REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 4 de febrero de 2016
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2015-000348
PONENTE: DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS.-
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por lo Abogados RUBÉN DAVID PÉREZ MORALES y MARÍA JOSÉ BRICEÑO DÍAZ, en su condición de representantes de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión dicta en fecha el 03 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó el LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE INCAUTACIÓN DE INMUEBLE, en la actuación GP01-P-2015-007479, seguida al ciudadano MARIO ANTONIO ABBINANTE UNGARI, por la presunta comisión del ilícito penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano.
Fue emplazada la Defensa Privada, quién dio respuesta como consta de la revisión de las actuaciones, siendo remitido el presente asunto mediante auto de fecha 06-07-2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 17-07-2015, correspondiendo la Ponencia al Juez N° 02 DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS.
En fecha 03 de Agosto del año en curso, se aboca al conocimiento de la presente actuación la Jueza Superior Temporal N° 02 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, a los fines de suplir la ausencia Temporal del Juez Superior N° 02 ABG. DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS, en virtud de encontrarse de permiso, conformándose la Sala conjuntamente, con las Juezas N° 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE y N° 03 Temporal ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
El 05 de Agosto de 2015, se ADMITIÓ el presente recurso de Apelación.
En fecha 05 de Noviembre de 2015, asume nuevamente el conocimiento del presente asunto el Juez Superior N° 02 DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales, asimismo de aboca la Jueza Superior Nº 03 NIDIA GONZALEZ ROJAS, quien fuera designada Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conformándose la Sala conjuntamente con la Jueza N° 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. RUBÉN DAVID PÉREZ MORALES y MARÍA JOSÉ BRICEÑO DÍAZ, interponen el presente recurso de apelación con fundamento a le previsto en el artículo 439 numeral 5o del Decreto con Rango con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
...(Omisis)...
"...CAPITULO IV FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. Con base en lo dispuesto en el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debemos proceder, como en efecto lo hacemos, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 03 de Junio de 2015, mediante la cual ACORDÓ EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN DEL INMUEBLE, a favor del ciudadano MARIO ANTONIO ABBINANTE UNGARI, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por nuestro legislador patrio ya que la misma causan un gravamen irreparable para la Nación.
La Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, señala:
"Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este circuito Judicial Penal; proceder a pronunciarse sobre el escrito en fecha 27 de abril de 2015, por ante el circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quien declino a esta circunscripción Judicial; siendo ratificado en fecha 02 de junio de los corrientes; mediante el cual requieren la devolución del inmueble de su única y exclusiva propiedad, por cuanto nada tiene que ver en el presente asunto, ya que el requerido inmueble, es el terreno de al lado de el lugar donde se encontraba la empresa procesadora de aluminio que dio origen a esta causa; siendo originalmente un único inmueble propiedad de los ciudadanos ANTONIO ABINANTE PARTIPILLA y ORNELLA UNGARI DE ABINANTE y posteriormente mediante la venta que le hicieron a los ciudadanos en fecha 27 de abril de 2015, por ante el Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. Se observa que cursa en autos consignados por el abogado de los ciudadanos ANTYONIO BENITES PARTIPILLA y ORNELLA UNGARI DE ABINANTE, contrato de arrendamiento del inmueble, donde consta que lo usado por la empresa METALES Y HIERRO, GEMELICA, C.A., como arrendataria del terreno, es el inmueble propiedad de los ciudadanos ANTONIO ABINANTE PARTIPILLA y ORNELLA UNGARI DE ABINANTE, siendo afectados por incautación preventiva el inmueble propiedad de los solicitantes. En el presente asunto, funge como imputado el ciudadano MARIO ABINANTE, titular de la cédula de identidad N° 13.597.097, por el delito de Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; quien en fecha 01 de junio de 2015, admitió los hechos, y resulto condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, más las accesorias de la Ley.
Esta determinado que el acusado de autos, tiene una empresa en la cual se dedicaba a procesar aluminio por motivo de que ellos trabajaban en las instalaciones del transporte ubicado en frente del domicilio de la sociedad procesadora de aluminio denomina Metales y Hierro Gemelica, CA. El inmueble objeto de la presente solicitud, consta de un lote de terreno, parte de mayor extensión, que fue producto de la integración de las tres (03) parcelas de terreno, signadas con los números 105, 130, y 131, manzana N° 20, Avenida Principal Nueva Valencia, barrio Fundación CAP, sector 2, jurisdicción de la parroquia Tocuyito, municipio Libertador del estado Carabobo. El lote de terreno, tiene una superficie total aproximada de ocho mil quinientos ochenta y cinco metros cuadrados (8.585m2), y sus linderos y medidas generales son las siguientes: NORTE: EN 85 METROS CON 85 CENTÍMETROS CON CALLE LOS GALPONES; SUR: EN OCHENTA Y CINCO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS CON BIENECHURIAS QUE SON O FUERON DE LUIS CEDEÑO; ESTE: EN CIEN METROS CON AVENIDA PRINCIPAL DE NUEVA VALENCIA Y OESTE: EN CIEN METROS CON AVENIDA FUERZAS ARMADAS.
El Tribunal de Control del Circuito Judicial del estado Cojedes, dicto medida de incautación preventiva, sobre varios bienes, incluido el bien inmueble antes descrito.
Este Tribunal pasa a resolver lo siguiente: Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 58 y 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; que establecen los requisitos para la devolución de bienes, lo siguiente:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir, que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal;
Analizado y revisado los requisitos que hacen concluir que es procedente el levantamiento de la medida de la cual es objeto el inmueble antes identificado, propiedad de los terceros solicitantes. Por lo cual se acuerda el levantamiento de la medida de incautación que pesa sobre un lote de terreno, parte de mayor extensión, que fue producto de la integración de las tres (03) parcelas de terreno, signadas con los números 105,130, y 131, manzana N° 20, Avenida Principal Nueva Valencia, barrio Fundación CAP, sector 2, jurisdicción de la parroquia Tocuyito, municipio Libertador del estado Carabobo. Así se decide"
Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:
DENUNCIA 1: EL AUTO CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 55 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (Numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal).
Ciudadanos magistrados la razón de ser del proceso penal esta orientada a hacer valer los intereses morales de la nación y del mantenimiento del orden jurídico, haciendo cumplir las normas y aplicando las sanciones correspondientes establecidas en la normativa penal, siendo ignorada en esta causa, por que la acción ilícita efectuada por el imputado de autos constituye un hecho que desbarata las buenas obras de la sociedad civil, tal y como lo establece el Prefacio de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, acciones que sacan ventaja de las fronteras Venezolanas, de la situación económica y social del País y de los recursos estratégicos y de los avances tecnológicos usados por la Nación. Establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo lo siguiente: "Articulo 55.
Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados, El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ¡lícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.
En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada."
Establece la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional:
"Artículo 12. Decomiso e incautación
1. Los Estados Parte adoptarán, en la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso:
a) Del producto de los delitos comprendidos en la presente Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto;
b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión de los delitos comprendidos en la presente Convención.
2. Los Estados Parte adoptarán las medidas que sean necesarias para permitir la identificación, la localización, el embargo preventivo o la incautación de cualquier bien a que se refiera el párrafo 1 del presente artículo con miras a su eventual decomiso.
3. Cuando el producto del delito se haya transformado o convertido parcial o totalmente en otros bienes, esos bienes podrán ser objeto de las medidas aplicables a dicho producto a tenor del presente artículo.
4. Cuando el producto del delito se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes podrán, sin menoscabo de cualquier otra facultad de embargo preventivo o incautación, ser objeto de decomiso hasta el valor estimado del producto entremezclado.
5. Los ingresos u otros beneficios derivados del producto del delito, de bienes en los que se haya transformado o convertido el producto del delito o de bienes con los que se haya entremezclado el producto del delito también podrán ser objeto de las medidas previstas en el presente artículo, de la misma manera y en el mismo grado que el producto del delito.
6. Para los fines del presente artículo y del artículo 13 de la presente Convención, cada Estado Parte facultará a sus tribunales u otras autoridades competentes para ordenar la presentación o la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no podrán negarse a aplicarlas disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto bancario.
7. Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a un delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello sea conforme con los principios de su derecho interno y con la índole del proceso judicial u otras actuaciones conexas.
8. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
9. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al principio de que las medidas en él previstas se definirán y aplicarán de conformidad con el derecho interno de los Estados Parte y con sujeción a éste."
Ciudadanos Magistrados, quedo demostrado en la presente causa, que los hechos acusados al condenado MARIO ANTONIO ABBINANTE UNGARI, se encuentran tipificados en el Delito de Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por ellos ciudadanos jueces tal y como lo señala el articulo 55 de la up supra señalada Ley, los bienes incautados en el procedimiento, el tribunal debió legalmente declarar la confiscación tanto de los bienes producto del delito como de los bienes usados para la perpetración de los hechos debidamente sancionados, ya que quedo demostrado en autos, que el inmueble constituido por un lote de terreno, parte de mayor extensión, que fue producto de la integración de las tres (03) parcelas de terreno, signadas con los números 105, 130, y 131, manzana N° 20, Avenida Principal Nueva Valencia, barrio Fundación CAP, sector 2, jurisdicción de la parroquia Tocuyito, municipio Libertador del estado Carabobo, fue usado para ALMACENAR EL COBRE, EL BRONCE Y EL ALUMINIO, confiscado y que era el bien usado para realizar el Trafico de los mismos, siendo que parte del material comisado se encuentra en el área de terreno señalada y que el tribunal procedió a levantar la medida de incautación y ordeno al ente especializado en la materia su devolución. Aunado a esto, quedo demostrado en autos, que el interesado no hizo todo lo razonable para impedir el uso del inmueble de manera ilegal, debido a que la actividad realizada por el condenado de autos, era ejercida en consentimiento de los presuntos interesados, haciendo énfasis en este punto, por cuanto no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para que el Juez ordenara como en efecto lo resolvió, la devolución del Inmueble. Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se sirva revocar la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 03 de JUNIO de 2015, mediante la cual decreto EL LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE INCAUTACIÓN DEL INMUEBLE, CONSTITUIDO POR UN LOTE DE TERRENO, PARTE DE MAYOR EXTENSIÓN, QUE FUE PRODUCTO DE LA INTEGRACIÓN DE LAS TRES (03) PARCELAS DE TERRENO, SIGNADAS CON LOS NÚMEROS 105, 130, Y 131, MANZANA N° 20, AVENIDA PRINCIPAL NUEVA VALENCIA, BARRIO FUNDACIÓN CAP, SECTOR 2, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, por cuanto la misma es contraria a derecho.
CAPITULO V PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se sirva ADMITIR el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto conforme a lo establecido en el numeral 5to del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal por no ser contrario a derecho v en consecuencia se sirva REVOCAR Y ANULAR la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 2 de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 03 de Junio de 2015, mediante la cual se ACORDÓ EL LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE INCAUTACIÓN DEL INMUEBLE, a favor del ciudadano MARIO ANTONIO ABBINANTE UNGARI, quien fue condenado por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, por cuanto la misma es contraria a derecho..."
...(Omisis)...
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El abogado ÁNGEL JURADO ZAVARCE, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos TABATHA ALEJANDRA GUILLEN PÉREZ, SAMANTHA DANIELA GUILLEN PÉREZ y SERGIO ENRIQUE GUILLEN PÉREZ, debidamente emplazado por el Tribunal a quo, en fecha 02-07-2015 presento escrito de formal contestación al presente recurso de apelación, de lo cual se observa:
"...CAPITULO II DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO Además de los alegatos presentados, es necesario para esta representación realizar las siguientes consideraciones sobre el recurso:
En fecha, en la audiencia fijada para el juicio oral y público, en la cual el Tribunal, consta en actas que el Ministerio Público no ejerció oposición, sobre la devolución presentada por esta representación, siendo que se solicitó en la audiencia fue la incautación de los materiales, con lo cual la decisión no perjudica a la vindicta pública por no haber ejercido alegatos en contra de la solicitud, con lo cual adolece el recurso del requisito previsto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello, el Ministerio Público en vista de la condena y lo decidido por el Tribunal se dejó constancia de que las partes renunciaban al lapso de apelación, siendo por ello improcedente el recurso y con lo cual se solicita se declare SIN LUGAR.
Además de ello, sobre el fundamento del recurso donde se establece que causa un GRAVAMEN IRREPARABLE al Estado debe precisarse lo ya establecido que El Tribunal no ha decretado el levantamiento de la medida o devolución de los bienes propiedad de los ciudadanos MARIO ABBINATE, ni de ANTONIO ABINANTE PARTIPIL y ORNEL UNGARI DE ABINANTE, sino sobre un inmueble constituido por un terreno propiedad de mis representados (TERCEROS EN EL PRESENTE PROCESO) cuyos linderos y medidas fueron transcritos ut supa, lo que implica que con respecto a estos ciudadanos los bienes siguen incautados y en consecuencia el recurso de apelación del Ministerio Público es infundado y no se le causa gravamen irreparable a la República, ya que los bienes de esos ciudadanos siguen siendo objeto de la medida teniendo estos ciudadanos derecho a hacer una solicitud distinta a la presentada por esta representación para su devolución, así como el Ministerio Público el derecho en representación del Estado de realizar la confiscación. Sobre este punto estableció el Ministerio Público en el encabezamiento de su recurso que la devolución fue sobre:
"...un lote de terreno, parte de mayor extensión, que fue producto de la integración de las tres (03) parcelas de terreno, signadas con los números 105, 130, y 131, manzana N° 20, avenida Principal Nueva Valencia, barrio Fundación CAP, Sector 2, jurisdicción de la parroquia Tocuyito, municipio Libertador del estado Carabobo, expediente seguido al condenado MARIO ANTONIO ABBINANTE UNGARI, en la causa N° GP01-P-2015-007479, seguida en su contra por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES..."
Siendo que realmente la propiedad de mis representados como se evidencia de los documentales consignados es sobre el lote de terreno que consta por una superficie aproximada de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (4.292,50 M2) y se encuentra comprendido dentro de la siguientes medidas y linderos particulares: Norte en ochenta y cinco metros con ochenta y cinco centímetros (85,85 M2), con calle los galpones; Sur: en ochenta y cinco metros, con ochenta y cinco centímetros (85.85 M2), con terreno propiedad de señor Gianni Abbinante Ungari y Antonio Abbinante Partipilla. Este: En cincuenta metros (50 Mts), con Avenida Principal de Nueva Valencia y Oeste: en Cincuenta Metros (50 Mts), con Avenida Fuerza Armadas.
Verdaderamente a quienes se les ocasionaría un gravamen es a mis representados, quienes perderían su derecho legítimo de propiedad sin ninguna razón.
Por los fundamentos aquí establecidos solicitamos se declare sin lugar el recurso.
CAPITULO III DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los efectos de que sean apreciados por la corte de apelaciones que conozca del presente recurso promuevo las siguientes pruebas que determinan la veracidad de los alegatos presentados por esta representación: 1. Promuevo como prueba instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de Diciembre de 2014, bajo el N° 30, Tomo 711, el cual fue acompañado en su debida oportunidad y se anexa nuevamente en copia certificada marcada "A", el objeto de la presente promoción consiste en demostrar la cualidad de apoderado con la que actúo de los ciudadanos TABATHA ALEJANDRA GUILLEN PÉREZ, SAMANTHA DANIELA GUILLEN PÉREZ Y SERGIO ENRIQUE GUILLEN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-15.299.151; V-17.072.828 y V-17.990.186, respectivamente, a los fines de demostrar además que el recurso es infundado porque la solicitud la presente en representación de los terceros y no a favor de los ciudadanos MARIO ABBINATE, ni de ANTONIO ABINANTE PARTIPIL y ORNEL UNGARI DE ABINANTE o algún otro integrante de esa familia.
Promuevo como prueba copia certificada del documento de propiedad (contrato de compra venta), debidamente protocolizado por ante la Oficina Publica del Segundo Circuito de Registro de Los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 2.008, inserto bajo el número 25, Folios del 1 al 2, protocolo lo, Tomo 222, el cual se acompaña marcado con la letra "B" en copia certificada, el objeto de la presente prueba, es demostrar a la corte de apelaciones que mis representados son legítimos propietarios del inmueble objeto del levantamiento de la medida, se demuestra además que las características y linderos del inmueble en cuestión son: una superficie aproximada de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (4.292,50 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos particulares: Norte: En ochenta y cinco metros con ochenta y cinco centímetros (85,85 M2), con calle los galpones; Sur: en ochenta y cinco metros, con ochenta y cinco centímetros (85.85 M2), con terreno propiedad de señor Gianni Abbinante Ungari y Antonic Abbinante Partipilla. Este: En cincuenta metros (50 Mts), con Avenida Principa de Nueva Valencia y Oeste: en Cincuenta Metros (50 Mts), con Avenida Fuerza Armadas. Se demuestra además que la compra realizada por mis representados fue en fecha 12 de Diciembre de 2008, es decir 06 años antes del inicio del presente proceso, con lo cual se demuestran el primer y tercer requisito del artículo 59 de la Ley Orgánica la delincuencia organizada. 3. Promuevo como prueba el documento de propiedad de los ciudadanos (Contrato de compra venta) debidamente protocolizado por ante el Registre Público de Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador, en fecha 14 de Noviembre de 1994, bajo el N° 35, folios 1 al 03, protocolo 01, Tomo 17, de los libros de registro, el cual se acompaña en copia certificada marcado con la letra "C", donde se evidencia la propiedad que todavía se encuentra incautada propiedad de los mencionados ciudadanos, es decir, el resto de inmuebles objeto de la medida de incautación.
4. Promuevo como prueba el contrato de arrendamiento consignado por los apodera los de los ciudadanos GIANNI ABBINATE, ANTONIO ABINANTE PARTIPILLA y ORNEL UNGARI DE ABINANTE, y que se encuentra en el presente expediente, a los fines de que la Corte de Apelaciones observe que lo arrendado por el imputado de autos, es el inmueble que quedó en propiedad de los ciudadanos mencionados según los documentos de propiedad antes consignados.
Asimismo, insto a la corte que conozca de la presente causa a que observe que en ningún momento mis representados se encuentran involucrados en las presentes actuaciones, todo lo cual consta en el presente expediente y por ello solicito se requiera del Tribunal de Juicio la totalidad de las actuaciones del presente proceso.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, solicito se valoren las pruebas y se declare SIN LUGAR el recurso.
...(Omisis)...
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue publicada por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 03 de Junio de 2015 y de la cual se observa lo siguiente:
"... Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; proceder a pronunciarse sobre el escrito en fecha 27 de Abril de 2015, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes quien declino a esta Circunscripción Judicial; siendo ratificado en fecha 02 de junio de los corrientes; mediante el cual requieren la devolución del inmueble de su única y exclusiva propiedad por cuanto nada tiene que ver en el presente asunto, ya que el requerido inmueble es el terreno de al lado del lugar donde se encontraba la empresa procesadora de aluminio que dio origena esta causa; siendo originalmente un único inmueble, propiedad de los ciudadanos ANTONIO ABBINATE PARTIPILLA y ORNELLA UNGARI DE ABBINATE, y posteriormente mediante la venta que le hicieron a los ciudadanos en fecha 27 de Abril de 2015, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
Se observa que cursa en autos consignado por el abogado de los ciudadanos ANTONIO ABBINATE PARTIPILLA y ORNELLA UNGARI DE ABBINATE, contrato de arrendamiento del inmueble donde consta que lo usado por la empresa METALES HIERRO GEMELICA, C.A., como arrendataria del terreno, es el inmueble propiedad de los ciudadanos ANTONIO ABBINATE PARTIPILLA y ORNELLA UNGARI DE ABBINATE, siendo afectado por incautación preventiva el inmueble propiedad de los solicitantes. En el presente asunto funge como imputado el ciudadano Mario Abbinate, titular de la cédula de identidad N° V-13.597.097, por el delito de Tráfico de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; quien en fecha 01-06-2015; admitió los hechos y resulto condenado a cumplir la pena a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.
Esta determinado que el acusado de autos tiene una empresa en la cual se dedicaban a procesar aluminio, por motivo de que ellos trabajan en las instalaciones del transporte ubicado en frente del domicilio de la sociedad procesadora de aluminio, denominada METALES HIERRO GEMELICA, C.A. El inmueble objeto de la presente solicitud: consta de Un lote de terreno, parte de mayor extensión, que fue producto de la integración de las tres (03) parcelas de terreno, parte de mayor extensión, que fue producto de la integración de las tres (03) parcelas de terreno, signadas con los números 105, 130 y 131, manzana N° 20, Avenida Principal Nueva Valencia, Barrio Fundación CAP, Sector 2, jurisdicción de la parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo. El lote de terreno tiene una superficie total aproximada de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (8.585 M2) y sus linderos y medidas generales son los siguientes: Norte: En ochenta y cinco metros con ochenta y cinco centímetros (85,85 M2), con calle los galpones; Sur: En ochenta y cinco metros, con ochenta y cinco centímetros (85.85 M2), con bienhechurías que son o fueron de Luis Cedeño. Este: En Cien metros (100 Mts), con Avenida Principal de Nueva valencia y Oeste: En Cien Metros (100 Mts), con Avenida Fuerza Armadas.
El Tribunal de control de del Circuito Judicial del Estado Cojedes dictó medida de incautación preventiva, sobre varios bienes incluido el bien inmueble descrito.
Este tribunal pasa a resolver lo siguiente:
Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 58 y
Artículo 59 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA
ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; que establece los requisitos para la devolución de bienes los siguientes:
1. Que el interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento. Lo cual se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Publica del Segundo Circuito de Registro de Los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 2.008, inserto bajo el numero 25, Folios del 1 al 2, protocolo Io, Tomo 222.
2. Que el interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal: Lo cual se evidencia se las actuaciones del presente expediente por cuanto, no fueron imputados en estos hechos.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho o sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir, que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera.
Analizado y revisados lo requisitos que hacen concluir que es procedente el levantamiento de la medida de la cual es objeto el inmueble antes identificado propiedad de los terceros solicitantes. Por lo cual se acuerda el levantamiento de la medida de incautación que pesa sobre de Un lote de terreno, parte de mayor extensión, que fue producto de la integración de las tres (03) parcelas de terreno, parte de mayor extensión, que fue producto de la integración de las tres (03) parcelas de terreno, signadas con los números 105, 130 y 131, manzana N° 20, Avenida Principal Nueva Valencia, Barrio Fundación CAP, Sector 2, jurisdicción de la parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo. Así se decide.
DISPOSITIVA Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ACUERDA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE incautación del INMUEBLE, constituido por Un lote de terreno, parte de mayor extensión, que fue producto de la integración de las tres (03) parcelas de terreno, parte de mayor extensión, que fue producto de la integración de las tres (03) parcelas de terreno, signadas con los números 105, 130 y 131, manzana N° 20, Avenida Principal Nueva Valencia, Barrio Fundación CAP, Sector 2, jurisdicción de la parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo; de CONFORMIDAD CON LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO CON RESPECTO AL INMUEBLE. Oficíese al Director de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional No.02 Destacamento No.23 primero. Compañía San Carlos Estado Cojedes. Se designan correo especial a los ciudadanos TABATHA ALEJANDRA GUILLEN PÉREZ, SAMANTHA DANIELA GUILLEN PÉREZ Y SERGIO ENRIQUE GUILLEN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-15.299.151; V-17.072.828 y V-17.990.186, respectivamente y/o su poderdante el Abogado ÁNGEL JURADO ZAVARCE; titular de la cédula de Identidad N 17.316.806.Oficíese lo conducente. Notifíquese al fiscal 44 con Competencia Nacional y demás partes. Líbrese lo conducente..."
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La representación fiscal cuestiona la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 1015, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito judicial Penal, en la causa GP01-P-2015-007479, seguida al ciudadano MARIO ANTONIO ABBINANTE UNGARI, arguyendo que en el caso de marras la juzgadora a que da una mala apreciación del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en lo relativo a la confiscación de los bienes producto del delito, también como una mala apreciación del articulo 59 ejusdem, por cuanto a su entender no se encuentran llenos los extremos que prevé dicho dispositivo legal.
Por su parte, el Apoderado Judicial ÁNGEL JURADO ZAVARCE, de los terceros solicitantes ciudadanos TABATHA ALEJANDRA GUILLEN PÉREZ, SAMANTHA DANIELA GUILLEN PÉREZ y SERGIO ENRIQUE GUILLEN PÉREZ, en su escrito de contestación al presente recurso, preciso que la recurrida se encuentra ajustada a derecho y que por lo tanto los argumentos dados por los recurrentes son infundados, argumentando que la recurrida no crea un gravamen irreparable a la nación y que sus poderdantes propietarios de dicho terreno nada tienen que ver con el presente procese penal.
Con ocasión a los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación y, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta, de la contestación y de la decisión recurrida, para decidir previamente observa esta Sala:
El Terreno en referencia, fue incautado según decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 04 de Agosto de 2014, en audiencia de presentación de imputados, vista la solicitud Fiscal, en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano MARIO ANTONIO ABBINANTE UNGARI, por estar incurso presuntamente en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, donde se acordó oficiar a la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada.
Ante el contenido de los argumentos dados por los recurrentes, quienes aquí deciden consideran pertinente traer a colación del contenido del escrito recursivo lo siguiente:
...(Omisis)...
"... Ciudadanos Magistrados, quedo demostrado en la presente causa, que los hechos acusados al condenado MARIO ANTONIO ABBINANTE UNGARI, se encuentran tipificados en el Delito de Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por ellos ciudadanos jueces tal v como lo señala el articulo 55 de la up supra señalada Ley, los bienes incautados en el procedimiento, el tribunal debió legalmente declarar la confiscación tanto de los bienes producto del delito como de los bienes usados para la perpetración de los hechos debidamente sancionados, ya que quedo demostrado en autos, que el inmueble constituido por un lote de terreno, parte de mayor extensión, que fue producto de la integración de las tres (03) parcelas de terreno, signadas con los números 105, 130, y 131. Manzana N° 20, Avenida Principal Nueva Valencia, barrio Fundación CAP, sector 2, jurisdicción de la parroquia Tocuyito. Municipio Libertador del estado Carabobo, fue usado para ALMACENAR EL COBRE, EL BRONCE Y EL ALUMINIO, confiscado v que era el bien usado para realizar el Trafico de los mismos, siendo que parte del material comisado se encuentra en el área de terreno señalada y que el tribunal procedió a levantar la medida de incautación y ordeno al ente especializado en la materia su devolución..." (Subrayado de la Sala)
...(Omisis)...
Ahora bien del texto anterior, que forma parte del escrito recursivo, se puede constatar que los recurrentes COMO PRIMERA DENUNCIA toman a consideración que la juzgadora a quo da una mala apreciación del articulo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en lo que respecta a los bienes incautados en el procedimiento de detención del acusado de autos, en este caso en particular, un lote de terreno constituido por tres parcelas distinguidas con el alfanumérico 105. 130 v 131 ubicadas en la manzana N° 20. Avenida Principal Nueva Valencia, Barrio Fundación CAP, Parroquia Tocuyito Municipio Libertador del estado Carabobo.
Visto lo anterior para esta Sala resulta importante traer a colación el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, el cual reza:
...(Omisis)...
"..."Articulo 55.
Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados, El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.
En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada..."
...(Omisis)...
Visto el punto controversial de este primer señalamiento, esta Sala Advierte no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a este aspecto, por cuanto si bien es cierto, dicho bien fue incautado en el procedimiento de detención del acusado de autos, NO ES MENOS CIERTO QUE LA JUZGADORA A QUO, ACTUO CONFORME A DERECHO Y APEGADA A LAS NORMAS VIGENTES, DE ACUERDO A LA SOLICITUD QUE HICIERAN LOS TERCEROS INTERESADOS Y PROPIETARIOS DE DICHO BIEN, QUIENES NO SON PROCESADOS EN EL PRESENTE CASO, POR LO QUE PROCEDIÓ A LA ENTREGA DEL BIEN SEÑALADO UT SUPRA.
Así las cosas, los recurrentes COMO SEGUNDO SEÑALAMIENTO IMPUGNADO, hacen alusión a que la Juzgadora a quo inobservo el texto del artículo 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, sobre lo cual se observa del escrito recursivo lo siguiente:
"...Aunado a esto, quedo demostrado en autos, que el interesado no hizo todo lo razonable para impedir el uso del inmueble de manera ilegal, debido a que la actividad realizada por el condenado de autos, era ejercida en consentimiento de los presuntos interesados, haciendo énfasis en este punto, por cuanto no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo para que el Juez ordenara como en efecto lo resolvió, la devolución del Inmueble..." (Subrayado de la Sala).
Visto lo anterior, esta Sala trae a colación el artículo 59 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, de lo cual se observa:
...(Omisis)...
1 Que el interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento.
2 Que el interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3 El interesado no adquirió el bien o algún derecho o sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir, que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación.
4 El interesado haya hecho todo lo razonable para Impedir el uso de los bienes de manera ilegal..."
...(Omisis)...
Puntualizado todo lo anterior, se observa que el punto controversial en cuanto al presente señalamiento versa sobre el numeral cuarto del dispositivo legal citado anteriormente, "...el interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal...", ciertamente los –solicitantes o terceros interesados- como propietarios de dicho inmueble, los mismos no fueron objeto de ninguna investigación penal que los pudiera señalar como autores o participes del hecho punible, asimismo se observa que se celebro contrato de ARRENDAMIENTO, como consta inserto del folio 175 al 177 de la Pieza Sexta del asunto principal, cumpliendo con esto con la normativa establecida respecto al derecho a la propiedad y el principio de la buena fe, del cual estan revertidos los solicitantes, terceros interesados.
Visto los argumentos anteriores observa esta Alzada, que nuestra norma adjetiva penal señala cuales son las vías para solicitar la entrega de bienes incautados en un proceso penal, ante el Ministerio Público o ante el Tribunal según sea el caso, observando esta Corte que las personas que solicitan la entrega del terreno en mención ACTÚAN EN CONDICIÓN DE TERCEROS INTERESADOS, quienes presuntamente son los propietarios del terreno en discusión que fuera incautado preventivamente, y puesto a la orden de la oficina nacional de delincuencia organizada, conforme a lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Entonces es preciso, señalar que en cuanto a la figura de la Tercería el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido lo siguiente:
…ARTÍCULO 294: Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensables su conservación.
Lo anterior, no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cual estado del proceso, una vez comprobado su condición por cualquier medio y avaluó…
De la norma transcrita, se aprecia que dicha opción procesal debe ser tramitada conforme a las normas que, a partir de su artículo 585, contiene el Código de Procedimiento Civil en materia de incidencias, es decir la tercería se encuentra desarrollada en su artículo 604, el cual señala:
… Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez Ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia .
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa el Juez resolverá la articulación en la Sentencia definitiva; en caso contrario resolverá en el noveno día…
En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2906, publicada en fecha 07 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABERA, señaló lo siguiente:
… tal como se señaló en la sentencia cuya ampliación y aclaratoria se solicitó, el artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver -lo antes posible- los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Por su parte, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
A juicio de la Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.
Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.
Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación.
Así las cosas, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 116, lo siguiente:
“No se decretarán ni se ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Y el artículo 271 de nuestra Carta Magna, dispone:
“En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.”.
De la lectura de las anteriores disposiciones Constitucionales, Jurisprudenciales y Legales, citadas anteriormente, se desprende que la medida de confiscación de bienes es una pena accesoria de la pena principal, tratándose de bienes, como en el caso que se analiza, tomando consideraciones respecto al derecho de propiedad del bien que se estudie y que el juzgador esta, en la obligación reverificar dichos elementos de propiedad, para proceder o no a su confiscación. Por lo que en consecuencia de los argumentos antes trascrito, observa esta Alzada que el fallo recurrido de acuerdo a la etapa procesal en que se encuentra la actuación principal, ha sido dictado con apego a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al Debido Proceso y al acceso a los Órganos de Administración de Justicia y conforme a lo ordenado por el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente en lo que respecta a las Decisiones de los Tribunales dándole la juzgador A Quo la motivación suficiente de conformidad con las leyes, con la protección de los derechos que le asisten a los terceros interesados en el presente caso, con la entrega del bien inmueble en mención. Argumentado la juzgadora a quo la solicitud realizada. Por lo que, para quienes aquí deciden la decisión objeto de impugnación mediante la cual la juzgadora a quo acordó el levantamiento de la medida de incautación del bien inmueble, se encuentra debidamente ajustada a derecho por lo que no incurre en el vicio de inmotivación, ni violación del debido proceso, pues acuerda dicho levantamiento de la medida acogiendo la solicitud dada por los solicitantes –TERCEROS INTERESADOD PROPIETARIOS- explicando de manera razonada y lógica como arribó a esa conclusión, la cual fue expresada de manera fundada a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En consecuencia el fallo recurrido, ha sido dictado bajo los principios fundamentales que rigen el Derecho Procesal Penal, puesto que no se pudo observar los vicios denunciados por los recurrentes, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Vindicta Publica y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por lo Abogados RUBÉN DAVID PÉREZ MORALES y MARÍA JOSÉ BRICEÑO DÍAZ, en su condición de representantes de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión dicta en fecha el 03 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó el LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE INCAUTACIÓN DE INMUEBLE, en la actuación GP01-P-2015-007479, seguida al ciudadano MARIO ANTONIO ABBINANTE UNGARI, por la presunta comisión del ilícito penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano, Segundo: confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
LOS JUECES DE LA SALA
NIDIA GONZALEZ ROJAS LAUDELINA GARRIDO APONTE
DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS PONENTE
PONENTE
La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
VOTO SALVADO
Quien suscribe Laudelina E. Garrido Aponte, procediendo en mi condición de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a través del presente escrito, expresa mi opinión disidente en el presente fallo, por discrepar del criterio sustentado por la mayoría de la Sala, al decidir declarar: “… Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados RUBEN DAVID PEREZ MORALES y MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ, en su condición de Representantes de la Fiscalia Cuadragésima Cuarta a Nivel Nacional del Ministerio Publico, contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Dado lo precedentemente expuesto, la razón esencial en la cual fundamento el presente voto salvado, es que considero que la decisión dictada por la mayoría de la Sala, deviene en inmotivada, lo cual vulnera el Art. 157 de la ley adjetiva penal vigente.
En tal sentido advierto que la mayoría, decide en los siguientes términos:
“…Primero: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por lo Abogados RUBÉN DAVID PÉREZ MORALES y MARÍA JOSÉ BRICEÑO DÍAZ, en su condición de representantes de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión dicta en fecha el 03 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó el LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE INCAUTACIÓN DE INMUEBLE, en la actuación GP01-P-2015-007479, seguida al ciudadano MARIO ANTONIO ABBINANTE UNGARI, por la presunta comisión del ilícito penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano, Segundo: confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida”
Advirtiendo, quien disiente que la Jueza de la recurrida dictó su decisión en los siguientes términos:
“….El Tribunal de control de del Circuito Judicial del Estado Cojedes dictó medida de incautación preventiva, sobre varios bienes incluido el bien inmueble descrito.
Este tribunal pasa a resolver lo siguiente:
Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 58 y artículo 59 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; que establece los requisitos para la devolución de bienes los siguientes:
1. Que el interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento. Lo cual se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Publica del Segundo Circuito de Registro de Los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 2.008, inserto bajo el numero 25, Folios del 1 al 2, protocolo 1°, Tomo 222.
2. Que el interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal: Lo cual se evidencia se las actuaciones del presente expediente por cuanto, no fueron imputados en estos hechos.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho o sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir, que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera (ilegal).
Analizado y revisados lo requisitos que hacen concluir que es procedente el levantamiento de la medida de la cual es objeto el inmueble antes identificado propiedad de los terceros solicitantes. Por lo cual se acuerda el levantamiento de la medida de incautación que pesa sobre de Un lote de terreno, parte de mayor extensión, que fue producto de la integración de las tres (03) parcelas de terreno, parte de mayor extensión, que fue producto de la integración de las tres (03) parcelas de terreno, signadas con los números 105, 130 y 131, manzana N° 20, Avenida Principal Nueva Valencia, Barrio Fundación CAP, Sector 2, jurisdicción de la parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo. Así se decide”
Coligiéndose del contraste entre lo denunciado y la decisión recurrida, que efectivamente la decisión recurrida deviene en inmotivada puesto que la jueza no analizó los numerales 2, 3 y 4 del Art. 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada para acordar motivadamente el levantamiento de la medida de incautación del inmueble, como se puede evidenciar de la simple lectura de la recurrida. Por otro lado, advierte quien disiente, del contenido del recurso de apelación, que el Ministerio Público hace referencia, que el acusado de autos, en la oportunidad de la celebración de la apertura a juicio, en su dispositiva condenó al acusado a cinco años de prisión, y acordó la confiscación de los objetos activos del delito, en este caso del inmueble y de los bienes objeto del delito de Trafico y Comercio Ilícito de materiales Estratégicos, por lo que me resulta un punto necesario de dilucidar y aclarar incluso previo a las consideraciones de fondo del recurso planteado, como es que, después de un pronunciamiento de confiscación emitido en un pronunciamiento de sentencia condenatoria, sobreviene un levantamiento de medida de incautación. Siendo que en base a las consideraciones anteriores, mi criterio es que el recurso de apelación debió declararse con lugar, dada la inmotivación de la decisión recurrida. Queda en estos términos, expuesta mi opinión disidente en el presente caso.
LOS JUECES DE SALA
DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-
PONENTE
NIDIA GONZALEZ ROJAS LAUDELINA GARRIDO APONTE
Disidente
La Secretaria,
Abg. Alejandra Blanquis.-
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.-
Hora de Emisión: 12:14 PM