REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de febrero de 2016
205° y 156°

ACTA
ASUNTO: GP02-L-2016-000046
Parte Actora: Tomas Antonio Bordones, C.I.: V-3.490.748.
Abogado asistente de la Parte Actora: Luis Miguel Moreno, INPREABOGADO No. 101.820.
Parte Demandada: PAPELES VENEZOLANOS, C.A.
Apoderada de la Parte Demandada: Mariangel Veloz, INPREABOGADO No. 168.627.
Concepto: Cobro de indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.

En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), siendo la 01:30 p.m., comparecen voluntariamente ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano Tomás Antonio Bordones, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.490.748 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “ACTOR”), en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2016-000046 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por el abogado Luis Miguel Moreno, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 13.732.649 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.820; y, por la otra, PAPELES VENEZOLANOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha tres (03) de febrero de mil novecientos cincuenta y tres (1.953), bajo el No. 109, Tomo 3-A, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por refundición en un solo documento de las modificaciones efectuadas al Acta Constitutiva y Estatutos de la compañía, en fecha dos (02) de abril de dos mil uno (2.001), bajo el No. 18, Tomo 59-A-Sgdo, y ubicada su planta la Carretera Nacional Guacara y San Joaquín, Zona Industrial El Tigre, frente a la Zona Industrial Proinca y Empresa Alucasa, en el Municipio Guacara, Estado Carabobo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00028115-7 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “PAVECA”), representada en este acto por la abogada en ejercicio Mariangel Veloz, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-19.320.786 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el No. 168.627, cuyo carácter se evidencia de instrumento poder consignado en copia simple mediante diligencia de fecha de hoy, dieciocho (18) febrero de dos mil dieciséis (2.016), previo cotejo con su original. PAVECA se da por notificada del presente JUICIO y ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento y el litigio sobre los conceptos laborales y las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “LOPCYMAT”) y el código civil, derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes.
El Tribunal, en virtud de lo solicitado y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, se da inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en la forma antes dicha con las partes comparecientes, imponiéndolos la Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente las vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo exponen al Tribunal con el siguiente tenor: “El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al ACTOR o a sus apoderados pudieran corresponder contra PAVECA y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual PAVECA y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. POSICIÓN EXTREMA DEL ACTOR. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.
El ACTOR, declara y alega lo siguiente:
A) Que trabajó para PAVECA desde el siete (07) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1.978) hasta el diecinueve (19) de septiembre de dos mil quince (2.015), fecha en cual finalizó la relación laboral por motivo de su renuncia voluntaria e irrevocable.
B) Que para la fecha de la finalización de la relación laboral devengaba un salario básico diario de Cuatrocientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 420,00).
C) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo se desempeñaba como “Operador de Línea”.
D) Que PAVECA le adeuda una diferencia dineraria por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
E) Que como “Operador de Línea” debía llevar a cabo una serie de funciones de exigencia física que implicaban movimientos de dorso flexión lo cual, junto a otras condiciones y con el transcurrir del tiempo, le trajo como consecuencia que desarrollara padecimientos auditivos y músculo-esqueléticos que, al ser evaluados médicamente le fueron diagnosticados por médicos privados y por el I.V.S.S como: “Otomicosis”, “Perforación de membrana timpánica”, “Otitis media, Otitis media derecha e izquierda, Otitis Media bilateral”, “Otorrea izquierda”, “Otitis media supurada”, “Otitis Purulenta”, “RMN Lumbo-Sacra: rectificación de la lordosis lumbar”, “presencia de Schmorl en platillo vertebrar superior e inferior de L2, platillo vertebral superior de L3 y platillo vertebral superior de L4, cambios osteo-condrosicos Modic tipo II”, “Disminución de espacios intervertebrales en L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con degeneración discal”, “Hipertrofia concéntrica del anillo fibroso, de facetas articulares y de ligamentos amarillos desde L2 hasta S1, que disminuyen la amplitud de las foraminas correspondientes del canal raquídero”, “Protrusiones discales posterior central en L2-L3, L3-L4, centro lateral izquierda en L4-L5 y central en L5-S1”, “Lipoma versus hemangioma en cuerpo vertebral L2”, “Escoleosis de convexidad derecha, disminución del espacio intervertebral L4-L5, L5-S1 y de su respectivo agujero de conjunción en este último nivel”, “Radiculopatía”, “Artralgia Rodilla Derecha”, adicionalmente afirma que le fue diagnosticado “ADC moderadamente diferenciado de la unión esofago-gastrica”, “disfagia”, “ADC de Esófago” y “Gastritis”.
F) Que finalmente le fue diagnosticado desde el punto de vista clínico y funcional que las PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS antes descritas, obedecen principalmente a factores mecánicos, que le ocasionaron una Discapacidad total permanente para el Trabajo Habitual.
G) Que el diagnóstico de las enfermedades antes descritas lo realizaron médicos privados y el I.V.S.S., ya que no cuenta con la debida certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo y a los efectos de esta acta “INPSASEL”), pero que por la depreciación de la moneda y por razones personales requiere del pago de la correspondiente indemnización.
H) Que PAVECA es responsable tanto objetiva como subjetivamente de la enfermedad ocupacional.
Con base en los alegatos anteriores, el ACTOR considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a PAVECA:
1. La cantidad de Novecientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 900.000,00), por la Indemnización Prevista en el numeral tercero (3ero) del artículo 130 de la LOPCYMAT producto de la Enfermedad Ocupacional.
2. La cantidad de Doscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 200.000,00), por concepto del daño moral derivado de la enfermedad ocupacional que padece.
3. La cantidad de Setecientos Veinte Mil Doce Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 720.012,60), por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT.
4. La cantidad Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.000,00), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT.
5. La cantidad de Sesenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 60.000,00), por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT.
6. La cantidad de Veinticuatro Mil Trescientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 24.360,00), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT (antes artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo).
7. La cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 450.000,00), correspondiente a la cláusula Nro. 60 (Beneficios en caso de Incapacidad Parcial y Permanente) de la Convención Colectiva de Trabajo de PAVECA.
8. La cantidad de Cien Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 100.000,00), por concepto de la cláusula Nro. 36 (Retiros Voluntarios) de la Convención Colectiva de Trabajo de PAVECA.
9. La cantidad de Setenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 70.000,00), por concepto de bono de fin de año.
10. La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs 50.000,00), correspondiente a la cláusula Nro. 50 (Bonificación Especial por Años de Servicio) de la Convención Colectiva de Trabajo de PAVECA.
11. La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 50.000,00), por concepto de bono compensatorio, así como la diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario.
12. La cantidad de Sesenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 60.000,00), por concepto de gratificaciones, asistencia semanal, indemnizaciones, comisiones, diferencia de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, subsidios y asistencia semanal y premio por desempeño y eficiencia, bono de producción y productividad correspondientes al último mes de trabajo.
13. La cantidad de Sesenta y Siete Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 67.000,00), por concepto de Bono Post Vacacional fraccionado, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de PAVECA.
14. La cantidad de Ochenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 80.000,00), por concepto de salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), y diferencia y complemento de salarios, de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT.
15. La cantidad de Cincuenta y Un Mil Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 51.000,90), por concepto de diferencia y complemento de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT.
16. La cantidad de Treinta y Tres Mil Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 33.000,14), por concepto de gastos y bono de transporte, tiempo de viaje, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, gastos de viaje, suministro y pago de vivienda y/o alojamiento, pago, bono y suministro de comida, subsidio a la alimentación y al transporte, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación y viáticos correspondientes al último mes de trabajo, de conformidad con el artículo 160 de la LOTTT.
17. La cantidad de Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 77.400,00), por concepto de incidencias de horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso dejados de percibir en el último mes de trabajo, diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 117, 118, 119 y 120 de la LOTTT.
18. La cantidad de Doce Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 12.000,00), por concepto de Tickets Alimentación como Beneficio Social de Carácter No Remunerativo, de conformidad con la Ley de Alimentación y Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondientes al último mes de trabajo.
19. La cantidad de Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.000,00), por concepto de compensación por el Régimen de Transferencia.
20. La cantidad de Trescientos Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 302.000,00), por concepto de gastos médicos, daños materiales y consecuenciales (secuelas), derivados directa o indirectamente de la relación laboral y su terminación, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, diferencia de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, pagos por responsabilidad civil, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y trastornos primarios o secundarios, de conformidad con la LOTTT y las políticas internas de trabajo de PAVECA.
21. La cantidad de Setenta y Seis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 76.000,00), por concepto de implementos de trabajo y de seguridad industrial.
22. La cantidad de Setenta y Siete Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 77.681,53), por concepto de daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales (secuelas), derivados directa o indirectamente de la relación de trabajo que lo unió a PAVECA y su terminación.
23. La cantidad de Trescientos Veintiún Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 321.145,43), por concepto de pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, opción para la compra de bicicletas, de conformidad con la LOTTT.
24. La cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.400,00), por concepto de opción para la compra de acciones.
25. La cantidad de Sesenta y Nueve Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 69.000,00), por concepto de pago de electricidad, agua, aseo, teléfono, becas, plan vacacional, útiles escolares, preescolar, cesta navideña, servicios funerarios, suministro de material de aseo y otros acuerdos contenidos en actas-convenio y correspondientes al último mes de trabajo.
26. Demanda igualmente las cantidades que resulten por concepto de Intereses Moratorios, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria e indexación. También demanda el pago de las Costas y Costos procesales a que haya lugar a cargo de la demandada.
Los anteriores conceptos son reclamados por el ACTOR a PAVECA con base en lo previsto en la legislación laboral vigente, en la LOPCYMAT, en las Convenciones Colectivas de Trabajo de PAVECA y en las políticas internas de PAVECA que le sean aplicables. Así, el ACTOR considera que tiene derecho a recibir de PAVECA en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS UN MIL BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.901.000,60).
SEGUNDA. POSICIÓN EXTREMA DE PAVECA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.
PAVECA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado el ACTOR, así como los montos por éste pretendidos, en virtud de que PAVECA considera que:
A) El supuesto salario alegado por el ACTOR para el cálculo de las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT y el Código Civil reclamadas, es incorrecto y desproporcionadamente alto y, de igual medida, es desproporcionado para el cálculo de los supuestos y negados derechos, beneficios, prestaciones o diferencias de éstos, derivados de la relación de trabajo y su terminación, que existió con PAVECA.
B) PAVECA niega que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por el ACTOR haya sido causada o agravada por su trabajo en PAVECA.
C) PAVECA niega que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por el ACTOR le haya causado o agravado una incapacidad total permanente.
D) El ACTOR no tiene derecho a recibir el pago de las indemnizaciones por concepto de la LOPCYMAT, establecidas en su Art. 130, numeral 3ero, ya que PAVECA no tiene culpa en la supuesta y negada enfermedad ocupacional, pues siempre realizó adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar enfermedades en sus trabajadores y, además, PAVECA siempre cumplió con toda la normativa contenida en dicha Ley.
E) EL ACTOR no tiene derecho a recibir pago por concepto de daño moral, ya que la supuesta y negada enfermedad ocupacional no surgió con ocasión de su trabajo en PAVECA y ésta ha cumplido con toda la normativa en materia de seguridad y salud laborales.
F) Al ACTOR no se le adeuda cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad contenida en el artículo 142 LOTTT y sus intereses, ya que estas prestaciones fueron depositadas en su fideicomiso; tampoco se le adeuda cantidad alguna por vacaciones y el bono vacacional vencidos y fraccionados, y tampoco las utilidades vencidas y fraccionadas, por cuanto tales conceptos le fueron pagados en la oportunidad en que se causaron y existe discrepancia en cuanto a los meses completos trabajados por el ACTOR en el último período.
G) Por último, el ACTOR no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados a PAVECA y/o las COMPAÑÍAS en el libelo de demanda señalados desde el uno (01) al veintiséis (26) de la cláusula PRIMERA de este documento y mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, ya que esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados al ACTOR a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios laborales, durante la vigencia de su relación de trabajo.

TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al ACTOR y a PAVECA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) La enfermedad y el daño moral, y; c) Las reclamaciones que el ACTOR le ha formulado a PAVECA y/o LAS COMPAÑIAS y los conceptos que han servido de base para calcular la pretensión contenida en esta acción que el ACTOR le ha formulado a PAVECA por: aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bonificación de retiro voluntario por años de servicio, bonificación especial por años de servicios, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales (secuelas), derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de PAVECA y/o LAS COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, asistencia semanal, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, opción para la compra de bicicletas, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de PAVECA y/o LAS COMPAÑIAS, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones en relación con la enfermedad, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la alegada enfermedad ocupacional prevista en la LOPCYMAT, y su Reglamento, incluyendo secuelas y/o derivados de los diagnósticos demandados, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), e incluyendo el alegado daño moral relacionado con la alegada enfermedad ocupacional; beneficios en caso de incapacidad parcial y permanente, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de PAVECA, honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, y cualesquiera otras enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo incluyendo cualquier hallazgo médico; beneficios en caso de incapacidad parcial y permanente reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio y las Convenciones Colectivas de Trabajo de PAVECA; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley que regula el Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma, Ley que regula el Régimen Prestacional de Vivienda; Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros por los conceptos que en esta causa se ventilan y fueron reclamados por el ACTOR y, además, visto que el ACTOR declara que aún y cuando para el momento de la firma de este acuerdo transaccional no posee la correspondiente Certificación emitida por INPSASEL por la supuesta enfermedad ocupacional alegada, dada la situación del país y la depreciación de la moneda, requiere del pago por parte de PAVECA de las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT y en el Código Civil; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al ACTOR contra PAVECA y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió, la suma neta de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.900.000,00), así discriminada:
ASIGNACIONES MONTO
1. Utilidades Bs. 28.578,84
2. Prima de vacaciones Bs. 22.231,26
3. Días adicionales por años Bs. 14.820,84
4. Salario vacaciones Bs. 9.057,18
5. Vacaciones fraccionadas Bs. 2.607,23
6. Garantía prestaciones sociales pendiente Bs. 7.310,40
7. Prestaciones Sociales artículo 142 literal “D” Bs. 316.723,32
8. Prestaciones sociales pendientes artículo 142 Lit. “D” Bs. 1.479,04
9. Bonificación única y especial convenida entre las partes luego de la terminación de la relación de trabajo para transigir los reclamos señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos laborales que pudieran existir a favor del ACTOR por la relación de trabajo y su terminación.





Bs. 3.599.318,47
10. Bonificación única y especial convenida entre las partes luego de la terminación de la relación de trabajo para transigir la indemnización por la alegada “enfermedad ocupacional” prevista en el Art. 130 Ord. 3ero de la LOPCYMAT u otra indemnización, y por cualquiera implicación que pudiera presentar el ACTOR producto de la “enfermedad ocupacional”.





Bs. 180.000,00
11. Daño moral. Bs. 50.000,00
Total Asignaciones Bs. 4.232.126,59
DEDUCCIONES MONTO
1. Venta a trabajadores Bs. 1.093,34
2. Descuento I.S.L.R Bs. 4.142,50
3. Prevenciones Memoriales la esperanza Bs. 2.917,36
4. I.N.C.E.S. Bs. 142,89
5. Descuento pago indebido de sueldo. Bs. 2.769,59
6. Garantía de Prestaciones Sociales art. 142 literal “A” Bs. 219.347,00
7. Días adicionales pagados Bs. 97.388,54
8. Descuento HCM actual Bs. 4.325,37
Total deducciones Bs. 332.126,59
TOTAL NETO A PAGAR: Bs. 3.900.000,00
La anterior suma neta es recibida en este acto por el ACTOR mediante dos cheques, el primero de gerencia distinguido con el No. 01352382, por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.829.318,47), emitido en fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2.016), girado a nombre de TOMAS A. BORDONES R., contra el Banco Provincial, y el segundo distinguido con el No. 04816984, por la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 70.681,53), emitido en fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2.016), girado a nombre de BORDONES TOMÁS ANTONIO, contra el Banco Provincial.
Las cantidades antes mencionadas son entregadas al ACTOR por parte de PAVECA, quien realiza este pago en nombre y descargo de PAVECA y de LAS COMPAÑIAS. En el monto transaccional antes mencionado, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponder en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones que este ha formulado a PAVECA por los conceptos demandados.
QUINTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. El ACTOR debidamente asesorado por el abogado que le asiste conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con PAVECA y/o las COMPAÑIAS. Así mismo, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a PAVECA ni a las COMPAÑÍAS por los conceptos mencionados en esta acta. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de PAVECA ni las COMPAÑÍAS, a favor del ACTOR, ya que el ACTOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada le corresponde ni tienen que reclamar a PAVECA, ni a las COMPAÑÍAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio el ACTOR le otorga a PAVECA, y a las COMPAÑÍAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra.
SEXTA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. El ACTOR, PAVECA, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
SÉPTIMA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.
Se deja constancia que la parte actora Tomás Antonio Bordones, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Guacara, por aquí de tránsito y titular de la cédula de identidad No. V-3.490.748, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional que se encuentra identificado en las cláusulas Primera y Cuarta, estando el ACTOR totalmente conforme con los mismos, y por ello, acepta libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace PAVECA, en razón de que el ACTOR se considera acreedor del crédito reclamado.
Así mismo, yo, Tomás Antonio Bordones, antes identificado, dejo expresa constancia que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional identificado en las cláusulas Primera y Cuarta.

OCTAVA: DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el EX TRABAJADOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al Acuerdo Transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales relacionados con la prestaciones sociales y demás beneficios convencionales inherentes a la relación de trabajo que existió entre los intervinientes, así como, la voluntad y acuerdo sobre la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador que expresamente fueron señalados y relacionados entre el libelo de demanda, escrito de subsanación y el cuadro sinóptico señalado en la cláusula cuarta, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en la ley en materia del derecho del trabajo, asimismo, este mismo acto se devuelven las pruebas aportadas en audiencia inicial por las partes. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa a la presente copias fotostáticas simple, y se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente una vez conste en autos haber cumplido con el último de los pagos acordados. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ


ABG. CARLOS E. VALERO B.

EL EX TRABAJADOR Y SU ABOGADA ASISTENTE


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA

LA SECRETARIA


ABG. SUGEIL AULAR