REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
-EN SEDE CONTENCIOSO-ADMINISTRATIV0-
Valencia, 03 de febrero de 2016
205º y 155º
EXPEDIENTE: GP02-N-2012-000346
PARTE DEMANDANTE: MANUFACTURAS DE ALUMINIO I C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Diciembre de 2003, bajo el Nro. 24, tomo 57-A.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogada MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ BOSCAN, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 50.030 (folios 51-54)
ACTUACIÒN ADMINISTRATIVA RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 1775 del Expediente No. 080-2011-01-000648, de fecha 15 de marzo de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
TERCERO: JUAN MIGUEL CARDENAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.034.127
APODERADOS JUDICIALES: Abogada BEATRIZ DE BENITEZ y GAUDYS LUGO, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 30.898 y 171.712 (folio 37 del Cuaderno de medida cautelar distinguido GH02-X-2013-000045).
ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
En el juicio que por Recurso de Nulidad le sigue la abogada MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ BOSCAN inscrita en el IPSA bajo el Nro. 50.030 actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE ALUMINIO I C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 1775 del Expediente No. 080-2011-01-000648, de fecha 15 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano JUAN MIGUEL CARDENAS LOPEZ.
La presente demanda fue recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07 de noviembre de 2012 y admitida por auto de la misma, librándose las correspondientes notificaciones. Notificadas como fueron las partes, en fecha 05 de febrero de 2014 se celebró la audiencia oral y pública.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2014 se admitieron las pruebas y se libraron oficios de informes. En fecha 20 de julio de 2014 se recibió oficio proveniente de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) folios 03 al 65 de la Pieza Separada No. 2 y a los folios 67 al 91 las resultas de informes provenientes del Registro Subalterno Segundo del Circuito Judicial del Estado Carabobo. En fecha 08 de abril de 2015 el Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 25 de enero de 2016, el Tribunal aperturò el lapso para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artìculo 86 de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Por ello y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, en los siguientes términos:
La representación de la parte accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:
I.- DE LA COMPETENCIA. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso Bernardo Jesús Santelis Torres y otros en Amparo contra la sociedad mercantil central La Pastora, C.A.) estableció:
- 1 Que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
- 2 Que de los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones en primera instancia corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo.
II.- DE LOS HECHOS.
- Que la recurrente se constituye como sociedad mercantil en fecha 15 de diciembre de 2003 y que con la finalidad de obtener un mejor beneficio económico, decide celebrar un contrato de Prestación de Servicios con la Cooperativa MECALUM PISTONES LIMITADA.
- Que se evidencio de una inspección realizada por la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 26 de junio de 2012 en la Asociación Cooperativa, el cumplimiento efectivo de la orden contenida en la Providencia Administrativa.
- Que se inspeccionó y verificó el pago de los salarios caídos, el bono de alimentación y vacaciones; que se inspeccionó el Acta de Reenganche y al ciudadano JUAN MIGUEL CARDENAS LOPEZ en su puesto de trabajo no solo por el dicho del funcionario actuante sino con la ayuda del experto fotógrafo, realizando sus labores normales en su puesto de trabajo que ordenó la providencia reenganchar.
- Que el primer contrato que surge fue firmado por la COOPERATIVA MECALUM PISTONES LIMITADA y MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C.A. en fecha 16 de julio de 2008 por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia; que desde esa fecha comenzó su relación comercial y/o mercantil, que se mantuvo y se mantiene dentro de los términos y parámetros establecidos en el contrato y que se ha renovado año a año. Que estando dentro de una relación comercial armoniosa, el asociado JUAN MIGUEL CARDENAS LOPEZ quien es miembro fundador de la Asociación Cooperativa comenzó a tener una conducta bastante irregular, violatoria no solo de las normas internas y de seguridad de MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C.A. donde se ejecuta el contrato, además del incumplimiento al Contrato de Prestación de Servicios de acuerdo a lo estipulado en la cláusula octava del contrato. Que ello generó que en fecha 10 de enero de 2011 MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C.A. le prohibiera su ingreso a sus instalaciones.
- Que ante esto el asociado JUAN MIGUEL CARDENAS LOPEZ decide ir a la Inspectoría César “Pipo” Arteaga en fecha 17 de febrero de 2011, señalando que desde el 17 de abril de 2001 prestaba servicio como OPERADOR DE MAQUINA EN EL DEPARTAMENTO DE MECANIZADO de MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C.A. y que es imposible, afirmando que la empresa se constituyó en fecha 15 de diciembre de 2003.
- Que sorprendió por su condición de débil jurídico la buena fe de la Inspectoría, señalando unos hechos falsos en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, trayendo esto como consecuencia, una Providencia Administrativa hoy recurrida, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 080-2011-01-000648, donde se ordenó el pago de los salarios caídos y reenganche inmediato, orden esta a la cual dieron absoluto cumplimiento, para poder ejercer oportuna y efectivamente la presente demanda.
III. DE LA CADUCIDAD.
- Que existe CADUCIDAD de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos como causa de inadmisibilidad de la misma, ya que la referida solicitud fue interpuesta por el ciudadano JHONNY JESÚS VALERO VIERA, debidamente asistido de abogada el 17 de febrero de 2011, alegando una supuesta relación de trabajo con la recurrente, que termina según sus propios dichos en fecha 17 de enero de 2011, por una carta despido con fecha 10 de enero de 2011, es decir, que habían transcurrido TREINTA Y UN DÍAS (31) entre el supuesto despido y la interposición de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ya que entre las fechas 17/01/2011 al 17/02/2011 se cuentan 31 días, y si no se computa el día “a quo” transcurrieron 32 días y que superan los 30 días continuos que establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.
- Que lo anterior comporta una violación de las reglas de la debida sustanciación del procedimiento administrativo, al omitir y no examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la solicitud de Reenganche y Salarios Caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y que lo cual configura una violación al procedimiento legalmente establecido, así como una inobservancia al Principio de la globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, consagrada en los Artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos.
IV.- DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO. Invoca la existencia del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, que hacen viciada de nulidad absoluta la providencia impugnada, toda vez que la Inspectoría del Trabajo incurrió en ausencia total y absoluta de los hechos. Afirma que la pretensión de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contenido en el Expediente Nro. 080-2011-01-000648, que fuera incoada por el ciudadano JUAN MIGUEL CARDENAS LOPEZ, es nula de toda nulidad, ya que no se explanaron la verdad de los hechos, como que el ciudadano JUAN MIGUEL CARDENAS LOPEZ, es Miembro Fundador y Asociado de la Cooperativa MECALUM PISTONES LIMITADA con la que la recurrente celebra contrato de prestación de servicios, aunado a que no fue aportado ningún instrumento a los autos que demostrara, que es operador de fundición y que devengaba un salario de Bs. 3000,00 mensuales, cuando en realidad era un socio de la cooperativa.
Señala que el Acto Administrativo se dictó en base a hechos inexistentes, falsos y además no guardan vinculación con el asunto objeto de la decisión, ya que se fundamentó, en primer término, en que el accionante era trabajador de la recurrente, en segundo lugar, que como consecuencia de ello estaba protegido por inamovilidad laboral; ordenando reenganchar a un trabajador a un puesto de trabajo que nunca existió, que lo que en realidad existió fue una relación mercantil entre la Cooperativa PISTONES LIMITADA y la recurrente, vinculación ésta que está regulada por el Derecho Mercantil, por imperio de este contrato que las vincula, ya que el asociado como ya se dijo es Asociado y miembro fundador de dicha cooperativa.
IV DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO. Invoca la existencia del vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, por la falsa o errónea aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de marras, el Inspector del Trabajo presumió la existencia de una relación de trabajo, aun cuando la hoy recurrente NEGÓ expresamente la existencia de la relación de trabajo. Señala que la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser probada y demostrada en juicio. Afirma que en la providencia administrativa, al efectuar el análisis de las pruebas documentales, de ello, no se desprende la aplicación de la presunción de laboralidad a favor del accionante.
VI DEL VICIO DEL SILENCIO DE PRUEBAS. Denuncia el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS, dado que el acto administrativo impugnado no se pronunció sobre lo alegado por la recurrente de la relación comercial/mercantil de la recurrente con la cooperativa, además del hecho que la solicitud fue interpuesta en fecha 17 de febrero de 2011, alegando como fecha de termino de la supuesta relación de trabajo el 17 de enero de 2011, que treinta y dos (32) días después hacen inadmisible la solicitud que origina la providencia impugnada por caducidad, y que así debería resolverse sin necesidad de examinar otras causales de nulidad o vicios denunciados y que la verificación de la caducidad constituye una violación de una norma de orden público, que viene aparejada con la violación del derecho a la tutela judicial efectiva.
VII DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO. Invocó el DERECHO APLICABLE EN EL CASO CONCRETO, la innegabilidad de la relación mercantil entre la COOPERATIVA MECALUM PISTONES LIMITADA y MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C.A. y el ciudadano JUAN MIGUEL CARDENAS LOPEZ quien es asociado fundador de la Cooperativa, señalando el contenido de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del 22 de octubre de 2008 con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCHESCHI GUTIERREZ.
VIII DE LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD O EXHAUSTIVIDAD. Igualmente violación al PRINCIPIO DE GLOBALIDAD O EXHAUSTIVIDAD ADMINISTRATIVA, afirmando que la Providencia Administrativa hoy recurrida, omitió pronunciarse con respecto a la existencia de la ASOCIACION COOPERATIVA MECALUM PISTONES LIMITADA, y a la vinculación directa, expresa y precisa del accionante con esta persona jurídica, y a la vinculación mercantil que mantiene con MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C.A., al no valorar las pruebas de informes, no solo recibida de la propia cooperativa, sino de la probanza de informes de la misma naturaleza, recibida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde aparece registrado como asegurado en la empresa COOPERATIVA MECALUM PISTONES LIMITADA, observándose con ello violación al principio de Globalidad o Exhaustividad Administrativa, previstos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
PETICIONO:
-PRIMERO: Que se admita el presente recurso de nulidad contra la providencia administrativa.
-SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la caducidad de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
-TERCERO: Se declare CON LUGAR el presente recurso de Nulidad y/o demanda de Nulidad Administrativa, conforme lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa sustanciación del proceso y así sea declarada, la NULIDAD de la Providencia Administrativa Nro. 1775, de fecha 15 marzo de 2012, cursante en el Expediente Administrativo Nro. 080-2011-01-000648, dictada y suscrita por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso.
Se observa, que compareció a la audiencia oral y pública la abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C.A. parte recurrente y la abogada BEATRIZ COROMOTO DE BENITEZ en su carácter de apoderada judicial del tercero, ciudadano JUAN MIGUEL CARDENAS LOPEZ quienes hicieron la exposición de sus alegatos; no compareció representación alguna de la Inspectoría del Trabajo, ni del Ministerio Público, ni de la Procuraduría General de la República a la audiencia oral y publica de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Ratificó en forma oral y resumida, los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, conforme a los cuales sustenta la solicitud de nulidad del acto administrativo, procediendo a consignar pruebas.
ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, compareció la abogada BEATRIZ COROMOTO DE BENITEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 30.898 y formuló los siguientes alegatos:
EN RELACION A LA CRONOLOGIA DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA RECURRENTE EN EL CAPITULO PRIMERO:
- Que MANUFACTURA DE ALUMINIO I, C.A. sucedió en sus actividades comerciales a la denominada “Cooperativa PERFECT PISTONS LIMITADA”, quien a su vez sucedió su giro comercial a la firma mercantil denominada “C.A. DANAVEN”.
- Que MANUFACTURA DE ALUMINIO I, C.A. cuando se incorporó a su giro comercial ya existían las fulanas cooperativas heredadas por ella, que no menciona que los representantes patronales tanto de la empresa C.A. DANAVEN como en la Cooperativa PERFECT PISTONS LIMITADA son los mismos de MANUFACTURA DE ALUMINIO I, C.A. EDGAR VILLAREAL C.I. V-9.172.808 Gerente General y AMANDA YAJAIRA RAMIREZ SANCHEZ C.I. V-3.886.912 Gerente Administrativo.
- Que todas y cada una de estas figuras tienen una actividad económica idéntica que se desarrollaba en la misma sede ubicada en la Urbanización Agroindustrial “El Recreo”, calle “D”, casa No. 48.
- Que se evidencia una continuidad laboral que materializa la disposición del artìculo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada –Ratio Temporis- y además el criterio jurisprudencial plasmado en sentencia No. 461 de fecha 27-05-2009 por la Sala de Casación Social en la que se estudia el tema de la sustitución de patrono.
- Que resulta una confesión judicial de la apoderada judicial de la recurrente cuando menciona en el folio3, renglones 6 al 15 lo siguiente: “…deciden trasladar un proceso económico productivo, con mucho éxito en otras economías, como la colombiana, (…), para que de esta manera, a través de un contrato de prestación de servicios, incrementar bajo este esquema los niveles de competitividad, y productividad amparada por asociaciones estratégicas y acuerdos cristalizados en dicho contrato, dentro de relaciones de carácter comercial y/o mercantil…/” que se evidencia que hubo una influencia extranjera traída a esta situación subyacente, que se acomodaba a sus intereses económicos y que de allí la persistencia en pretender mantener la simulación y fraude a la ley y que en virtud de que era exitoso dicho fraude en Colombia y traído a Venezuela precisamente a esa empresa que era encabezada por las mismas personas que regentaron las anteriores con el agravante de que forman parte de su confesión judicial.
- Que las formas optadas para que fueran amparadas las jugosas ganancias extraídas por la empresa, que las cargas de la laboralidad como son la seguridad social, los implementos de trabajo, las pólizas de H.C.M. y otras serían a cargo de las fulanas cooperativas, quedando librados incluso de los pendientes pasivos laborales.
- Que la entidad no se conformó con burlar la ley utilizando a los trabajadores que forman parte del proceso productivo, sino que además creó en el 2003 una cooperativa denominada “COOPERATIVA PISTONES VENEZOLANA” conformada por trabajadores incluidos en la nómina de la entidad de trabajo recurrente, que la misma en un intento desesperado por simular la realidad existente, burló la ley a su antojo.
- Que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene los principios que regulan el hecho social “trabajo” que se enfocan al presente asunto de la siguiente manera:
1.- La prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias; que fue iniciativa patronal específicamente de los ciudadanos EDGAR VILLARREAL y AMANDA RAMIREZ cabezas visibles de C.A. DANAVEN, COOPERATIVA PERFECT PISTON LIMITADA y MANUFACTURA DE ALUMINIO I, C.A. autores intelectuales y materiales de las formas de trabajo ideadas y adoptadas por ellos a partir del 16-09-2003 que decidieron en fraude a la otrora LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
2.- La irrenunciabilidad de los derechos laborales, que la prestación personal y directa de los servicios, que no se puede pretender cambiar por una forma que aparente ser de otra forma, que la única inversión posible del ciudadano JUAN MIGUEL CARDENAS LOPEZ es su fuerza de trabajo, que este mismo principio sanciona con nulidad toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, que se está en presencia de una situación fáctica de simulación de una verdadera relación de trabajo.
3.- El de la duda que favorece, que es patético que como requisito indispensable para poder continuar prestando el servicio, era necesario recibir la liquidación de parte de DANAVEN, División Pistones, el viernes 23-09-2003 para arrancar con un nuevo traje de “cooperativista” el día lunes 26-09-2003, que medió solamente el fin de semana, que no hubo interrupción ni cesación, que estamos en presencia de una hipótesis de una acción que provino de los patronos que trajeron desde la hermana República de Colombia a un personaje que se encargaría de expresarles que iban a ganar más platica, que iban a ser dueños de la empresa en fin, toda una sarta de mentiras para engancharlos, haciendo la entidad de trabajo sustituida todo lo necesario para dejar en manos de la sustituta todo el aparataje necesario para que continuara el fraude laboral en detrimento del actor y del resto de los laborantes.
4.- El de la nulidad, que es de la autoría intelectual y materializado por los patronos la idea de convertir los departamentos existentes en la empresa en Cooperativas, que por ser estos actos contrarios al desiderátum constitucional son nulos y no generan efecto alguno.
5.- La prohibición de discriminación en razón de esta nueva condición, que por efecto de esta nueva forma “cooperativista” convirtieron a trabajadores en asociados a una cooperativa ideada por los patronos, que les colocaron el nombre que ellos quisieron, el número de trabajadores que formarían cada una, todo bajo la organización para su provecho en desmedro de los derechos patrimoniales de los laborantes.
En conclusión, que todo quedaba igual, con el mismo horario y patronos, haciendo pistones, y que fue la recurrente quien propuso la idea de considerar a las cooperativas como independientes en su obrar pero dependientes en su actuar, que solo ponían al servicio de la empresa su fuerza natural de trabajo, es decir su mano de obra con los medios propios de la empresa y que se está en presencia de una verdadera simulación de trabajo. Que configura una confesión espontánea judicial la relativa al folio 4, reglones 23 al 29 que se extraen a una inspección ocular “…, el primer contrato, que surge fue firmado por la COOPERATIVA MECALUM PISTONES LIMITADA y mi representada MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C.A. en fecha 16 de julio de 2008… desde esa fecha comienza nuestra relación comercial y/o mercantil…”, que lo que subyace en el fondo, es la figura de de un trabajador de la sustituida empresa C.A. DANAVEN transferido a ésta última; que el ciudadano JUAN CARDENAS es un obrero, que la recurrente es la que le está aportando la prueba cierta de que fue retratado haciendo su trabajo.
- Que en su alegación propuesta al folio 5, reglones 4 al 7 expresa: “…Estando dentro de una relación como ya se dijo, comercial armoniosa el asociado JUAN MIGUEL CARDENAS LOPEZ… quien es el presidente y Asociado Fundador de la mencionada Asociación Cooperativa…” que en acto Supervisorio de fecha 23-04-2010 en los puntos inspeccionados aparece el trabajador involucrado en este recurso y que da cuenta de que no ha sido tan armoniosa esa relación y que da señal de inconformidad por parte de los trabajadores, que de dicho acto surgen elementos puntuales.
- Que alude al folio 5, renglones 7 al 15 que el ciudadano JUAN MIGUEL CARDENAS LOPEZ comenzó a tener una conducta dentro de su prestación de servicio bastante irregular por lo que se le prohibió su ingreso a las instalaciones de la empresa, que no señaló cuales fueron esas conductas, ni cuáles fueron las violaciones detectadas, ni a que incumplimientos ni a qué clausulas se refiere, que si no tuviera poder de disponer sobre las conductas del trabajador, no hubiera tenido la facultad de decidir sobre su ingreso o no a las instalaciones.
- Que lo que subyace en el fondo es una SUSTITUCION DE PATRONO CON UNA TRANSFERENCIA DE TRABAJADORES, que el ciudadano JUAN MIGUEL CARDENAS LOPEZ jamás se movió de la sede de las instalaciones, que primero existió una empresa denominada C.A. DANAVEN División Pistones que fue sustituida por una fulana Cooperativa denominada COOPERATIVA PERFECT PISTONS LIMITADA con la cual continuó funcionando la empresa MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C.A. hasta su creación, que le estuvo sacando provecho a dicha cooperativa mediante la cual CADIVI le proveía privilegio en cuanto a los dólares preferenciales, y que dicha situación no pudo seguir sosteniendo en razón de la investigación llevada a cabo por la SUNACOOP donde se descubrió el juego llevado a cabo que la central PERFECT PISTONS LIMITADA representada por el ciudadano EDGAR VILLARREAL que desde que fue creada seguía operando este patrono.
EN RELACION A LA CADUCIDAD:
- Que el artìculo 12 del Código Civil señala la manera de contar los lapsos procesales que desvirtúan la caducidad alegada y que resulta tardío alegar que está viciado de nulidad cuando refiere que se percataron al solicitar las copias certificadas a ser consignadas en el presente recurso, que la recurrente tuvo cuatro oportunidades para alegarla en sede administrativa.
- Que la entidad de trabajo al dar cuenta del cumplimiento voluntario indica que no le estaba causando ningún perjuicio grave a su patrimonio, que por el contrario estaban demostrando su conformidad, que si la representación judicial como asesora estaba considerando que se le estaba causando un gravamen irreparable a la entidad de trabajo, que hubiera sido preferible afrontar el procedimiento sancionatorio para evidenciar su desacuerdo, que el cumplimiento voluntario dice todo lo contrario.
- Que de haberse producido un daño irreparable, que por qué aguardó tanto tiempo, que por qué esperó a que operara los efectos de la nueva LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, que cuando fue interpuesto el presente recurso de nulidad, el ciudadano JUAN MIGUEL CARDENAS LOPEZ tenía cuatro (4) meses laborando en su condición de obrero reenganchado, que en ningún caso se declarará la nulidad del acto si este ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
- Que a la luz de la nueva ley laboral surgió otra situación y es que el trabajador se convirtió en trabajador a tiempo indeterminado incluido en la nómina de la recurrente.
EN RELACION AL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO:
- Que no se ubica en el tipo de derecho que se ventila, que estamos en presencia de un derecho social laboral, de un hecho social trabajo, de un derecho especialísimo tutelado por el Estado en sede administrativa y judicial.
- Que fue el Inspector del Trabajo quien dilucidó la violación y el fraude a la ley laboral vigente en sus consideraciones para decidir.
- Que confunde la parte recurrente el Derecho Cooperativo con el Derecho Mercantil.
- Que la relación de trabajo no ha terminado aún; que las Prestaciones Sociales está diferida para el tiempo en que todo vínculo laboral se extinga, continuando del folio 402 al 405 de la Pieza Principal con el desarrollo de los puntos ya descritos.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÙBLICO
No compareció a la audiencia oral y pública. Corre a los folios 93 al 97 de la Pieza Separada No. 2, escrito presentado por el a bogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Primero del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y formuló su opinión en los siguientes términos:
- Evidenció que el trabajador reclamante interpuso su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo, que la misma se realizó en fecha 17 de febrero de 2011 siendo que la relación de trabajo terminó en fecha 17 de enero de 2011, transcribe lo dispuesto en el artìculo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y extracto de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 06481 del 07 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo y otros.
- Que se demuestra que la prestación del servicio del ciudadano JUAN CARDENAS culminó el 17 de enero de 2011, tanto de los alegatos de dicho ciudadano como lo planteado en la Providencia Administrativa, que también se demuestra que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se interpuso el 17 de febrero de 2011 habiendo transcurrido entre ambas fechas de conformidad con lo establecido en el artìculo 454 de la ley Orgánica del Trabajo 14 días del mes de enero de 2011 y 16 días del mes de febrero de 2011, es decir que transcurrieron 30 días antes de la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fue incoada el día 17 de febrero de 2011 en el día 31, que entonces transcurrió el lapso de ley y que de conformidad con el criterio sentado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia operó la caducidad.
- Que habiéndose configurado la caducidad de la acción que obra en contra del ciudadano JUAN CARDENAS, no se debió instaurar el procedimiento administrativo, que consecuencialmente se violó el debido proceso, ya que la Inspectoría del Trabajo no analizó adecuadamente la interposición del procedimiento de reenganche, que dado el supuesto de sobrepasar el lapso establecido en el artìculo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo hace inadmisible el mismo consideró que es inoficioso el análisis de los vicios denunciados por la parte recurrente debido a que la Providencia Administrativa No. 1775 del 15 de marzo de 2012 es absolutamente nula.
- Que el recurso debe ser declarado CON LUGAR.
DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO:
No compareció a la audiencia oral y pública. En consecuencia, no formulo alegatos.
DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA:
No compareció a la audiencia oral y pública. En consecuencia, no formulo alegatos.
DE LOS INFORMES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO :
No presentó escrito de informes.
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE:
No presentó escrito de informes.
PUNTO PREVIO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: DE LA CADUCIDAD:
En primer término, es menester revisar la primera excepción opuesta por la recurrente, la cual este Tribunal pasa a decidir previo al fondo del Recurso de Nulidad del caso de marras, como es la CADUCIDAD DEL DERECHO al reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad, en virtud de su carácter perentorio y de orden público, según emerge del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que la presente controversia se circunscribe a la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 1775, de fecha 15 de marzo de 2012, cursante en el Expediente Administrativo Nro. 080-2011-01-000648, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JUAN MIGUEL CARDENAS LOPEZ.
La parte recurrente estima, en primer término, que la providencia administrativa está viciada de nulidad absoluta, por operar contra ella una CADUCIDAD, afirmando que la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue interpuesta por el ciudadano JUAN MIGUEL CARDENAS LOPEZ, debidamente asistido de abogado, el día 17 DE FEBRERO DE 2011, pero que la supuesta relación de trabajo, concluyó según los propios dichos del Trabajador, en fecha 17 DE ENERO DE 2011, por una carta despido fechada 10 de enero de 2011, por lo que afirma la recurrente transcurrieron TREINTA Y UN DÍAS (31) entre el supuesto despido y la interposición de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; haciendo también el siguiente análisis, entre el día 17/01/2011 al 17/02/2011 (ambos inclusive) se cuentan 32 días, y que si no se computa el día “a quo”, es decir contando desde el día 18/01/2011, transcurrieron 31 días, tiempo que supera los 30 días continuos que establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.
Tomando en consideración, que ciertamente como lo señala el propio trabajador en su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, así como lo ratifica su apoderada judicial en escrito presentado ante este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2014 (folios 391 y 392) al señalar: cito: “…procedió a despedirlo, lo cual fue participado en fecha 17 de enero de 2011, pues una cosa es la fecha en que le fue pasada esa comunicación a la portería de la empresa y otra la fecha en la que le fue entregada a mi representado, donde se le negaba la entrada a la empresa, que dio origen al procedimiento de reenganche…”; tenemos como fecha cierta de terminación de la relación laboral, el día 17 DE ENERO DE 2011, por lo que, es a partir del día inmediato siguiente a ese día, vale decir, el día 18 DE ENERO DE 2011, que se debe computar el lapso de caducidad de 30 días, previstos en el artículo 425 ejusdem.
Por su parte el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6076 de fecha 07 de mayo de 2012, establece:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral, sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente….”
Entonces tenemos como fecha cierta de terminación de la relación laboral, el día 17 de enero de 2011; por tanto es a partir del día 18 de enero de 2011, (inclusive), que se computa el lapso de caducidad establecido en el up-supra artículo 425, y antes trascrito, teniendo como consecuencia de dichos parámetros, QUE LOS TREINTA (30) DÍAS DEL LAPSO DE CADUCIDAD VENCIERON, EL DÍA 16 DE FEBRERO DE 2011. ASÍ SE DECLARA.
A los fines visuales los días para la caducidad transcurrieron así :
ENERO 2011
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - - - - 01 02
03 04 05 06 07 08 09
10 11 12 13 14 15 16
17 18 19 20 21 22 23
24 25 26 27 28 29 30
31 - - - - - -
TOTAL: 14 DÍAS CONTINUOS
FEBRERO 2011
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- 01 02 03 04 05 06
07 08 09 10 11 12 13
14 15 16 17 - - -
- - - - - - -
TOTAL: 17 DÍAS CONTINUOS
TENEMOS ENTONCES 14+17= 31 DIAS
El trabajador amparado de fuero sindical o inamovilidad laboral, que sea despedido, trasladado o desmejorado, puede en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en que se haya verificado el hecho considerado lesivo, en este caso el despido, hacer su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, lapso éste que, es conocido por la doctrina y la jurisprudencia como de caducidad, el cual corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión y que debe ser contado a partir del momento en que se notifica al trabajador el despido.
Respecto al Lapso de Caducidad, ha señalado nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público,
“siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, la cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
La finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En este orden y dirección, es necesario señalar que en el presente caso el día 18 de enero de 2011 (inclusive) se dio inicio al lapso de caducidad establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual, como ya ha quedado claro, es de treinta (30) días continuos, de lo cual resulta que el mismo concluyó en fecha 16 de febrero de 2011. Así, siendo que en el presente caso no fue sino hasta el día 17 de febrero de 2011, cuando se interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, queda claro que la misma fue ejercida de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido el lapso de treinta (30) días que establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores y ASÍ SE DECIDE.
Vista la anterior declaratoria, y tomando en consideración que en primer término la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el trabajador JUAN MIGUEL CARDENAS LOPEZ, resultó intempestiva por extemporánea; y en consecuencia; inadmisible; estima esta Instancia Jurisdiccional inoficioso pronunciarse sobre el resto de los argumentos expuestos por la parte recurrente y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en todos los argumentos arriba expuestos, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar PROCEDENTE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ejercido por la abogada MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ BOSCAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 50.030, actuando en su carácter de apoderada judicial de MANUFACTURAS DE ALUMINIO I C.A., ente mercantil inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Diciembre de 2003, bajo el Nro. 24, tomo 57-A,, contra la Providencia Administrativa No. 1775 del Expediente No. 080-2011-01-000648, de fecha 15 de marzo de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JUAN MIGUEL CARDENAS LOPEZ, nulo de nulidad absoluta y en consecuencia, sin ningún efecto jurídico, la Providencia Administrativa No. 1775 del Expediente No. 080-2011-01-000648, de fecha 15 de marzo de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JUAN MIGUEL CARDENAS LOPEZ, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción, en la cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial .
Se ordena la Notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. Líbrense los oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En ésta ciudad de valencia a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. EDUARDA GIL
LA JUEZ
ABG. Dayana Tovar
LA SECRETARA
En esta misma fecha a la una y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.) se dicto y publico la presente sentencia.
ABG. Dayana Tovar
LA SECRETARA
GP02-N-2012-000346
03/02/2016
EG/dc
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