REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2015-000620
DEMANDANTES ciudadanos LUGO ESCALONA MARIA A., RAMIREZ FLORES FRANKLIN ROMMEL, BENAL DELGADO LIRDO JOSE y APONTE JOSE DARIO, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NOS. V- 7.252.196, V- 9.687.810, V- 13.357.545 Y V- 7.252.803, RESPECTIVAMENTE
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HECTOR CASTELLANOS, BELLA MORENO, CARLOS NIEVES, RUBEN PALENCIA Y JOSE GONZALEZ URRUTIA, inscritos en el IPSA bajo los Nos 54.939, 64.857, 204.359, 169.453 Y 165.852, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, ANGEL MENDOZA, JOSE ERNESTO HERNANDEZ, HADILLI GOZZAONI, DANIELA SEDES, VANESSA MANCINI, ILYANA LEON, GERARDO GASCÓN, AMARANTA LARA, FABIOLA PANTOJA, DANIEL JAIME, LILIANA ACUÑA, VICTORIA ALVAREZ, PEDRO ELIAS RODRIGUEZ, JULIMAR SANGUINO y ADRIANA CARVAJAL, IPSA Nos. 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 145.287. 171.696, 171.695, 181.496, 181.735, 181.458, 125.276, 130.598, 197.511, 110.679 Y 125.277, RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de abril de 2015, en virtud de la demanda que por beneficios sociales incoaran por los ciudadanos LUGO ESCALONA MARIA A., RAMIREZ FLORES FRANKLIN ROMMEL, BENAL DELGADO LIRDO JOSE y APONTE JOSE DARIO, representados por los abogados HECTOR CASTELLANOS, BELLA MORENO, CARLOS NIEVES, RUBEN PALENCIA Y JOSE GONZALEZ URRUTIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 54.939, 64.857, 204.359, 169.453 Y 165.852 respectivamente, contra la empresa C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de agosto de 1953, bajo el N° 410, Tomo 2-B, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda por refundición de su Documento Constitutivo Estatutos en fecha 4 de agosto de 1999, bajo el N° 79, Tomo 217-A-Sgdo., y cuya última modificación consta en asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil, el 28 de febrero del año 2008, bajo el N° 24, Tomo 27-A Sgdo., representada por los abogados JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, ANGEL MENDOZA, JOSE ERNESTO HERNANDEZ, HADILLI GOZZAONI, DANIELA SEDES, VANESSA MANCINI, ILYANA LEON, GERARDO GASCÓN, AMARANTA LARA, FABIOLA PANTOJA, DANIEL JAIME, LILIANA ACUÑA, VICTORIA ALVAREZ, PEDRO ELIAS RODRIGUEZ, JULIMAR SANGUINO y ADRIANA CARVAJAL, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 145.287. 171.696, 171.695, 181.496, 181.735, 181.458, 125.276, 130.598, 197.511, 110.679 Y 125.277, respectivamente.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada el día 23 de abril de 2015.
Admitida la demanda en fecha 29 de abril de 2015, se emplazó a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 08 de junio de 2015 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada.
En fecha 01 de julio de 2015, se celebró la audiencia preliminar primigenia y en fecha 05 de octubre de 2015, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 13 de octubre de 2015 compareció el abogado GERARDO GASCON, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda constante de treinta y un (31) folios.
Mediante auto dictado en fecha 14 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 15 de octubre de 2015, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, ordenándose la devolución del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la subsanación de observaciones formuladas, remitiéndose con oficio No. 6.833/2015 de fecha 04 de noviembre de 2015.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se le da nuevamente entrada al expediente por ante este Tribunal.
En fecha 2 de diciembre de 2015 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LUGO ESCALONA MARIA A., RAMIREZ FLORES FRANKLIN ROMMEL, BERNAL DELGADO LIRDO JOSE y APONTE JOSE DARIO, contra C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que son un grupo de trabajadores dependientes de la empresa mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), que cumplen jornada de trabajo de lunes a viernes, un solo turno de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 11:30 a.m. a 3:30 p.m., sábados y domingos libres, cada uno de los trabajadores.
2.-Que tiene como fechas de ingreso y el salario mensual siguiente:
MARIA LUGO:
Ingreso 09/03/1992
Cargo: Auditor de Calidad
Salario Diario: Bs. 11.800,00
FRANKLIN RAMIREZ:
Ingreso 13/01/1997
Cargo: Analista Químico
Salario Diario: Bs. 15.316,00
BENAL LIRDO:
Ingreso 01/12/1997
Cargo: Auditor de Calidad
Salario Diario: Bs. 22.235,00
APONTE JOSÉ DARIO:
Ingreso 01/07/1996
Cargo: Analista de Calidad
Salario Diario: Bs. 11.800,00
3.- Que el patrono les venía proveyendo un bono por sus servicios denominado “FUMA”, desde el comienzo de la relación laboral, el cual consistía en otorgar a todos los trabajadores una cantidad de cuatro (4) paquetes de cigarrillos, en el período de un mes.
4.- Que dicho beneficio otorgado por el patrono, fue sustituido por un supuesto incremento salarial a partir del 01 de marzo de 2005, donde el patrono se comprometía a incorporar la cantidad de Bs. 65.469,60, en el salario mensual de cada uno de los trabajadores, distribuido de la siguiente maneras: La cantidad de Bs. 65.469,60 del salario mensual se asigna 20% a la modalidad de salario de eficacia atípica que representaba un monto de bs. 13.093,92 y el resto, Bs. 52.375,68 se incorporara al salario normal con sus respectivos impactos en bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales. Horas extraordinarias, bono nocturno, días de descanso y días feriados, según se desprende de acta convenio suscrita entre la entidad de trabajo C.A. TABACALERA NACIONAL y los trabajadores.
5.- Resalta que el acta convenio no fue homologada por ningún ente jurisdiccional, como la Inspectoría del Trabajo o en su defecto, un Tribunal laboral.
6.- Que a consideración del patrono, dicho bono paso a ser cancelado y reflejado en los recibos de pago con el nombre de eficacia atípica, formando parte del salario integral de cada uno de los trabajadores, según acta convenio suscrita entre sindicato y patrono de fecha 02 de junio de 1.993, este acuerdo ha creado expectativas a cada uno de los trabajadores en el transcurrir del tiempo debido a que dicha contribución salarial representa de forma sustancial un aporte económico y a su vez mejoras en el nivel de vida de cada trabajador y de su grupo familiar.
7.- Que en fecha 29 de abril de 2005, los trabajadores demandantes reciben un memorándum por parte de la Licenciada Dayscarlid Arévalo, quien en ese momento fungía como Gerente de Relaciones Industriales de la empresa C.A. TABACALERA NACIONAL donde se especifica que a partir del 01 de abril de 2005, recibirían un incremento en la remuneración mensual de manera porcentual, según sea el caso del salario de cada trabajador.
8.- Que adicionalmente la empresa se comprometió en otorgarle un 4% adicional bajo la modalidad de salario de eficacia atípica, según el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica, aunado a esto en dicho memorándum queda establecido un salario a devengar una vez se hagan los incrementos señalados.
9.- Que del mencionado documento se evidencia lo pactado entre las partes, siendo el caso que el patrono no ha cumplido con su obligación de manera flagrante por los conceptos ya mencionados, dejando de pagar sin justificación ni motivación alguna, de forma arbitraria y unilateral, repudiando de forma expresa el compromiso adquirido con los trabajadores hace muchos años atrás, por lo que acuden a demandar, como en efecto demandan, a la sociedad mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL, para hacer cumplir la restitución de su derecho ante el patrono, según lo establecido en el ordenamiento jurídico.
10.- Resaltan que la demandada pactó con los demandantes, el pago de salario de eficacia atípica, a mitad de la relación laboral, aunado a que dicho beneficio no se encontraba pactado en la convención colectiva que estaba vigente para ese momento, y en su defecto fue pactado mediante un acta convenio, la cual no fue homologada por ninguna institución competente, que valiéndose del desconocimiento de los trabajadores la suscribieron en la empresa a puerta cerrada, violentándose así los derechos de los trabajadores y lo establecido en el artículo 51 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo vigente para ese momento toda vez que las condiciones para que dicho aumento sea considerado salario de eficacia atípica, son todas contrarias a derecho, por lo que consideran que la totalidad del aumento ofrecido a cambio del beneficio de la FUMA debe ser considerado salario, por lo que el patrono pretendió simular un hecho para excluir del aumento salarial un porcentaje del salario, bajo la modalidad de salario de eficacia atípica.
11.- Que en virtud de la depreciación del valor monetario y a sabiendas que el patrono puede alegar que ciertamente no pago en su oportunidad dicho beneficio, y de esta manera pretender pagarlos al valor del momento en que se generó la obligación, opera el principio de la primacía de la realidad, por lo que dicha obligación debe ser cumplida con el salario actual y así lo solicitan, para imponer la equidad.
12.- Que acuden a reclamar judicialmente el pago de las cantidades de dinero adeudadas por el concepto de sustitución del beneficio FUMA por salario y bono especial por salario de eficacia atípica, con sus respectivas incidencias, dejados de pagar por el patrono desde la fecha 1 de abril de 2005 hasta la fecha actual, por lo que demandan el pago de Bs. 150.763,80, conforme se discrimina:
MARIA LUGO: Bs. 22.791,60
FRANKLIN RAMIREZ: Bs. 28.595,97
APONTE JOSÉ DARIO: Bs. 24.321,96
BENAL LIRDO: Bs. 75.054,33
13.- Solicitan se le apliquen los intereses de mora a la cantidad adeudada a cada trabajador y se ordene la indexación por la pérdida del valor de la moneda.
Reclaman el pago de las incidencias que surgen al ser impactado el salario de cada uno de los demandantes, como el bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales, horas extraordinarias, bono nocturno, días de descanso y feriados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 13 de octubre de 2015, compareció el abogado GERARDO RAFAEL GASCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.695, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada y dio contestación a la demanda, que riela del folio 99 al 115 del expediente, en la cual alegó:
1- Reconoció como cierto que los demandantes son un grupo de trabajadores dependientes de la empresa mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), señalando que los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA LUGO y JOSÉ DARÍO APONTE, cumplen una jornada de trabajo de lunes a viernes, diurna 7 a.m. a 4 p.m., con una hora de descanso para alimentación, sábados y domingos libres, y los ciudadanos LIRDO BENAL y FRANKLIN RAMIREZ, cumplen una jornada rotativa, pudiendo laborar en el primer turno (7 a.m. a 4 p.m., 1 hora de descanso) o en el segundo turno (3:30 p.m. a 11:30 p.m., 1 hora de descanso), con sábados y domingos libres.
2.- Reconoció como cierto que el inicio de la relación de trabajo con MARIA LUGO es el 09/03/1992.
3.- Negó el cargo de Auditor de Calidad de María Lugo, alegando como cierto el cargo de Inspector de Calidad.
4.- Negó el salario diario de Bs. 11.800,00 alegado por MARÍA LUGO, alegando como cierto para el 22 de abril de 2015, fecha de interposición de la demanda, un salario mensual de Bs. 16.472,00.
5.- Reconoció como cierto que el inicio de la relación de trabajo con Franklin Ramírez es el 13/01/1997.
6.- Negó el cargo de Analista Químico de Franklin Ramírez, alegando como cierto el cargo de Controlador de Producción.
7.- Negó el salario diario de Bs. 15.315,00 alegado por Franklin Ramírez, alegando como cierto para el 22 de abril de 2015, fecha de interposición de la demanda, un salario mensual de Bs. 27.338,00.
8.- Reconoció como cierto que el inicio de la relación de trabajo con Lirdo Benal es el 01/12/1997.
9.- Negó el cargo de Auditor de Calidad de Lirdo Benal, alegando como cierto el cargo de Supervisor Sistema de Calidad.
10.- Negó el salario diario de Bs. 22.235,00 alegado por Lirdo Benal, alegando como cierto para el 22 de abril de 2015 , fecha de interposición de la demanda, un salario mensual de Bs. 40.692,00.
11.- Reconoció como cierto que el inicio de la relación de trabajo con Aponte José Darío es el 01/07/1996.
12.- Negó el cargo de Analista de Calidad de Aponte José Darío, alegando como cierto el cargo de Inspector de Calidad.
13.- Negó el salario diario de Bs. 11.800,00 alegado por Aponte José Darío, alegando como cierto para el 22 de abril de 2015 , fecha de interposición de la demanda, un salario mensual de Bs. 16.472,00.
14.- Que es cierto que proveyó a los demandantes y al resto de los trabajadores de la empresa, un beneficio denominado “FUMA”, desde el comienzo de su relación laboral y que el mismo consistía en otorgarles mensualmente una cantidad de cuatro (4) paquetes de cigarrillos.
15.- Que es cierto que dicho beneficio otorgado por el patrono, fue sustituido por un supuesto incremento salarial, negando que haya sido a partir del 01 de marzo de 2005, sino a partir del 1 de abril de 2005.
16.- Negó lo expresado en el libelo en cuanto a que el patrono se comprometió a incorporar la cantidad de Bs. 65.469,60, en el salario mensual de cada uno de los trabajadores, distribuido de la siguiente maneras: La cantidad de Bs. 65.469,60 del salario mensual se asigna 20% a la modalidad de salario de eficacia atípica que representaba un monto de bs. 13.093,92 y el resto, Bs. 52.375,68 se incorporara al salario normal con sus respectivos impactos en bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales. Horas extraordinarias, bono nocturno, días de descanso y días feriados, según se desprende de acta convenio suscrita entre la entidad de trabajo C.A. TABACALERA NACIONAL y los trabajadores. En tal sentido señaló que lo cierto es que el salario de eficacia atípica fue pactado sobre el aumento de salario que recibieron los demandantes a partir del 1 de abril de 2005, conforme a las previsiones legales y jurisprudenciales vigentes para el momento.
17.- Negó y rechazo lo alegado por los demandantes con relación a que dicho bono paso a ser cancelado y reflejado en los recibos de pago con el nombre de eficacia atípica, formando parte del salario integral de cada uno de los trabajadores, toda vez que el salario de eficacia atípica no sustituyó el bono Fuma, sino que pactó sobre un aumento de salario. Asimismo, negó y rechazó la aseveración de los demandantes en cuanto a que formaba parte del salario integral de cada uno de los trabajadores, según acta convenio suscrita entre sindicato y patrono de fecha 02 de junio de 1.993, este acuerdo ha creado expectativas a cada uno de los trabajadores en el transcurrir del tiempo debido a que dicha contribución salarial representa de forma sustancial un aporte económico y a su vez mejoras en el nivel de vida de cada trabajador y de su grupo familiar.
18.- Reconoce como cierto que en fecha 29 de abril de 2005, los trabajadores demandantes recibieron un memorándum por parte de la Licenciada Dayscarlid Arévalo, quien en ese momento fungía como Gerente de Relaciones Industriales de la empresa C.A. TABACALERA NACIONAL donde se especifica que a partir del 01 de abril de 2005, recibirían un incremento en la remuneración mensual de manera porcentual, según sea el caso del salario de cada trabajador.
19.- Reconoce como cierto que se otorgó un porcentaje de incremento salarial bajo la modalidad de eficacia atípica, que en el caso de María Auxiliadora Lugo un porcentaje equivalente al 4,60 % y en el caso de Franklin Rodríguez un incremento de 4,00 %. Lirdo Benal un porcentaje equivalente a 4,60% y José Darío Aponte un porcentaje equivalente de 4,00 %.
19.- Que es cierto que en el memorándum queda establecido un salario a devengar una vez se hagan los incrementos señalados y que en el documento se evidencia lo pactado entre las partes.
20.- Niega y rechaza que la demandada no haya cumplido con su obligación de manera flagrante por los conceptos mencionados ni ningún otro, ni que haya dejado de pagar sin justificación ni motivación alguna, de forma arbitraria y unilateral. Asimismo, niega y rechaza que haya repudiado de forma expresa el compromiso adquirido con los trabajadores hace muchos años atrás, ni que deba restituir derecho alguno.
21.- Que el criterio jurisprudencial citado por los demandantes en el libelo, prevé la posibilidad de pactar el salario de eficacia atípica, a mitad de la relación laboral, en los casos en que solo afecte una porción del aumento salarial.
22.- Que es cierto que la demandada pactó con los trabajadores a mitad de la relación de trabajo, el pago de salario de eficacia atípica, lo que es susceptible de ser acordado cuando solo afecta una porción del aumento salarial.
23.- Señala que los conceptos demandados son improcedentes, toda vez que el incremento salarial concedido a los demandantes a partir del 1 de abril de 2005, bajo la modalidad de salario de eficacia atípica, constituye un porcentaje permitido de exclusión en el cálculo de beneficios y prestaciones sociales. Insiste en que la figura jurídica convenida por las partes es perfectamente válida.
24.- Negó y rechazó el contenido, la metodología, forma de cálculo y resultados expresados en el cuadro que presentan los demandantes en el escrito libelar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
1- COMUNIDAD DE LA PRUEBA
2-DOCUMENTALES
3- EXHIBICIÓN
PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:
COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Por cuanto no constituye un medio probatorio, al ser un principio que rige en el sistema probatorio venezolano, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
PROMOVIO DOCUMENTALES:
Marcada A, comunicación de fecha 29 de abril de 2005, suscrita por la Lic. Dayscarlyd Arévalo, Gerente de Relaciones Industriales de Tabacalera Nacional, dirigida al ciudadano BENAL LIRDO JOSÉ, mediante la cual se le informa que a partir del 01 de abril de 2005 y de acuerdo a la política salarial vigente, recibirá un incremento en su remuneración mensual de un 18,40%, que representa la cantidad de Bs. 139.818,47 y que adicionalmente la empresa le otorgara un porcentaje equivalente al 4,60% bajo la modalidad de salario de eficácia atípica. Quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.-
Marcada B, comunicación de fecha 01 de noviembre de 2005, emanada de Tabacalera Nacional, dirigida al ciudadano BENAL LIRDO JOSÉ, mediante la cual se le informa que a partir del 01 de abril de 2005 y de acuerdo a la política salarial vigente, recibirá um incremento en su remuneración mensual de un 28,39%, que representa la cantidad de Bs. 265.343,73, bajo la modalidad de salario de eficácia atípica. Quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.-
Marcada C, comunicación de fecha mayo 2006, suscrita por el ciudadano RICARDO CORDOVA, Operations Director, dirigida al ciudadano BENAL LIRDO JOSÉ, mediante la cual se le informa que con relación a la evaluación anual de desempeño llevada a cabo por su Supervisor, se le presenta un incremento com fecha efectiva 1 de abril de 2006 y que su remuneración está constituida por un sueldo base más una porción bajo la modalidad de salario de eficacia atípica, desprendiéndose un incremento salarial aprobado por PMI de 17,60% y de eficacia atípica de 4,40%. Quien decide les da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.-
Marcado D, formato para de convenio de cambio de la FUMA asignada (04 paquetes) en el período de un mes por la incorporación de la cantidad de Bs. 65.469,60 en el sueldo/salario mensual, efectivo a partir del día 01/03/2005, del cual se desprende clausula relativa a la afectación del monto de Bs. 13.093,92 de salario de eficacia atípica. Dicha documental fue atacada por la accionada, la cual adujo que no le es oponible al ser una impresión, no firmada ni sellada. Quien decide no le da valor probatorio al ser un formato en blanco y no suscrito por persona alguna. Y ASI SE APRECIA.-
Marcados E, E1 y E2, recibos de los cuales se desprenden los montos y conceptos pagados al ciudadano BENAL DELGADO LIRDO JOSÉ, derivados de la relación de trabajo con C.A. TABACALERA NACIONAL, entre los cuales figuran reflejados sueldo mensual, descanso, sobre tiempo, anticipos de quincena, sueldo de eficacia atípica y las deducciones realizadas. Quien decide les da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.-
Marcada F, comunicación de fecha 29 de abril de 2005, suscrita por la Lic. Dayscarlyd Arévalo, Gerente de Relaciones Industriales de Tabacalera Nacional, dirigida al ciudadano APONTE JOSÉ DARIO, mediante la cual se le informa que a partir del 01 de abril de 2005 y de acuerdo a la política salarial vigente, recibirá um incremento en su remuneración mensual de un 16,00%, que representa la cantidad de Bs. 114.102,72 y que adicionalmente la empresa le otorgará un porcentaje equivalente al 4,00% bajo la modalidad de salario de eficacia atípica. Quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.-
Marcados G, G1, G2, G3, G4, G5, G6 y G7, recibos de los cuales se desprenden los montos y conceptos pagados al ciudadano APONTE JOSE DARIO, derivados de la relación de trabajo con C.A. TABACALERA NACIONAL, entre los cuales figuran reflejados sueldo mensual, descanso, sobre tiempo, sueldo eficacia atípica, anticipos de quincena y las deducciones realizadas. Quien decide les da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.-
Marcados H, H1, H2, H3 y H4, recibos de los cuales se desprenden los montos y conceptos pagados a la ciudadana LUGO ESCALONA MARÍA, derivados de la relación de trabajo que mantuvo con C.A. TABACALERA NACIONAL, entre los cuales figuran reflejados sueldo mensual, descanso, sobre tiempo, sueldo eficacia atípica, anticipos de quincena y las deducciones realizadas. Quien decide les da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.-
Marcada I, comunicación de fecha 29 de abril de 2005, emanada de Tabacalera Nacional, dirigida al ciudadano RAMIREZ FLORES FRANKLIN ROMMEL, mediante la cual se le informa que a partir del 01 de abril de 2005 y de acuerdo a la política salarial vigente, recibirá um incremento en su remuneración mensual de un 16,00%, que representa la cantidad de Bs. 134.148,80 y que adicionalmente la empresa le otorgara un porcentaje equivalente al 4,00% bajo la modalidad de salario de eficacia atípica. Quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.-
Marcados J y J1, recibos de los cuales se desprenden los montos y conceptos pagados al ciudadano RAMIREZ FLORES FRANKLIN ROMMEL, derivados de la relación de trabajo con C.A. TABACALERA NACIONAL, entre los cuales figuran reflejados sueldo mensual, descanso, sobre tempo, sueldo eficacia atípica, anticipos de quincena y las deducciones realizadas. Quien decide les da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.-
Marcada K, impresión de sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente N° 24.029, en el juicio por enfermedad profesional seguido por LUIS ALEJANDRO TARBES LIMONGI contra C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA). Quien decide no le da valor probatorio al ser impugnada por la parte accionada en la oportunidad e la audiencia de juicio y por tener carácter ilustrativo y nada evidenciar que contribuya en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.-
PARTE DEMANDADA:
PROMOVIO DOCUMENTALES:
Marcada B1, comunicación de fecha 29 de abril de 2005, emanada de Tabacalera Nacional, dirigida a la ciudadana LUGO ESCALONA MARÍA AUXILIADORA, mediante la cual se le informa que a partir del 01 de abril de 2005 y de acuerdo a la política salarial vigente, recibirá un incremento en su remuneración mensual de un 18,40%, que representa la cantidad de Bs. 142.396,31 y que adicionalmente la empresa le otorgara un porcentaje equivalente al 4,60% bajo la modalidad de salario de eficacia atípica. Quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.-
Marcada B3, comunicación de fecha 29 de abril de 2005, suscrita por la Lic. Dayscarlyd Arévalo, Gerente de Relaciones Industriales de Tabacalera Nacional, dirigida al ciudadano BENAL LIRDO JOSÉ, mediante la cual se le informa que a partir del 01 de abril de 2005 y de acuerdo a la política salarial vigente, recibirá un incremento en su remuneración mensual de un 18,40%, que representa la cantidad de Bs. 139.818,47 y que adicionalmente la empresa le otorgara un porcentaje equivalente al 4,60% bajo la modalidad de salario de eficácia atípica. Quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.-
Marcada B4, comunicación de fecha 29 de abril de 2005, suscrita por la Lic. Dayscarlyd Arévalo, Gerente de Relaciones Industriales de Tabacalera Nacional, dirigida al ciudadano APONTE JOSÉ DARIO, mediante la cual se le informa que a partir del 01 de abril de 2005 y de acuerdo a la política salarial vigente, recibirá um incremento en su remuneración mensual de un 16,00%, que representa la cantidad de Bs. 114.102,72 y que adicionalmente la empresa le otorgara un porcentaje equivalente al 4,00% bajo la modalidad de salario de eficacia atípica. Quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.-
Marcada C1, comunicación de fecha 01 de noviembre de 2005, emanada de Tabacalera Nacional, dirigida al ciudadano BERNAL LIRDO JOSÉ, mediante la cual se le informa que a partir del 01 de abril de 2005 y de acuerdo a la política salarial vigente, recibirá un incremento en su remuneración mensual de un 28,39%, que representa la cantidad de Bs. 265.343,73, bajo la modalidad de salario de eficácia atípica. Quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.-
Marcada D1, comunicación de fecha mayo 2006, suscrita por el ciudadano RICARDO CORDOVA, Operations Director, dirigida a la ciudadana LUGO ESCALONA MARÍA AUXILIADORA, mediante la cual se le informa que con relación a la evaluación anual de desempeño llevada a cabo por su Supervisor, se le presenta un incremento con fecha efectiva 1 de abril de 2006 y que su remuneración está constituida por un sueldo base más una porción bajo la modalidad de salario de eficacia atípica, desprendiéndose un incremento salarial aprobado por PMI de 17,60% y de eficacia atípica de 4,40%. Quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.-
Marcada D2, comunicación de fecha mayo 2006, suscrita por el ciudadano RICARDO CORDOVA, Operations Director, dirigida al ciudadano RAMIREZ FLORES FRANKLIN ROMMEL, mediante la cual se le informa que con relación a la evaluación anual de desempeño llevada a cabo por su Supervisor, se le presenta un incremento con fecha efectiva 1 de abril de 2006 y que su remuneración está constituida por un sueldo base más una porción bajo la modalidad de salario de eficacia atípica, desprendiéndose un incremento salarial aprobado por PMI de 12,32% y de eficacia atípica de 3,08%. Quien decide les da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.-
Marcada D3, comunicación de fecha mayo 2006, suscrita por el ciudadano RICARDO CORDOVA, Operations Director, dirigida al ciudadano APONTE JOSE DARIO, mediante la cual se le informa que con relación a la evaluación anual de desempeño llevada a cabo por su Supervisor, se le presenta un incremento con fecha efectiva 1 de abril de 2006 y que su remuneración está constituida por un sueldo base más una porción bajo la modalidad de salario de eficacia atípica, desprendiéndose un incremento salarial aprobado por PMI de 12,32% y de eficacia atípica de 3,0%. Quien decide les da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.-
Marcada D4, comunicación de fecha mayo 2006, suscrita por el ciudadano RICARDO CORDOVA, Operations Director, dirigida al ciudadano APONTE JOSE DARIO, mediante la cual se le informa que con relación a la evaluación anual de desempeño llevada a cabo por su Supervisor, se le presenta un incremento con fecha efectiva 1 de abril de 2006 y que su remuneración está constituida por un sueldo base más una porción bajo la modalidad de salario de eficacia atípica, desprendiéndose un incremento salarial aprobado por PMI de 12,32% y de eficacia atípica de 3,08%. Quien decide les da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.-
Marcada E1, comunicación de fecha mayo 2007, suscrita por el ciudadano FERNANDO QUIROZ, Director Operations VE, dirigida a la ciudadana LUGO ESCALONA MARÍA AUXILIADORA, mediante la cual se le informa que con relación a la evaluación anual de desempeño llevada a cabo por su Supervisor, se le presenta un incremento com fecha efectiva 1 de mayo de 2007. Quien decide les da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.-
Marcada E2, comunicación de fecha mayo 2007, suscrita por el ciudadano FERNANDO QUIROZ, Director Operations VE, dirigida al ciudadano FRANKLIN ROMMEL RAMIRES FLORES, mediante la cual se le informa que con relación a la evaluación anual de desempeño llevada a cabo por su Supervisor, se le presenta un incremento con fecha efectiva 1 de mayo de 2007. Quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria.
Marcada E3, comunicación de fecha mayo 2007, suscrita por el ciudadano FERNANDO QUIROZ, Director Operations VE, dirigida al ciudadano LIRDO JOSE BENAL, mediante la cual se le informa que con relación a la evaluación anual de desempeño llevada a cabo por su Supervisor, se le presenta un incremento con fecha efectiva 1 de mayo de 2007. Quien decide les da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria.
Marcada E4, comunicación de fecha mayo 2007, suscrita por el ciudadano FERNANDO QUIROZ, Director Operations VE, dirigida al ciudadano JOSE DARIO APONTE, mediante la cual se le informa que con relación a la evaluación anual de desempeño llevada a cabo por su Supervisor, se le presenta un incremento con fecha efectiva 1 de mayo de 2007. Quien decide les da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria.
Marcada F, recibo del cual se desprenden los montos y conceptos pagados al ciudadano APONTE JOSE DARIO, derivados de la relación de trabajo con C.A. TABACALERA NACIONAL, entre los cuales figuran reflejados sueldo mensual, anticipos de quincena y las deducciones realizadas. Quien decide les da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.-
PROMOVIÓ LA EXHIBICIÒN:
De las documentales marcadas A, B, C, D, E, E1, E2, F, G, G1 al G7, H. H1 al H4. I, J, J1. No fueron exhibidas por la demandada, la cual esgrimió que algunas hacen prueba en común con las de la demandada, otras han sido reconocidas y la marcada D, fue desconocida por lo que no la exhibe. Este Tribunal dada la no exhibición de las documentales tiene por exacto el contenido de las mismas a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se reproduce la valoración dada supra. Y ASI SE APRECIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, los co-demandantes alegaron ser un grupo de trabajadores dependientes de la empresa mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) y que el patrono les venía proveyendo un bono por sus servicios denominado “FUMA”, desde el comienzo de la relación laboral, el cual consistía en otorgar a todos los trabajadores una cantidad de cuatro (4) paquetes de cigarrillos, en el período de un mes. Asimismo, esgrimieron que tal beneficio fue sustituido por un supuesto incremento salarial a partir del 01 de marzo de 2005, donde el patrono se comprometía a incorporar la cantidad de Bs. 65.469,60, en el salario mensual de cada uno de los trabajadores, de la cual sería imputable el 20% a la modalidad de salario de eficacia atípica que representaba un monto de Bs. 13.093,92 y el resto, Bs. 52.375,68 se incorporaría al salario normal con sus respectivos impactos en bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales. Horas extraordinarias, bono nocturno, días de descanso y días feriados, según se desprende de acta convenio suscrita entre la entidad de trabajo C.A. TABACALERA NACIONAL y los trabajadores.
Por su parte la demandada adujo en su defensa que es cierto que proveyó a los demandantes y al resto de los trabajadores de la empresa, un beneficio denominado “FUMA”, desde el comienzo de su relación laboral y que el mismo consistía en otorgarles mensualmente una cantidad de cuatro (4) paquetes de cigarrillos, el cual fue sustituido por un incremento salarial, pero a partir del 1 de abril de 2005. De igual forma procedió a negar que el patrono se comprometiera a incorporar la cantidad de Bs. 65.469,60, en el salario mensual de cada uno de los trabajadores, distribuido en una asignación del 20% bajo la modalidad de salario de eficacia atípica y el resto a ser incorporado al salario normal con sus respectivos impactos en bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales. Horas extraordinarias, bono nocturno, días de descanso y días feriados. Con relación al salario de eficacia atípica señaló que fue pactado sobre el aumento de salario que recibieron los demandantes a partir del 1 de abril de 2005, conforme a las previsiones legales y jurisprudenciales vigentes para el momento, negando que con el mismo se sustituyera el bono Fuma, ya que pactó sobre un aumento de salario.
Conforme a los términos explanados en el libelo de demanda, se desprende que los co-demandantes reclaman el pago de las cantidades de dinero adeudadas por el concepto de sustitución del beneficio FUMA por salario y bono especial por salario de eficacia atípica, con sus respectivas incidencias, dejados de pagar por el patrono desde la fecha 1 de abril de 2005 hasta la fecha de interposición de la demanda, así como el pago de las incidencias que surgen al ser impactado el salario de cada uno de los demandantes, como el bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales, horas extraordinarias, bono nocturno, días de descanso y feriados. Al respecto, este Tribunal observa, que la demanda se encuentra planteada en términos imprecisos, lo cual incide negativamente en las funciones de juzgamiento, a objeto de establecer lo controvertido en el presente proceso y por ende emitir un pronunciamiento congruente conforme a las pretensiones deducidas, por lo que surge necesario hacer mención a la necesidad de hacer uso del despacho saneador por parte del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, como mecanismo de control de la demanda.
Mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justiocia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso: HILDEMARO VERA WEEDEN, por cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra de DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), de fecha12 de abril de 2005, en la cual se estableció:
“… (omissis)… respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”
En razón de lo antes expuesto se exhorta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a hacer uso del despacho saneador.
Precisado lo anterior y conforme al acervo probatorio cursante en autos, se desprende que los co-demandantes no lograron probar en el proceso, que la entidad de trabajo procediera a sustituir el bono Fuma por incremento salarial bajo la modalidad de salario de eficacia atípica, que deduce este Tribunal constituye el sustento de la pretensión, ya que conforme consta en el escrito libelar, persiguen el pago de las cantidades de dinero adeudadas por el concepto de sustitución del beneficio FUMA por salario y bono especial por salario de eficacia atípica, con sus respectivas incidencias, dejados de pagar por el patrono desde la fecha 1 de abril de 2005 hasta la fecha de interposición de la demanda.
Asimismo, dado que la demandada reconoce el pago de incremento de salario de eficacia atípica, surge menester acotar que para la época en que fue implementado el mismo, conforme a la normativa vigente - Ley Orgánica del Trabajo de 1997- era susceptible de pactarse durante el decurso de la relación de trabajo y no necesariamente desde su inicio, conforme alegan los accionantes.
La Sala de Casación Social, en sentencia proferida en fecha 29 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: cobro de diferencia de prestaciones sociales, seguido por el ciudadano NELSON GITTENS VILLARROEL, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS), estableció:
“… (OMISSIS) Sobre el particular es menester destacar que la naturaleza jurídica del salario de eficacia atípica es excluir en el ámbito del salario que sirve de base para estimar los beneficios o prestaciones que reciba el trabajador, una porción o parte del mismo.
Así las cosas, en el presente caso, la manifestación de voluntad del trabajador con relación al salario de eficacia atípica se materializó en fecha 18 de junio de 1997, estando vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, observando la Sala que el accionante fundamenta su consentimiento de exclusión de hasta un 20% de su salario, con base en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Así las cosas, resulta pertinente esbozar el alcance de la sentencia proferida por la Sala, en fecha 5 de mayo de 2005, en la cual se asentó:
“De la lectura de la recurrida, precedentemente transcrita, se evidencia que, el juzgador le dio validez a la manifestación de voluntad del actor, expresada en un documento, suscrito en fecha 18 de junio de 1997, de aceptar que un porcentaje de lo que le es cancelado por la empresa demandada mensualmente no fuera incluido en la base de cálculo de las prestaciones sociales, aun cuando tal figura legal -salario de eficacia atípica- no estaba expresamente contemplada en la legislación laboral de 1990, vigente para el momento en que fue suscrito tal instrumento.
Ahora bien, el salario de eficacia atípica fue incluido en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en el artículo 133 Parágrafo Primero, en el que se dispone la posibilidad de que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, pero esta figura jurídica no estaba contenida en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990…”
Conforme a los criterios jurisprudenciales supra citados, este Tribunal concluye que al haber sido pactado el salario de eficacia atípica sobre una porción del aumento salarial, se encuentra ajustado a los parámetros vigentes para el momento de su implementación. Asimismo, conforme se estableció supra, no logra evidenciar la parte actora que la accionada procediera a sustituir el bono Fuma por incremento bajo la modalidad de salario de eficacia atípica. En consecuencia, surge improcedente la demanda interpuesta. Y ASI SE DECLARA.
Se exhorta al Juez de Sustanciación de la causa a hacer uso del despacho saneador
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LUGO ESCALONA MARIA A., RAMIREZ FLORES FRANKLIN ROMMEL, BENAL DELGADO LIRDO JOSE y APONTE JOSE DARIO contra C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:50 p.m.-
La Secretaria,
ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ
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