REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 3 de febrero de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-O-2015-000084
JUEZA PONENTE: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE.

Se da ingreso en esta Corte de Apelaciones a la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana: OLGA MARIA ORTEGA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.985.617, actuando como madre del ciudadano; VICTOR DAVID MENDEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad número: V-22.206.615, y de este domicilio, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, al denunciarse que dicho tribunal se niega a tomar juramento a los defensores designados por el imputado de autos.

En fecha 12 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Tal como se desprende del escrito libelar, la parte accionante, madre del justiciable de autos, manifestó ejercer la acción de amparo constitucional contra la presunta conducta omisiva en la que habría incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, con fundamento en las siguientes razones:

Manifestó la accionante que intenta la presente acción de amparo en virtud de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, se niega a tomar juramento a los defensores designados por su hijo Víctor David Méndez Ortega. .

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, se observa que con relación a las acciones de amparo Constitucional que se interponen contra actuaciones u omisiones judiciales, a tenor de lo que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocerlas y decidirlas es del Tribunal de Superior Jerarquía de aquél que es denunciado como agraviante. Por ende, de las acciones de amparo que se intenten contra presuntos actos, hechos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia de control con competencia en materia Penal, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuya actuación o decisión se denuncia, vale decir, ante la Corte de Apelaciones.

Por ello, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido atribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, con ocasión al proceso seguido contra el presunto quejoso de autos bajo la nomenclatura de ese Tribunal N° GP11-P-2015-001427. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, y a tal fin observa:

Como precedentemente se señaló, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la presunta omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Puerto Cabello de este Circuito Judicial Penal, al negarse a tomar juramento a los defensores designados por su hijo.

Sin embargo, de las actas que conforman este expediente se constata que la ciudadana OLGA MARIA ORTEGA MUÑOZ, manifiesta ejercer la acción de amparo en nombre y representación de su hijo, ciudadano VICTOR DAVID MENEDEZ ORTEGA, quien es procesado ante el mencionado Tribunal en el asunto N° GP11-P-2015-001427, quien se encuentra recluido actualmente en la sede del C.I.C.P.C., sin que se desprenda de las actuaciones que el mencionado ciudadano le haya otorgado un instrumento poder a los fines de acreditar ante esta Sala dicha representación que se atribuye, por lo cual se constata que dicha ciudadana carece de legitimación activa para incoar la acción de amparo propuesta a su favor.

Así, ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al ilustrar que, en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción (N° 818 del 18/06/2012)

En efecto, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde, en principio, a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, quien puede actuar asistido de Abogado o mediante apoderado judicial, siendo que el único caso en que cualquier persona puede interponer la acción de amparo a favor de una persona, incluso, por vía oral y sin asistencia de un profesional del Derecho, y sin poder, es en los casos del ejercicio del hábeas corpus o amparo a la libertad y seguridad personales que consagra el artículo 39 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se desprende de la siguiente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia N° 958 del 16 de junio de 2008, en la que dispuso:

“…debe advertirse a la Corte de Apelaciones que decidió este amparo en primera instancia, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige ninguna legitimación para el ejercicio del habeas corpus y, ni siquiera, asistencia letrada (artículo 41) y que esta amplitud, como garantía de los derechos supremos a la libertad y seguridad personales, ha sido extendida por la Sala a los amparos contra actuaciones u omisiones judiciales en defensa de esos derechos...”

Con base en esta doctrina de la Sala, se observa entonces que en el presente caso ha sido ejercida una acción de amparo constitucional contra una presunta conducta omisiva, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Puerto Cabello, por ende, no se está ante la interposición de una acción de amparo a la libertad y seguridad personales o hábeas corpus, sino de un amparo constitucional contra presuntas actuaciones u omisiones judiciales, que se equiparan a las acciones de amparo que se interponen contra decisiones judiciales, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ello, resulta pertinente traer a la presente resolución, la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la cual, para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo (N° 997 del 16/07/2009), por lo que, aplicando dicho criterio al presente asunto, se observa que la persona que presuntamente se encuentra afectada en sus derechos constitucionales ante los presuntos actos, hechos u omisiones del mencionado Tribunal es el procesado del asunto penal N° GP11-P-2015-001427, por lo que, para que su progenitora pudiera interponer la presente acción de amparo a su favor, tenía que acreditar ante la Sala su legitimación suficiente, mediante la consignación de un instrumento poder debidamente autenticado, del que se desprendiera que el presunto quejoso le confería autorización para interponer la acción de amparo constitucional en su nombre y representación. Al no hacerlo produce indefectible que la acción de amparo propuesta resulte inadmisible, por falta de legitimación.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida por la ciudadana OLGA MARIA ORTEGA MUÑOZ, en su condición de progenitora del ciudadano VICTOR DAVID MENEDEZ ORETGA, por falta de legitimación, al no haber consignado un instrumento poder para actuar en su nombre y representación ni desprenderse de las actuaciones que la misma sea Abogada ni que ostente el carácter de defensora privada del mencionado quejoso. Así se decide.


DISPOSITIVA
De todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana: OLGA MARIA ORTEGA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.117.740, actuando como madre del ciudadano: Víctor David Méndez Ortega, contra presunta omisión, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por falta de legitimación. En Valencia, en la Corte de Apelaciones, en fecha 03 de febrero del 2016. Publíquese y regístrese

Los Jueces
Laudelina E. Garrido Aponte



Danilo José Jaimes Rivas Nidia Alejandra González Rojas


La Secretaria
Alejandra Blanquis








Hora de Emisión: 10:15 AM