REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: GP02-S-2016-000098
PARTE OFERENTE: INVERSIONES CASIQUIARE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: DANIEL AGUILERA, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 203.684.
PARTE OFERIDA: Ciudadano DANNYS GREGORIO COLINA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.373.334.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: MIGUEL ZAID, inscrito en el Inpreabogado Nº 243.456
MOTIVO: SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, mediante la cual se evidencia que en fecha 17/02/2016, la parte oferente entidad de trabajo INVERSIONES CASIQUIARE, C.A., presentó escrito contentivo de Oferta Real de Pago, a favor de la ciudadana DANNYS GREGORIO COLINA DIAZ, parte oferida, y que previa distribución le correspondiera a este Juzgado, procediendo este Despacho en fecha 18/2/2016, a recibir la presente solicitud.

Ahora bien, las partes antes identificadas (oferente y oferida) debidamente acreditadas en autos consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia mediante la cual la parte beneficiaria se da por notificada, asimismo, ambos intervinientes consignan escrito mediante el cual suscriben acuerdo transaccional a los fines de dar por terminado el presente asunto; por lo que este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la homologación a que hubiera lugar lo hace en los siguientes términos:

La oferta real de pago constituye un acto de jurisdicción voluntaria mediante el cual una parte pone a la orden de otra, a través de los Tribunales Laborales en este caso, una cantidad de dinero pretendiendo honrar el pago de ciertos derechos de índole laboral, quedando a la potestad del otro el retiro o no de la misma.

Analizado el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta que prevé la competencia de los Tribunales del Trabajo, puede evidenciarse que no se encuentra previsto el conocimiento de actos de jurisdicción voluntaria, mas sin embargo ello ha quedado resuelto a través de la doctrina que se ha construido con las diferente decisiones impartidas tanto por los Jueces Superiores del Trabajo como por los Magistrados, quedando claramente establecido que es posible la tramitación de ofertas reales de pagos por ante los Tribunales Laborales, entendiendo que el acto de retiro por parte del oferido no debe ser considerado, como si ocurre en el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, la liberación del deudor o el abandono del derecho que le asiste al oferido de reclamar las diferencia que a bien considere existen a su favor y ello es así por el marco en el que se desarrolla la oferta real, en el que se debe preservar el derecho del débil jurídico.
Al respecto, resulta oportuno invocar criterio establecido a través de sentencia emanada por la Sala de Casación Social de fecha 15-03-2007 (Caso LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. contra la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDÁN GIL), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, donde se dejó sentado lo siguiente:

“… Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” fin de cita.

Ahora bien, el despliegue de las funciones que corresponden a los jueces en dicho caso -ofertas reales- no puede distar de las que son ejercidas en los procedimientos de la jurisdicción contenciosa, debiendo incluso ser mas celosos en estos casos pues el que dice ser patrono actúa desprovisto de la contención del que éste señala como acreedor del derecho que él voluntariamente ofrece pagar.
Dicho esto, es importante analizar que tanto la doctrina como las decisiones judiciales, han sido contestes en señalar que la naturaleza no contenciosa de la oferta real no impide que en el marco de un procedimiento de ese tipo se celebren acuerdos transaccionales. Al respecto la Juez Segundo Superior del Trabajo del Área Metropolitana, Marjorie Acevedo, en sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2009, caso SODEXHO DE VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERICIOS, C.A. como parte oferente, señaló:

“…Conforme a lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera clara cual es el procedimiento a seguir en caso de una oferta real de pago en materia laboral, de esta manera tenemos, que el patrono al presentar una oferta real de pago, admitida y notificado al trabajador, puede éste percibir la cantidad ofertada, sin que constituya una renuncia al derecho que posee de accionar posteriormente las diferencias que considere pertinentes, pero ello no prohíbe que ambas partes de mutuo acuerdo puedan presentar una transacción, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales para ello, para su posterior homologación, y obtenga así carácter de cosa juzgada, toda vez que la transacción de conformidad con lo previsto en el Articulo 1713 del Código Civil es un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (fin de cita y subrayado del Tribunal)

Dicho esto, evidencia este Juzgador que la transacción presentada, la parte oferente le hace entrega material a la parte oferida de la cantidad de (Bs. 86.305,41), mediante cheque Nº 34489319, librado contra el BANCARIBE, a nombre de la extrabajador, cuya copia consta en autos (folio 16) por concepto de prestaciones sociales y utlidades, los cuales son debidamente detallados por la parte oferente, en Planilla de Liquidación anexa a al folio Nº -15-, concepto ofertado desde el inicio, los cuales comprenden: Únicamente en el presente acuerdo según liquidación mencionada observando las Prestaciones sociales articulo 142 L.O.T.T.T., y UTILIDADES

HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO:
Visto el acuerdo transaccional y el análisis realizado anteriormente luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, se verifica que es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos, es por lo que, este Juzgado. Primero: De conformidad con lo previsto en el Artículo 26, 257, 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del en concordancia con los Articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la Homologación de Ley al Acuerdo Transaccional tomando en cuenta para ello, sólo el Concepto discriminado en la planilla de liquidación antes identificada que totalizan la cantidad (Bs. 86.305,41), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y UTILIDADES ofertados por la entidad de trabajo INVERSIONES CASIQUIARE, C.A., y cancelados a favor de la ciudadana DANYS GREGORIO COLINA DIAZ parte oferida, excluyendo todos y cada uno de los conceptos que no se encuentran mencionados, ni discriminados dentro de la liquidación de prestaciones sociales y expuestos en el escrito de oferta real de pago que origina la presente solicitud en consecuencia, se tiene como Sentencia Pasada en autoridad de cosa Juzgada de conformidad con el 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al Artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece. Segundo: Se da por terminado el asunto y ordena el archivo de expediente, una vez transcurra el lapso de ley para interponer el recurso correspondiente para enervar la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (23) días del mes de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA

ABG. SUGEIL AULAR
La presente decisión se publica siendo las 03:25, p.m.
LA SECRETARIA