cuenta a la Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la Ponencia a quien suscribe Juez Superior Nº 02 ABG. DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
Cumplido el lapso establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir la incidencia propuesta.
DEL ESCRITO RECUSATORIO
La ciudadana LINDA CARALI GOITIA GARCIA, en su Condición de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, quien presento RECUSACION contra la ciudadana Jueza Temporal Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Abogada KEILA VILLEGAS, en el asunto principal Nº GP01-P-2013-004519, que se sigue contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE SULBARAN NUÑEZ, LUIS ENRIQUE SULBARAN ROJAS y DANIEL ALFONZO FRANCO GONZALEZ, con fundamento al artículo 89 en sus numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, expresando a lo siguiente:
…(Omisis)…
“… DE LOS MOTIVOS DE LA RECUSACIÓN:
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que para que sea admisible cualquier recusación debe intentarse expresando los motivos en que se funda, procedo a presentar los fundamentos de la presente recusación en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO: En fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), el Tribunal de Mérito (Juicio 4) una vez constituido para dar continuación al juicio oral y público a cargo de la Juez Keila Villegas, en presencia del Fiscal Auxiliar Interino de la Ficalía Vigésima Novena del Ministerio Público con Competencia contra las Drogas, Abg Arlo Urquiola y de las partes (Defensa y acusados), en virtud de que no habían órganos de prueba en sala, conminó a mi fiscal auxiliar al hacerlos comparecer, por lo que procedió a efectuar llamada telefónica a mi número de teléfono signado 04143034902, desde su móvil celular, colocándolo en alta voz con el objeto de que todos escucharan y quedara plasmada en el acta que levantarían en la cual "se instaba nuevamente al Ministerio Público a traer sus órganos de prueba" ya que necesitaba conocer cuando el la Vindicta Pública llevaría sus órganos de prueba ya que la defensa le había manifestado que estaba fastidiado de que habían pasado siete meses y no se había concluido el citado juicio, siendo que los acusados aun se encontraban detenidos, instando a mi persona hacer comparecer a los funcionarios para culminar ese juicio, ya que hasta cuando ella iba a esperar que los lleváramos. Ante dicho escenario, le solicité que resultas tenía relacionada con el traslado de un funcionario identificado como José Cadenas quien se enecntra a la orden del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de ese mismo Circuito Judicial, y quien se encuentra en arresto domiciliario. Sobre esto, informó que ella sabía como era el Tribunal Segundo de control y no lo haría comparecer, por lo que dado que mí Fiscal Auxilair se encontraba escuchando le solicite que ratficara nuevamente al tribunal que oficiara al citado juzgado dado que dicho funcionario fue quien colectó la sustancia ¡licita en el procedimiento. Ante esa situación, de igual manera le solicité que citara a los órganos de prueba promovidos por la defensa, siendo que me adujo "que ella era quien dirigía el debate y que no llamaría a nadie hasta no terminar con los testigos del Ministerio Público" por lo que le dije que ya alli se habían alternado la recepción de pruebas por lo que podría perfectamente las partes escuchar a los testigos de la defensa, los cuales en definitiva son testigos del proceso, una vez que fueron admitidos en la audiencia preliminar.
Una vez, que la conversación se coloca cada vez mas álgida, le dije que hasta que no se llevaran los demás testigos, el Ministerio Público no coadyuvaría con los demás y asi duraría el juicio no un año sino cinco, culminando la conversación. Ante tal situación, frente a las partes, adujo la Juez, que mi persona era una grosera y que yo no iba a ese juicio porque yo sabia lo que había allí (dando a entender que allí no había nada y que era una absolutoria), que estaba cansada de instarnos y no hicimos nada. Del mismo modo, la defensa le decía a la juez que el testimonio del funcionario que estaba a disposición del Tribunal de Control 2 no podía tomarse en cuenta porque estaba detenido, su testimonio era irrelevante, interviniendo la juez diciendo que si lo íbamos a incorpoorar como prueba nueva, siendo que mi fiscal auxiliar le insistía que el era funcionario actuante y a su vez quien hizo la colección de la droga, siendo promovido en la acusación y no como prueba nueva; y con relación a su detención, tales hechos fueron posteriores a dicho procedimiento.
De lo antes trascrito, logra evidenciar esta Representación Fiscal que la conducta de la ciudadana Juez Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, nos hace entrever el interés de dictar una decisión favorecedora a tres acusados, valga decir, una SENTENCIA ABSOLUTORIA, siendo uno de ellos acusado por el delito de TRAFICO en su primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y los otros dos por el mismo delito en su segundo aparte, aunado a la comisión del delito , al querer realizar un juicio queriendo solo escuchar a los órganos del Ministerio Público, cuando los medios probatorios ofrecidos son del proceso y es deber del Tribunal notificarlos y hacerlos comparecer, indistintamente que los haya promovido la vindicta pública o la defensa, ya existiendo una alteración del orden tal como se efectuó con las pruebas documentales. No le cabe duda a esta Representación Fiscal que es el Juez el rector del debate, lo que no le viene dado al juez es conminar al Ministerio Público de la manera que lo hizo dado que pone en evidencia su parcialidad hacia los acusados con el único objeto de prescindir de medios de prueba que son imprescindibles del Ministerio Público para dictar asi una sentencia absolutoria.
La Representación de la Fiscalía Vigésima Novena, a través de sus tres Fiscales que la conforman han participado en las diversas continuaciones de ese juicio oral, colaborando con el Tribunal hasta proporcionándoles los números telefónicos de los funcionarios a fin de que sean notificados en sala y así dejarlo constancia en el acta que se levanta y suscriben las partes. No obstante a ello, luego que todo la algarabía con la llamada efectuada por la Juez a mi persona, encontrándose un Fiscal de dicha Fiscalía en la continuación de juicio, tratando de ridiculizar la actuación de mis Fiscales auxiliares delante de las partes, deja mucho que pensar sobre la objetividad en el furturo desarrollo de las consecuentes continuaciones de juicio en el presente caso, lo cual se traduce en una franca falta de respeto para el abg. Arlo Urquiola quien presenció toda la conversación que la Juez tenía en altavoz delante de las partes y las ulteriores afirmaciones mencionadas en Sala delante de las partes., tales como ya ella sabía lo que había allí... y por eso yo no venía a ese juicio, porque también lo sabía. Si eso es así, me pregunto, porque no citar a que comparezcan los demás órganos de prueba?, o sencillamente se va a prescindir sin ser citados los testigos que fueron promovidos de la defensa una vez que se hayan escuchado los promovidos por parte del Ministeriro Público?? porque no agotar la comparecencia del funcionario que incautó la droga y que se encuentra a disposición del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 2?. No cabe duda para quien suscribe que la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4, con sus acciones y aseveraciones ha incurrido en las causales establecidas en los ordinales 7o y 8o del artículo 89 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con haber emitido opinión en la causa con conociemito de ella, y la afectación de su imparcialidad.
Es por todos estos motivos graves antes expuestos, que esta Representación Fiscal considera que la Jueza Abg. Keila Villegas no debería seguir conociendo de la presente causa, por cuanto se evidencia que su parcialidad está gravemente afectada, por lo que formalmente procede la RECUSACIÓN en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal T y 8o del artículo 89 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar evidenciada la imparcialidad de la hoy recusada en la presente causa.
FUNDAMENTO JURÍDICO
La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.
Entendiendo que la recusación debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión N° 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: "Luís Andrés Alibrandi Terán", lo siguiente:
"... todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez' (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra).
A mayor abundamiento, cabe señalar que:
'... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad... Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso -lo que seria manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo' (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
"Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso".
La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador.".
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser:
"...una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el articulo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural...".
La causal de recusación invocada en la presente recusación es la contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que el Juez o Jueza esté incurso en "cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad".
La procedencia de esta causal residual ya ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Plena, en sentencia N° 19, del 26 de junio de 2002, al señalar que:
"...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la "causa" fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso".
Así mismo en sentencia de fecha 20-10-2006 y distinguida con el número 1802, el Magistrado Francisco Carrasqueño López dejo asentado que: "el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que:
La recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;... las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o cctegoría... y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso.
Ha señalado Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, del 24-10-2011, en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el (caso: High Pointe Limited, B.V.I.), en el cual se sentó que:
(...) "la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura -recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva". (...).
Por lo tanto estos hechos pueden afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzyado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3o del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial.
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la práctica de pruebas que los interesados promuevan estará a cargo del funcionario o funcionaría a quien corresponda conocer dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciban las actuaciones. Se enumeran a continuación los medios probatorios destinados a acreditar y corroborar la fundamentación que da lugar a la recusación los hechos narrados anteriormente:
Testimoniales:
De conformidad al principio de Libertad de Prueba señalado en el artículo 182 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece el testimonio de los siguientes ciudadanos:
NAYIRE OLIVEROS, exsecretaria del Tribunal. Este testimonio ofrecido es lícito por
cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 181 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; Necesario porque puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron las discusiones entre mi persona y la Jueza Keila Villegas, Pertinente y ya que al demostrar todos y cada uno de los hechos narrados al expresar los motivos de esta recusación se podrá demostrar que la enemistad manifiesta de la ciudadana juez en contra de mi persona y por lo tanto debe ser excluida del conocimiento de este asunto.
ARLO URQUIOLA, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscricpión Judicial del estado Carabobo con competencia contra las Drogas , Este testimonio ofrecido es lícito por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 181 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; Necesario porque puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron las discusiones entre mi persona y la Jueza Keila Villegas, Pertinente yya que al demostrar todos y cada uno de los hechos narrados al expresar los motivos de esta recusación se podrá demostrar que la enemistad manifiesta de la ciudadana juez en contra de mi persona y por lo tanto debe ser excluida del conocimiento de este asunto.
YEISON COLEGIO, Alguacil de Sala, Este testimonio ofrecido es lícito por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 181 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; Necesario porque puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron las discusiones entre mi persona y la Jueza Keila Villegas, Pertinente ya que al demostrar todos y cada uno de los hechos narrados al expresar los motivos de esta recusación se podrá demostrar que la enemistad manifiesta de la ciudadana juez en contra de mi persona y por lo tanto debe ser excluida del conocimiento de este asunto.
Relación de llamadas entrantes del número telefónico 04143034902 de número 04144147433 a la 1:32 horas de la tarde del día 2 de diciembre de 2015 y duración de la llamada.
PETITORIO
Con base en todo lo antes expuesto, solicito la declaratoria con lugar de la presente recusación y a tenor de lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Piocesal Penal se pase inmediatamente, mientras se decide la incidencia, el conocimiento del presente asunto GP01-P-2013-4519, a quien deba sustituir conforme a la Ley, no deteniendo el curso del proceso.
En consecuencia de todo lo anteriormente establecido y habiendo dado cumplimiento al deber de ejercer recusación mediante escrito fundado, ofreciendo los medios probatorios con indicación de su necesidad y pertinencia y la solicitud que se pretende, es por lo que solicito que la presente recusación sea admitida a trámite conforme a lo previsto en el artículo 96 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y declarado con lugar…”
…(Omisis)…
DEL INFORME DE CONTESTACION
Visto el contenido del escrito presentado la Jueza recusada ABG. KEILA VILLEGAS, en su condición de Jueza Temporal en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 09-12-2015, presentó informe en el cual señala:
“… En el día de hoy, miércoles nueve (09) de diciembre de año dos mil quince (2015), quien suscribe, ciudadana Abg. Keila Villegas León; en su carácter de Juez Temporal Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo pautado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el presente informe en virtud de la recusación recibida en fecha 08-12-2015, por ante este Tribunal procedente de la Oficina de Alguacilazgo, (Sic) En consecuencia, en razón de los argumentos realizados por la Recusante, esta suscrita jueza pasa a resumir lo acontecido en fecha 02-12-2015, fecha en la cual se encontraba fijada audiencia de continuación de juicio en la causa GP01-P-2013-004519, estando las partes presente mi persona procede a verificar con el alguacil de sala si se encuentra algún órgano de prueba manifiesta el alguacil que NO, por lo que se le procedió a preguntar al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 29° del Ministerio Público, Abg. Arlo Urquiola si tenía algún órgano de prueba, quien manifestó que no, puesto que no sabía toda vez que el no había comparecido a la última audiencia de este caso, que quien había comparecido era la fiscal 29 Abg. Linda Goitia, indicándole esta suscrita jueza que la fiscal en la ultima audiencia manifestó verbalmente que se comunicaría vía telefónica con los órganos de prueba para hacerlos comparecer por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la misma a los fines de corroborar si se habían realizados las diligencias pertinentes para tal fin, una vez realizada la llamada telefónica y luego de habérsele saludado como en efecto se hizo se le indico que pondría el teléfono en alta voz a los fines de que las partes presentes en sala corroboran la conversación sostenida con la misma en la que se le procedió a preguntar por las diligencias practicadas en el caso toda vez que el fiscal presente en sala me había manifestado desconocer el asunto por cuanto no había estado presente en su ultima audiencia y que sin ánimos de entrar en ese detalle toda vez que el ministerio público es único e indivisible lo que esta suscrita jueza quería era resolver y dejar constancias de las diligencias practicadas en relación a la comparecencia de los testigos promovidos por esa representación fiscal, sorprendiéndose esta suscrita jueza del cambio de actitud de dicha conversación sostenida en la que la fiscal de manera altanera respondió que ratificara el oficio al tribunal 2 del control para hacer comparecer a uno de sus testigos quien se encuentra a la orden de ese juzgado, indicándole esta suscrita jueza que ya el mismo se había solicitado, por lo que la fiscal respondió subiendo cada vez más la voz entonces dígale a la defensa que haga comparecer a sus testigos, indicándole esta suscrita jueza que la llamada realizada a su persona era solo a los fines de corroborar si se había realizado las diligencias pertinentes al caso a los fines de hacer comparecer a los testigos de la fiscalía que no tenia por que tomar esa actitud, que la directora del proceso era mi persona, como juez y que yo tenia el deber de instarla para que coadyuvara con los testigos promovidos por la misma, indicado esta representación fiscal que entonces ella no iba hacer comparecer a sus testigos hasta tanto no comparecieran los testigos de la defensa, y que si ella quería entonces el juicio se tardaría CINCO (05) AÑOS, escuchado como fue por todas las partes presentes en sala y vista la actitud de la mencionada fiscal esta suscrita jueza más que sorprendida por su actitud, a lo único que respondió disculpe doctora de esa manera no puedo seguir conversando con usted, en la que la fiscal sin más entredichos corto la llamada. En relación a la llamada realizada la cual fue pública y notoria por todas las partes presentes en sala toda vez que esta suscrita jueza lo único que quiso fue dejar constancias de las diligencias practicadas la cual no se hizo siendo evidente tal situación, en la que como consta en acta se procedió a ratificar el oficio librado a control 2 de este circuito a los fines de hacer comparecer a los testigo de la vindicta pública, así como a todos los órganos de prueba promovido por las partes, quedando demostrado así que esta juzgadora lo que ha realizado lo ha hecho como directora del proceso, garante de la justicia así se ha dejado constancia en actas, a los fines de agilizar el juicio el cual ha sido interrumpido en diversas oportunidades, y siendo que el mismo se encuentra bien adelantado faltando solo pocos testigos promovidos por la vindicta pública, no siendo otro interés de quien dirige el proceso sino de evacuar a todos sus testigos en la búsqueda de la verdad y la justicia en la que no se ha prescindido de testigo alguno de lo contrario, se ha instado a las partes para la comparecencia de los mismos, y el único fin es que no se interrumpa el juicio. Ahora bien ante tales aseveraciones es necesario aclarar que una vez culminada la llamada esta suscrita jueza lo que hizo fue más que quedarse callada por la vergüenza de lo ocurrido, fue continuar con el acta de diferimiento y no permitir a las partes comentario alguno, igualmente quiero dejar constancia que por todo lo antes expuesto esta suscrita jueza nunca antes había tenido contacto visual con ninguna de las partes presentes en la audiencia, y por lo tanto no me une ningún lazo de amistad ni enemistad con los mismos, como para hacerle ver en los términos subjetivos que señala la abogado recusante. En este sentido, claramente señalo, que no me une ni me ha unido en lo absoluto ningún vínculo de amistad con ningunos de los que intervienen en el presente asunto, y que de una simple lectura del mismo distinguido con el numero GP01-P-2013-004519, se puede verificar que mi conducta sin lugar a dudas ha estado apegada a las normas legales y constitucionales y a los principios de justicia e imparcialidad, que se nos impone como deber y compromiso moral propio de la investidura que en este momento ostento. En el transcurso del desarrollo de este asunto no se observa que de ninguna manera se haya vulnerado derecho o garantía constitucional alguna a las partes, al contrario se fijo la audiencia de continuación de juicio en fecha 09-12-2015, dentro del término establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho acto una vez instadas las partes a hacer comparecer a sus testigos, funcionarios y expertos, no existiendo ninguna objeción por parte del fiscal auxiliar 29 Abg. Arlo Urquiola quien es el que representaba a su fiscalía para el momento de lo contrario el mismo solicito al tribunal la ratificación del oficio como en efecto se hizo y solicito la causa para tomar nota y coadyuvar con las notificaciones del mismo, toda vez que el mismo mostró su interés en coadyuvar con el Tribunal. De tal manera que esta juzgadora no ha emitido pronunciamiento alguno en relación a la causa, de lo contrario lo realizado ha sido ajustado a derecho y como directora del proceso, sobre la base de los principios sobre los cuales se fundamente la función de Juez, que están garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y La Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir de manera AUTÓNOMA, INDEPENDIENTE, IMPARCIAL Y RESPONSABLE, conforme a los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. A mi juicio, considero que la figura de la recusación es mal utilizada por la representación fiscal toda vez que no tiene argumentos para sustentar tal aseveraciones, más bien deja entredicho su parte de buena fe como representación fiscal en la búsqueda de que se interrumpa un juicio el cual se encuentra adelantado, como una forma evidente de obstruir la realización del juicio y el cumplimiento del debido proceso por razones solo conocidas por ellos; atentando contra valores tan fundamentales para un juez como lo son el HONOR Y REPUTACIÓN, la cual con está mala técnica pretenden poner en entredicho, evidenciándose tácticas dilatorias ante el órgano jurisdiccional. Finalmente solicito muy respetuosamente a los Jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar la recusación interpuesta, por cuanto la misma se funda en hechos y supuestos falsos carentes de toda lógica jurídica, por cuanto quien aquí suscribe de ninguna forma ha emitido o realizado algún acto que pudiese afectar mi imparcialidad, sólo he actuado conforme a mis valores, el ordenamiento legal y en resguardo de una de las funciones inherentes y sagradas al cargo de juez que en este momento ostento el cual es ADMINISTRAR JUSTICIA en nombre del Estado y en resguardo del derecho de las partes, las solicitudes hechas por las mismas. Se deja constancia que el presente informe se levanta en tiempo hábil de haberse recibido por ante este Tribunal el escrito de recusación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 segundo aparte de La Ley Orgánica del Poder Judicial, me desprendo del conocimiento del asunto GP01-P-2013-004519, remitiendo la presente causa a la Oficina de Alguacilazo a los fines de que sea distribuido a otro Tribunal de Juicio hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decida, así mismo se ordena formar cuaderno separado, con el correspondiente informe de recusación, anexando los recaudos correspondientes a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal de este Estado a los fines legales consiguientes. Cúmplase…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La ciudadana Recusante en su condición de Representante de la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, presenta escrito de recusación fundado en el artículo 89 en sus numerales 7 y 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose con facultad para ello, conforme el contenido del artículo 88 del texto adjetivo penal, se declara admitida la presente incidencia recursiva, y se procede a emitir pronunciamiento respectivo.
Circunscribe la recusante los hechos que motivan su recusación, para considerar que la Jueza recusada no debe continuar conociendo de la actuación, en lo siguiente: “…De lo antes trascrito, logra evidenciar esta Representación Fiscal que la conducta de la ciudadana Juez Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, nos hace entrever el interés de dictar una decisión favorecedora a tres acusados, valga decir, una SENTENCIA ABSOLUTORIA, siendo uno de ellos acusado por el delito de TRAFICO en su primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y los otros dos por el mismo delito en su segundo aparte, aunado a la comisión del delito , al querer realizar un juicio queriendo solo escuchar a los órganos del Ministerio Público, cuando los medios probatorios ofrecidos son del proceso y es deber del Tribunal notificarlos y hacerlos comparecer, indistintamente que los haya promovido la vindicta pública o la defensa, ya existiendo una alteración del orden tal como se efectuó con las pruebas documentales. No le cabe duda a esta Representación Fiscal que es el Juez el rector del debate, lo que no le viene dado al juez es conminar al Ministerio Público de la manera que lo hizo dado que pone en evidencia su parcialidad hacia los acusados con el único objeto de prescindir de medios de prueba que son imprescindibles del Ministerio Público para dictar así una sentencia absolutoria…”
Al examinarse los planteamientos de la recusante, quienes integran esta Sala de Corte de de Apelaciones, observan que no se describe conducta alguna exteriorizada por la Jueza recusada que haga emerger circunstancias graves al haber emitido opinión o no de la causa con conocimiento de ella o cualquier otra circunstancia grave que afecte su imparcialidad, para configurar alguna de las causales invocadas, sustento de la presente incidencia previstas en el artículo 89 en sus numerales 7 y 8 del Texto Adjetivo Penal, evidenciándose de las afirmaciones expuestas por la recusante, que solo se muestra su inconformidad con el llamado de atención que le realiza el Tribunal vía telefónica, en su condición de garante del proceso, sobre las resultas para la evacuación de las pruebas ofrecidas por esta, elementos estos insuficientes para sustentar el planteamiento de recusación, ya que solo son referencias de actuaciones propias del proceso judicial que se sigue en el caso de marras, y por tanto inapreciable a los fines de evidenciar la causal de recusación invocada, lo cual se corrobora con lo informado por la Jueza recusada en su informe de contestación, cuando se observa que la llamada telefónica en mención, solo se realizo con la única intención de velar por los fines del proceso, lo cual es su deber por su condición de JUEZ, por lo que en momento alguno no se ha configurado situación que dé lugar a corroborar la existencia de las causales invocadas, lo cual da lugar a que se declare expresamente SIN LUGAR la recusación presentada. Y así se decide.
Del mismo modo, en cuanto al ofrecimiento de los medios probatorios ofrecidos por la ciudadana recusante en esta recusación, se hace improcedente su evacuación, en razón de las consideraciones realizadas anteriormente.
DECISION
En merito de lo antes expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación presentado por la Abogada LINDA CARALI GOITIA GARCIA, en su Condición de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, quien presento RECUSACION contra la ciudadana Jueza Temporal Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Abogada KEILA VILLEGAS, en el asunto principal Nº GP01-P-2013-004519, que se sigue contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE SULBARAN NUÑEZ, LUIS ENRIQUE SULBARAN ROJAS y DANIEL ALFONZO FRANCO GONZALEZ, seguida al primero de los ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y para los últimos dos de los ut supra mencionados, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase la presente actuación al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a los fines de que sea agregado a la actuación original.
Dada firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Valencia a los (26) días del mes de Febrero de 2016.
LOS JUECES DE LA SALA
LAUDELINA GARRIDO APONTE NIDIA GONZALEZ ROJAS
DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-
(PONENTE)
El Secretario
Abg. Andoni Barroeta.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
El Secretario
Hora de Emisión: 2:15 PM