REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2014-001219
DEMANDANTE JHONNI RAFAEL LINARES RODRIGUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.447.293
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL VICENTE PEROZO, Inpreabogados Nº 189.179
DEMANDADA DANAVEN, C.A. DIVISIÓN SH FUNDICIONES.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FRANCISCO ROMANO CAMPI, Inpreabogado Nº 86.098
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de julio de 2014, en virtud de la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por JHONNI RAFAEL LINARES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.447.293, asistido por el abogado RAFAEL VICENTE PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.179 contra la empresa DANAVEN, C.A. DIVISIÓN SH FUNDICIONES, representada por el abogado FRANCISCO ROMANO CAMPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.098.-
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 31 de julio de 2014.-
En fecha 04 de agosto de 2014, se dictó auto de despacho Saneador ordenando a la parte actora la subsanación de la demanda y se libraron boletas de notificación a tal efecto.-
En fecha 08 de octubre de 2014, comparece la parte actora por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de consignar escrito de subsanación de la demanda.
En fecha 10 de octubre de 2014, se dictó auto admitiendo la demanda intentada y se expidió Cartel de notificación a la parte demandada, a los fines que tenga lugar la Audiencia Preliminar.-
En fecha 10 de noviembre de 2014, el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 18 de noviembre de 2014, la secretaria adscrita el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, certificó la notificación practicada a la parte demandada y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.-
En fecha 03 de diciembre de 2014, oportunidad fijada para la audiencia preliminar, operando la admisión de los hechos ante la incomparecencia de la parte demandada, publicándose la decisión en fecha 10 de diciembre de 2014.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en fecha 20 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, revocó la decisión emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y repone la causa al estado que elJuez de sustanciación que corresponda fije fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 22 de abril de 2015, Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le d entrada al expediente.
Mediante acta de fecha 24 de abril de 2015, la Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de conocer la causa.
Redistribuida la causa, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició en fecha 1 de junio de 2015 y en virtud de no lograse la mediación el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 2015, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 17 de junio de 2015, compareció el abogado FRANCISCO ROMANO CAMPI, en su carácter de apoderada judicial la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de junio de 2015 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.-
En fecha 22 de junio de 2015, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constando alfolio 159 acat de inhibición planteada por la Juez a cargo del mencionado Tribunal-
Redistribuida la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), quedo asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
En fecha 04 de noviembre de 2015 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por la parte accionada, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 13/01/2016 y 21/01/2016 declarando SIN LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que trabajó para empresa DANAVEN, C.A. DIVISIÓN SH FUNDICIONES, desde el día 28 de enero de 2.000 y que inició relación de trabajo prestándole sus servicios bajo dependencia y subordinación como AYUDANTE EN LINEA FINAL PINTURA, devengando un salario para el momento de la culminación de la relación de trabajo de Bs. 49,65 diarios.
2.- Que desde el 10/12/2007, siendo trabajador activo de la empresa, comenzó a sufrir dolores intensos que le obligaron a acudir a realizarse exámenes y consultas médicas, realizándosele evaluación médica por presentar sintomatología de enfermedad de origen ocupacional.
3.- Que posteriormente, en fecha 29 de febrero de 2013, la sede Diresel (sic) Carabobo, certificó que se trata de Descoparía Cervical Protrusión Discal C4-C5 COD. CIE10 M51.8 y Síndrome de Hombro Doloroso Derecho COD. CIE10 M75.1, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para las actividades de alta exigencia física tales como: Levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente.
4.- Que en consecuencia, la Dirección Estadal de Salud de conformidad al numeral 03 del artículo 09 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, emitió el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar transacción laboral en la vía administrativa, el cual arrojó un monto de Bs. 68.864,55.
5.- Que vista la negativa de la representación patronal que expone: en este acto con el expediente administrativo del Ministerio del Trabajo bajo el N° 028-2013-03-00361, que no le adeuda por ningún concepto porque en el año 2009 se le canceló una determinada cantidad de dinero por concepto de esa enfermedad ocupacional, pero que también esta misma providencia insta a la parte a interponer la presente demanda ante el Tribunal competente de conformidad al artículo 513, numeral 6, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
6.- Que ya que dicho reclamo se convirtió en una situación litigiosa por los alegatos asumidos y los anexos consignados en la audiencia que implica que el despacho deba decidir sobre una situación de derecho y no de hecho, es por lo que ocurre para que apegado a la Ley sus derechos y garantías se hagan justicia con la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente que padece, ya que en fecha 29 de abril de 2013, certificó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según oficio N° 00533, el monto de indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, en el numeral 4, quedando de esta forma:
Salario integral diario X días continuos = Monto de indemnización
49,65 X 1387 = 68.864,55
7.- Que con el oficio, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, emitió el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se homologó por la Inspectoría del Trabajo expediente N° 361, con el monto certificado por INSAPSEL .
8.- Declara que por su situación de discapacidad se le hace dificultoso realizar trabajos laborales para el sustento de su hogar, por lo que consigna la demanda en contra de DANAVEN, C.A. DIVISIÓN SH FUNDICIONES.
9.- Que el patrono no ha querido reconocer una serie de derechos no cancelados, relajando la Ley a convenios particulares y desconociéndola como un hecho social, materia de orden público, siendo a su vez imperativa y de obligatorio cumplimiento.
10. Destaca que es sumamente importante señalar que su pretensión principal es reconocer el valor pleno del informe de INSAPSEL, donde se determina con absoluta claridad que la enfermedad que sufre es de naturaleza laboral, dado que existe plena prueba de que los hechos demandados son ciertos.
11. Solicita que en la sentencia definitiva, como un acto de imperium, se decida la cuestión objeto del proceso con lugar, condenándose a la demandada a cancelar la cantidad faltante que se le adeuda de acuerdo al informe total de INSAPSEL.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA DANAVEN C.A.
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el Abogado FRANCISCO ROMANO CAMPI, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alegó:
Como punto previo invocó la existencia de cosa juzgada, al estar llenos los extremos de hecho y de derecho conforme a los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que hay identidad de causa, de partes, las cuales tiene el mismo carácter-posición en el proceso que ostentaban al demandar por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, así como el mismo motivo de la demanda, cuya causa concluyó al someterse ambas partes a la utilización de medios alternos de resolución de conflictos y materializada a través de un modo anormal de terminación del proceso como lo fue una transacción, debidamente homologada por el Tribunal competente con relación al mismo objeto de la pretensión propuesta.
Que a pesar de ser innegable el alcance que tienen las transacciones válidamente celebradas frente al órgano competente, como en el caso de la transacción celebrada entre el demandante JHONNI RAFAEL LINARES RODRIGUEZ y la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, considerándose Ley entre las partes sobre las materias en ella contenidas.
Que llama la atención que no habiéndose impugnado a través del ejercicio de los recursos pertinentes el contenido del acuerdo transaccional o del auto de homologación producido por el órgano jurisdiccional, teniendo conocimiento que los conceptos aquí reclamados ya fueron cancelados, sobrecargando el sistema de justicia con propósitos claramente alejados de los fines del derecho y de la justicia.
Que existe un acuerdo legalmente celebrado entre las partes y que luego de transcurrir más de cinco años de haber sido celebrada, sin que haya sido atacada la validez del acuerdo contenido en ella se procure acudir al órgano jurisdiccional nuevamente tratando de desconocer el carácter impugnable e inmutable de la cosa juzgada dada por las partes a la cuerdo transaccional e inmaculado por Ley.
Formalmente invoca y alega que en el presente caso con relación a la demanda incoada por el ciudadano JHONNI RAFAEL LINARES RODRIGUEZ, existe cosa juzgada, formal y material, respecto de todos y cada uno de los conceptos contenidos en dicha transacción respecto de los conceptos objeto de la presente demanda, en atención a los elementos aludidos y con especial referencia al cumplimiento de las indemnizaciones a que hubo lugar por motivo de enfermedad ocupacional y que se hace inalterable al ser reconocido por la parte actora en su libelo de demanda.
En cuanto al fondo de la demanda procedió a alegar:
1.- Niega, rechaza y contradice que C.A. DANAVEN, deba cantidades de dinero o algunas diferencias reclamadas referentes a las indemnizaciones de la LOPCYMAT, puesto que se introdujo luego de haberse celebrado entre las partes una transacción por ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2009 (asunto AP21-L-2009-002928) y que el ex trabajador recibiera el pago de todos los conceptos reclamados e indemnizaciones pactadas, la cual fue debidamente presentada como medio de prueba, con lo cual se pone de manifiesto la actitud malintencionada con la que procede la parte actora, donde el demandante, libre de coacción y constreñimiento, recibió la suma ahí pactada que correspondía alas indemnizaciones que hoy demanda, fundamentado en el acto administrativo de INPSASEL y que se corresponde a la misma enfermedad de que fue objeto la transacción, la misma lesión del que fue objeto la indemnización, en cuyo acuerdo recibió la cantidad de Bs. 35.000,00), por cualquier obligación que pudiera existir o se genere en el futuro, referente al cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la ley Orgánica del Trabajo vigente, declarando por consiguiente que nada se le debe por ningún concepto de cualquier índole derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes, estando dicho acuerdo transaccional reconocido en el propio libelo de demanda incoado por la parte actora, por lo que ratifica el alegato de cosa juzgada.
Que no puede señalarse a su representada como incumplidora de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral, si se considera con especial referencia al caso que el accionante recibió por vía de acuerdo transaccional el monto de la suma que le correspondía por ese concepto que hoy demanda y por ende su representada no es responsable de la comisión de ningún hecho ilícito que le genere responsabilidad, pues a los fines de precaver cualquier eventual litigio sobre cualquier concepto derivado de la relación de trabajo existente entre las partes, celebró el hoy demandante un acuerdo transaccional en la instancia de trabajo correspondiente, apegada al marco de la legalidad, donde además de convenir en el cumplimiento de pago de todos los conceptos que sobre prestaciones sociales que le correspondían al ex trabajador, su representada, a solicitud del demandante y en aras de procurar el bienestar del trabajador, evitar molestias y gastos, orientados por los Principios del Derecho Social, actuando y obrando de buena fe se acoró el pago por concepto de cualquier otra obligación que pudiera existir o se generara en el futuro referente al cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la ley Orgánica del Trabajo vigente y que a tales efectos se pagó al trabajador la cantidad de Bs. 35.000,00.
Solicita al Tribunal considere el hecho cierto que emerge de las pruebas aportadas, escrito de transacción y vaucher de cheque, firmados por el ciudadano JHONNI RAFAEL LINARES RODRIGUEZ, lo cual se tiene como hecho demostrado que dicha persona recibió esa cantidad de dinero que concuerda con la cantidad expresada en la transacción celebrada entre las partes, que constituyó voluntad y acuerdo entre ellas, donde su representada dio cabal cumplimiento y el hoy demandante pretende desconocerla, lo cual va en contra de casos análogos decididos por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República.
Que tal y como ocurre en el caso de marras, donde el trabajador declara que actúa libre de constreñimiento, que recibe los montos acordados y que no queda nada que reclamar a la empresa por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes.
Que obviar el hecho que el trabajador recibió esa elevada suma de dinero, ajustada a la fecha y año en que la recibió, y el hecho que suscribió la transacción, sería decidir al margen del derecho y favorecer situaciones injustas, constituyéndose un ejemplo de enriquecimiento sin causa.
Hace del conocimiento del Tribunal que existen tres expedientes decididos en esta Circunscripción Judicial en los cuales se declara con lugar la defensa de cosa juzgada y sin lugar la demanda, en caos idénticos, ratificado uno de ellos por Tribunal Supremo de Justicia, siendo sus números GP02-L-2011-1669, GP02-L-2011-1666 y GP02-L-2011-1661.
Solicita se valoren las pruebas conforme a la recta aplicación de la regla de valoración probatoria y se declare sin lugar la pretensión temeraria del ciudadano JHONNI RAFAEL LINARES RODRIGUEZ.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
INSPECCION JUDICIAL
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PARTE ACTORA:
DE LAS DOCUMENTALES ADJUNTAS AL ESCRITO LIBELAR:
En cuanto a la documental que riela a los folios 6 y 7 del expediente, consistente en copia de certificación de discapacidad expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 29 de enero de 2013, suscrita por la Dra. SORAIDA ROJAS, Médica Ocupacional Diresat Carabobo, de cuyo contenido se desprende que "... (omissis) ... ha asistido el ciudadano Jhonni Rafael Linares Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.447.293, de 45 años de edad, desde el día 10-12-2007, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, … (omissis) … Al ser evaluado en este Departamento médico se le asigna el N° de Historia 23.386, y se determina al examen físico: dolor a la digitopresión en región cervical y lumbar con limitación funcional del cuello. La patología descrita presentada por el trabajador, constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LPOCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales,... (omissis) ... Certifico; que se trata de Discopatía Cervical: Protrusión Discal C4-C5 (COD. CIE10-M50.8) Discopatía Lumbar: Hernia Discal L3-L4 y L4-L5 (COD. CIE10-M51.8) y Síndrome de Hombro Doloroso Derecho (COD. CIE10 M75,1), considerada como Enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para las actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, no debe realizar actividades que implique posturas de tensión continua a nivel cervical, movimientos repetitivos por encima de los hombros, debe alternar posición de pie y sentado, torsión del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren…” Quien decide le otorga valor probatorio, al ser un documento público administrativo el cual goza de veracidad. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la documental que riela a los folios 8 al 16 del expediente, consistente en copia de actuaciones del expediente administrativo No. 028-2013-03-00361, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, del cual emergen las actuaciones relacionadas con el procedimiento de Reclamo formulado por el ciudadano JHONNI LINARES contra DANAVEN C.A. DIVIDION SH FUNDICIONES, entre las cuales figura Oficio No. 00533, de fecha 29 de abril de 2013, , suscrito por el TSU Robert Peraza, Director de la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Carabobo, del cual se desprende el cálculo de las indemnizaciones solicitado a dicha institución por el accionante, en fecha 04 de febrero de 2013, conforme al cual se fija el monto mínimo de Bs. 68.864,55 y Providencia Administrativa No. 00070-2014, de fecha 07 de abril de 2014. Quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la presente controversia. Y ASI SE APRECIA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Marcada A, que riela del folio 126 al 145 del expediente, consistente en copia de transacción celebrada en fecha 29 de octubre de 2009, en el asunto AP21-L-2009-002928, del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JUAN LUIS PINTO ARMAS, RAMON ANTONIO SILVA HERRERA, JHONI RAFAEL LINARES RODRIGUEZ, MIGUEL ANTONIO PEÑA LOYO y HENRY RAFAEL PUENTE PARELES y la empresa C.A. DANAVEN, diligencia de fecha 04 de noviembre de 2009 y copia de comprobante de emisión de cheque de gerencia No. 55202800, del Banco Mercantil, a beneficio del JHONNY LINARES, por el monto de Bs. 35.000,00.
• Del escrito transaccional se desprende lo siguiente:
“… (omissis)… PRIMERA: RECLAMACIONES DE LOS DEMANDANTES. LOS DEMANDANTES reclamaron a LA DEMANDADA, en fecha 04 de junio de 2009, mediante demanda introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el pago de varios conceptos más adelante discriminados, todos previstos en la legislación venezolana, alegando presentar Enfermedades Ocupacionales reflejadas en cuadros clínicos de patologías músculo esqueléticas, enfermedades que adquirieron según sus dichos, por el desempeño de la actividad laboral que realizaban para LA DEMANDADA, las cuales se detallan en forma particular en cada caso: … (omissis) … 3. JHONNI RAFAEL LINARES RODRÍGUEZ: Alega que le fue diagnosticado Lesión del Maguito rotador, rectificación de la lordosis cervical y anillo fibroso prominente posterior leve en disco C4-C5 y columna lumbar con degeneración y hernia discal discreta en L4-L5 y L3-L4 leve degeneración discal L5-S1. Por lo que reclama el pago total de Bs. 208.772,00 integrado de las siguientes indemnizaciones:
• Gastos Médicos, farmacéuticos y rehabilitación, con fundamento en el Artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 30.000,00.
• Responsabilidad Objetiva, con fundamento en la Doctrina del Riesgo Profesional, la indemnización prevista en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 21.462,00.
• Indemnizaciones Tarifadas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (LOPCYMAT), Artículo 130, ordinal 4°, el salario correspondiente a 5 años, por la cantidad de Bs. 107.310,00.
• Responsabilidad Civil extracontractual, indemnizaciones derivadas del hecho ilícito de acuerdo a lo establecido en los Artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil (daño material o moral), por la cantidad de Bs. 50.000,00.
• También exige la indexación o corrección monetaria del monto demandado; y las costas y costos que origine el juicio..
... (omissis) ...
• ... y de igual forma a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, las partes convienen en reducir sus pretensiones y haciéndose reciprocas concesiones, actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto transaccional único, total y definitivo en beneficio de LOS DEMANDANTES, las sumas netas:
... (omissis) ...
• JHONNI RAFAEL LINARES RODRIGUEZ la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000,00)...."
Asimismo consta en la referida acta, homologación del acuerdo transaccional, impartida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dándole efectos de cosa juzgada. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada B, que riela del folio 86 al 87 del expediente, copia de la pagina Web, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y desarrollo social, contentivo de Pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en relación con EL uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen médico pre-empleo. Quien decide no le otorga valor probatorio al no aportar nada en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
INSPECCION JUDICIAL:
En virtud de ser declarada desistida conforme consta en acta de fecha 16/12/2015, por lo que quien decide nada tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: DE LA DEFENSA DE COSA JUZGADA
Por cuanto surge menester resolver previamente, lo atinente a la cosa juzgada opuesta por la accionada, ya que de resultar procedente, este Juzgado estaría impedido de emitir cualquier pronunciamiento de hecho y de derecho sobre situaciones investidas con tal carácter.
En la presente causa, la parte accionada C.A. DANAVEN, opuso como defensa de fondo la existencia de cosa juzgada, por considerar llenos todos los extremos de hecho y de derecho para que así sea declarado de conformidad con lo establecido en los artículo 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que hay identidad de causa, de partes, las cuales tiene el mismo carácter-posición en el proceso que ostentaban al demandar por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, así como el mismo motivo de la demanda, cuya causa concluyó al someterse ambas partes a la utilización de medios alternos de resolución de conflictos y materializada a través de un modo anormal de terminación del proceso como lo fue una transacción, debidamente homologada por el Tribunal competente con relación al mismo objeto de la pretensión propuesta.
En cuanto al acuerdo transaccional aportada al proceso, celebrada en fecha 29 de octubre de 2009, conforme a escrito presentado en el asunto AP21-L-2009-002928, se desprende de su contenido lo siguiente:
“… (omissis)… PRIMERA: RECLAMACIONES DE LOS DEMANDANTES. LOS DEMANDANTES reclamaron a LA DEMANDADA, en fecha 04 de junio de 2009, mediante demanda introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el pago de varios conceptos más adelante discriminados, todos previstos en la legislación venezolana, alegando presentar Enfermedades Ocupacionales reflejadas en cuadros clínicos de patologías músculo esqueléticas, enfermedades que adquirieron según sus dichos, por el desempeño de la actividad laboral que realizaban para LA DEMANDADA, las cuales se detallan en forma particular en cada caso: … (omissis) … 3. JHONNI RAFAEL LINARES RODRÍGUEZ: Alega que le fue diagnosticado Lesión del Maguito rotador, rectificación de la lordosis cervical y anillo fibroso prominente posterior leve en disco C4-C5 y columna lumbar con degeneración y hernia discal discreta en L4-L5 y L3-L4 leve degeneración discal L5-S1. Por lo que reclama el pago total de Bs. 208.772,00 integrado de las siguientes indemnizaciones:
• Gastos Médicos, farmacéuticos y rehabilitación, con fundamento en el Artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 30.000,00.
• Responsabilidad Objetiva, con fundamento en la Doctrina del Riesgo Profesional, la indemnización prevista en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 21.462,00.
• Indemnizaciones Tarifadas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (LOPCYMAT), Artículo 130, ordinal 4°, el salario correspondiente a 5 años, por la cantidad de Bs. 107.310,00.
• Responsabilidad Civil extracontractual, indemnizaciones derivadas del hecho ilícito de acuerdo a lo establecido en los Artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil (daño material o moral), por la cantidad de Bs. 50.000,00.
• También exige la indexación o corrección monetaria del monto demandado; y las costas y costos que origine el juicio..
... (omissis) ...
• ... y de igual forma a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, las partes convienen en reducir sus pretensiones y haciéndose reciprocas concesiones, actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto transaccional único, total y definitivo en beneficio de LOS DEMANDANTES, las sumas netas:
... (omissis) ...
• JHONNI RAFAEL LINARES RODRIGUEZ la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000,00)...."
Al respecto surge necesario traer a colación las disposiciones legales relativas a la transacción:
El Código Civil Venezolano en su artículo 1713, establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEÓN REYES contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., estableció:
“ …( omissis)... Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte actora alega tal circunstancia.
Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento, es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que cumplió el Tribunal Superior…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1209 de fecha 6 de julio de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en el expediente N° 00-2452, estableció:
“..., conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
«La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual».
A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene...”.
Al respecto cabe reproducir lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1201 del 30 de septiembre de 2009 (caso: Arthur D. Little de Venezuela C.A.):
(…) las transacciones que sean homologadas por la autoridad competente del trabajo (Inspector del Trabajo) adquirirán efectos de cosa juzgada, por cuanto su presentación ante dicha autoridad presupone la verificación, en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca.
Omissis
De esta manera, la transacción en materia del trabajo comparte los mismos conceptos del Derecho común (ex artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil), pero se aparta sustancialmente de éste por causa de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, que prescribe la Constitución y la ley (ex artículos 89 de la Carta Fundamental, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo)…”
Conforme a los criterios jurisprudenciales supra citados, este Tribunal concluye que al haber sido celebrada transacción judicial entre las partes, la cual fue homologada por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2009, por lo que al habérsele impartido la homologación, la transacción celebrada adquirió el carácter de cosa juzgada. Y ASI SE DECLARA.
Establecido lo anterior, se procede a verificar la defensa de cosa juzgada opuesta, en los términos siguientes:
En el caso de marras, aduce la accionada que se verificó la cosa juzgada toda vez que las partes celebraron transacción que fue homologada en un proceso que cursó por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que este Juzgado, previa revisión de los hechos que motivan a la presente causa y conforme a los hechos que emergen del acervo probatorio, observa lo siguiente:
1. Elemento Subjetivo: Existe identidad de partes activa y pasiva.
2. Elemento objetivo: Existe identidad de causa: Indemnizaciones por enfermedad ocupacional.
3. Elemento Material o causa pentendi: Se verifica que existe coincidencia, toda vez que, en el proceso en el cual se celebró el acuerdo transacconal, el accionante reclamó indemnizaciones por enfermedad ocupacional y en tal sentido alegó "... que le fue diagnosticado Lesión del Maguito rotador, rectificación de la lordosis cervical y anillo fibroso prominente posterior leve en disco C4-C5 y columna lumbar con degeneración y hernia discal discreta en L4-L5 y L3-L4 leve degeneración discal L5-S1 ..."
En la presente causa el actor pretende el pago de “… Solicita que en la sentencia definitiva, como un acto de imperium, se decida la cuestión objeto del proceso con lugar, condenándose a la demandada a cancelar la cantidad faltante que se le adeuda de acuerdo al informe total de INSAPSEL…”
En razón de lo expuesto se concluye que en el presente proceso se reclaman indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo, lo cual se corresponde con los mismos supuestos conforme a los cuales se celebró acuerdo transaccional por ante el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2009, la cual fue homologada en igual fecha en el asunto AP21-L- 2009-002928. Asimismo, considera oportuno este Tribunal señalar, que del contenido del escrito libelar se desprende que el accionante plantea la reclamación en términos imprecisos, ya que pretende sea condenada la demandada a cancelar la cantidad faltante que se le adeuda de acuerdo al informe total de INSAPSEL, sin determinar el objeto de su pretensión; no obstante, reconoce el pago que le fue realizado mediante el acuerdo transaccional celebrado con motivo de la indemnización por enfermedad ocupacional.
Se exhorta al Juez de Sustanciación de la causa a hacer uso efectivo del despacho saneador.
Por todo lo antes expuesto, surge procedente la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada y debe declararse sin lugar la demanda interpuesta. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR DE DEFENSA DE COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JHONNI RAFAEL LINARES RODRIGUEZ contra DANAVEN C.A., DIVISIÒN SH FUNDICIONES.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al primer (1) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
La SECRETARIA,
YAJAIRA MARTÍNEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:55 p.m.-
LA SECRETARIA,
YAJAIRA MARTÍNEZ
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