REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, once de febrero del año dos mil dieciséis
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente: GP02-N-2016-000224
PARTE RECURRENTE: MANPOWER DE VENEZUELA, C.A
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 346 de fecha 10 de abril del 2015
MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINSTRATIVA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar:
Se inició la presente causa mediante RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 346, Nº 0346 de fecha 10 de abril del 2015, presentada por la Abg. MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, I.P.S.A Nº 27.295, en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la providencia administrativa Nº 0346 de fecha 10 de abril del 2015, dictada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR "PIPO" ARTEAGA MUNICIPIOS AUTONOMOS SAN DIEGO y NAGUANAGUA y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO. por lo que procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento:
Se puede apreciar que el objeto en la presente causa, es declarar la NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO, emanado de la Inspectoría del Trabajo, lo cual le impone a este Juzgado la valoración de elementos que no son susceptibles de conciliación y mediación, y la materia a resolver es de orden público en el que se encuentran vinculados derechos de los trabajadores consagrados en nuestra carta magna.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Septiembre de 2010, sentencia N° 955, (caso Bernardo Jesús Santeliz y otros contra Central la Pastora C.A.,), con la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, se pronunció al respecto:
“…De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”
En vista de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer del presente Recurso de Nulidad.
SEGUNDO: Declina la competencia al Juzgado de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a quien corresponda de acuerdo a la distribución aleatoria efectuada y ordena remitir el presente expediente, vencidos como se encuentren los lapsos de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, en Valencia, a los Once (11) días del mes de Febrero del Año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez.
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
La Secretaria.,
Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ
|