REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 26 de febrero de 2015
Años 205º y156º
Asunto: GP02-N-2013-000300
Parte demandante: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No. 51, Tomo 462-A
Apoderados judiciales: Abogados RAFAEL VILLEGAS, PEDRO LEDEZMA, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, ALFREDO RODRIGUEZ, MARIA SEIJAS, CARLOS WEFFE, JENNY ABRAHAM, HECTOR DELGADO, LUIS LOPEZ, MARIA PRATO, ZARAY CASTELLANOS, PEDRO ARAUJO y BRIGIDO GONZALEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.068, 26.230, 35.497, 24.219, 102.447, 70.442, 73.254, 96.685, 93.950, 102.624, 62.923, 45.727 y 68.839 (folios 27-29).
Actuación administrativa recurrida: Providencia Administrativa No. 169 de fecha 08 de abril de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Asunto: Recurso de Nulidad.-
I
La presente demanda de Nulidad fue introducida en fecha 11 de julio de 2013 por la abogada MARIA ALEJANDRA PRATO inscrita en el IPSA bajo el No. 102.624, en su carácter de apoderada judicial del COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., constante de 17 folios y anexos en 82 folios. En fecha 12 de julio de 2013 se dio por recibida la demanda.
Por auto de fecha 25 de julio de 2013 se admitió la demanda, librándose las respectivas comunicaciones (folios 103-110).
En fecha 20 de enero de 2014, la parte recurrente solicita el impulso procesal para la práctica de las notificaciones respectivas.
En auto de fecha 22 de enero de 2014 se instó a la recurrente a consignar los fotostatos necesarios.
Comparece en fecha 13 de octubre de 2015 la parte recurrente solicitando la práctica de las notificaciones y la fijación de audiencia; ahora bien, se estiman necesarias las siguientes consideraciones para proveer sobre la sustanciación de la causa en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda de nulidad de marras, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.
En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En consecuencia y por cuanto la presente demanda persigue la nulidad de la Providencia Administrativa No. 169 de fecha 08 de abril de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, se declara la competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.
Ahora bien, en sintonía con la anterior resolutoria, este órgano jurisdiccional considera que la pretensión de nulidad deducida en la presente causa requiere el proveimiento de una sentencia declarativa que, a su vez, amerita se transite por un proceso que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al juzgador para dictar su sentencia, lo que escapa del marco competencial que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se corresponde con las funciones propias de los Tribunales de Juicio del Trabajo, tal como se desprende del Título II de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18, todo lo cual se compadece con la naturaleza del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para los casos como el de marras, lo cual quedó establecido en la Sentencia N° 977 del 5 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.
En fuerza de tales consideraciones, acepta la competencia para conocer y decidir la presente causa tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 07 de agosto de 2012. Así se declara.
II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que desde el 20 de enero de 2014 hasta el 13 de octubre de 2015 hubo inactividad de la parte recurrente por un lapso superior a un año, concretamente un (1) año, ocho (8) meses y veintitrés (23) días, es decir desde el 20 de enero de 2014 en que diligenció solicitando el impulso procesal para la práctica de las notificaciones respectivas - el Tribunal en fecha 22 de enero de 2014 se instó a la recurrente a consignar los fotostatos necesarios - luego de lo cual reaparece en el proceso en fecha 13 de octubre de 2015 para práctica de las notificaciones y la fijación de audiencia.
Sobre el hecho concreto de que la parte recurrente retome interés en la tramitación del expediente habiendo perimido la causa, es oportuno hacer referencia a la sentencia emanada de la Sala Constitucional, en la cual se resuelve acción de amparo constitucional intentada sobre la base de una presunta violación a la tutela judicial efectiva por parte de un Juzgado Superior, al haber declarado la perención en segunda instancia, aún cuando el juez de primera instancia no la había advertido y en lugar de declararla se había pronunciado sobre el fondo del asunto planteado. La referida sentencia, aún cuando no analiza específicamente el artìculo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, analiza la institución de la perención y el deber del juez de declararla una vez constatada las circunstancias objetivas para ello, en ese sentido la sala Constitucional dictaminó lo siguiente:
“…En el caso de autos, la acción de amparo tiene como objeto la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al trabajo, contenido en los artículos 26 y 89… por parte del Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, en virtud d haber declarado el 12 de abril de 2005 con lugar la apelación interpuesta por los repr4sentantes judiciales de la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), en contra de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara del 11 de octubre de 2004, que declaró con lugar la demanda por calificación de despido incoada por el actor contra la referida sociedad mercantil, por lo que en consecuencia dicho Juzgado Superior declaró la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso.
Adujo la defensa del quejoso que el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara… violó normas constitucionales, pues luego de haberse dictado una sentencia definitiva de primera instancia, el Tribunal Superior Laboral del Estado Lara, prefirió decidir la causa atendiendo al alegato de perención y no tomando en cuenta la sentencia definitiva que resolvía el fondo del asunto, lo que quiere decir que el Juez Superior laboral, antepuso una cuestión procedimental o de forma al verdadero fin del Estado o de la administración de justicia…
Como pude evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artìculo 202 procesal del trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, esta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción d abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley…
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya san éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general dl caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor- que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada n primera instancia.” Sentencia de fecha 27 de enero de 2006. Expediente No. 05-2083.
La inactividad ya señalada acarrea una consecuencia jurídica prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2016. Anos 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL
La Secretaria,
ABG. Katerinne Mendoza
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 pm
La Secretaria,
ABG. Katerinne Mendoza
EXP.GP02-N-2013-000300
EG/dc.-
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