REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
-EN SEDE CONSTITUCIONAL-
Valencia, 26 de febrero de 2016
205º y 157º
EXPEDIENTE: GP02-O-2017-000007
PRESUNTA AGRAVIADO: VICTOR RAMON REQUENA ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-12.192.376
APODERADOS JUDICIALES: LUCY YANETH DAZA MOLINA, ARTURO JOSE MORON ROJAS, MARIA DE LA CRUZ VILLANUEVA, MASSIEL ROSANGEL CUERVO IBARRA Y CARMEN MANUELA GARCIA TOVAR inscritos en el IPSA bajo los N° 86.625 231.567, 180.906, 141.102 y 141.128.
PRESUNTA AGRAVIANTE: MARIA AUXILIADORA PEREZ TOVAR, titular de la cédula de identidad No. V-15.655.146 actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROAGRO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: SIN REPRESENTACIÒN JUDICIAL
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente acción de amparo fue introducida en fecha 17 de febrero de 2016, por el ciudadano VICTOR RAMON RAQUENA ROMERO, C.I. V-12.192.376, debidamente asistido por la abogada LUCY DAZA inscrita en el IPSA bajo el No. 86.625 contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA PEREZ TOVAR IPSA No. 121.550
En fecha 19 de febrero de 2016, se le dio entrada.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2016 y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le ordenó a la parte accionante subsanar el presente escrito en los siguientes términos: cito:
“…de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá la parte accionante, proceder a:
UNICO: Indique porque no acudió a la vía administrativa para la restitución de la situación jurídica planteada.
Requerimiento que se le formula, a tenor de lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo cual dentro del lapso de 48 horas siguientes a que conste en autos la notificación del accionante mediante boleta…”. Librándose la respectiva boleta de notificación.
Corre inserto al folio doce (12) del expediente, diligencia suscrita en fecha 22 de febrero de 2016 por el ciudadano VICTOR RAMON REQUENA ROMERO asistido de abogado, mediante la cual otorgó poder apud acta.
En el día de hoy 26 de febrero de 2016, con la actuación del accionante en el expediente, se verifica el transcurso íntegro de las cuarenta y ocho (48) horas, sin que la parte accionante haya dado cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándose el Tribunal dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, procede a emitirlo bajo los siguientes términos:
Habiendo ordenado este órgano jurisdiccional –actuando en sede constitucional- a la parte accionante, indicar por qué no acudió a la vía administrativa para la restitución de la situación jurídica planteada, y verificado que habiendo transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, lapso que inició el día 22 de febrero de 2016 a las 12:53pm, que consta en autos la actuación del ciudadano VICTOR RAMON REQUENA ROMERO asistido de abogado otorgando poder apud acta quien es el presunto agraviado y venció el día 24 de febrero de 2016 a las 12:53pm, y no habiendo cumplido el accionante al requerimiento del Tribunal ni a la normativa establecida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consecuencialmente, la acción de amparo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASI SE DECIDE.-
III
En orden a las consideraciones antes expuestas, y con fundamento en el artículo 19 de la citada Ley, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO- EN SEDE CONTITUCIONAL- en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg EDUARDA DEL CARMEN GIL LA SECRETARIA,
ABG. Keterinne Mendoza
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y media de la tarde (03:30pm.).
La Secretaria,
ABG. Keterinne Mendoza
GP02-O-2016-000007
26/02/2016
EG/eg.
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