BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-N-2014-000160

PARTE ACCIONANTE CIUDADANOS JOSE RAMON YANEZ, ALVARO RAFAEL ROMAN CAMACHO, YOVANNY DE JESUS CHAVEZ DURAN, JACINTO ANTONIO OROPEZA LINAREZ Y GREGORIO ALEXANDER BRITO, C.I V-11.823.102, V-17.681.862, V-14.714.729, V-12.943.458 Y V-11.698.652, RESPECTIVAMENTE.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE ABOGADO WILLIAN ENRIQUE CUEVAS HIDALGO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 102.846
BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
VICSON S.A.
APODERADOS DE LA BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO ABOGADOS YSABEL CARVALLO Y LUIS E. BELLO P. INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NOS. 67.456 Y 92.954, RESPECTIVAMENTE
ACTO ADMINISTRATIVO ACTA DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2014, LEVANTADA EN EL EXPEDIENTE N° 080-2014-08-0001
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELO, SAN DIEGO, BEJUMA MONTALBÁN, LIBERTADOR Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES



I
ANTECEDENTES


Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de agosto de 2014, en razón de la demanda de nulidad presentada por los ciudadanos JOSE RAMON YANEZ, ALVARO RAFAEL ROMAN CAMACHO, YOVANNY DE JESUS CHAVEZ DURAN, JACINTO ANTONIO OROPEZA LINAREZ y GREGORIO ALEXANDER BRITO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.823.102, V-17.681.862, V-14.714.729, V-12.943.458 y V-11.698.652, respectivamente, en contra del Acta de fecha 10 de abril de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Valencia, Naguanagua, Carlos Arvelo, San Diego, Bejuma Montalbán, Libertador y Miranda del Estado Carabobo, levantada en el expediente N° 080-2014-08-00010, mediante la cual se acordó solicitud relacionada con pliego de peticiones para suspender la relación de trabajo (inicialmente) y posteriormente reducción de personal, presentado por la sociedad de comercio VICSON, C.A.


En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada a este Jugado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-


Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2014, se le da entrada a la demanda.-

En fecha 18 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de admitir la demanda y se ordena corregir la demanda interpuesta.

Consta escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2014, por el abogado WILLIAN CUEVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.846, mediante el cual subsana la demanda.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2014, se admite la demanda presentada y se ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, al Procurador General de la República, al tercero interesado VICSON, S.A. y a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Se evidencia del iter procesal que en la presente causa, las partes han expuesto sus alegatos y promovido los elementos probatorios que consideraron pertinentes, encontrándose cumplidas las cargas procesales de las partes; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los términos que se expresan a continuación:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el escrito de demanda de nulidad, la parte accionante alegó los siguientes hechos:

Que ejerce recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en acta del 10 de abril de 2014, relacionada con el expediente No. 080-2014-08-00010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, mediante la cual se acordó solicitud relacionada con pliego de peticiones para suspender la relación de trabajo (inicialmente) y posteriormente reducción de personal por circunstancias presuntamente económicas y supuestas razones técnicas, autorizando a la entidad de trabajo a despedirlos de manera injusta, ilegal, abusiva, irrita y fraudulenta.

Que en fecha 18 de marzo de 2014, la representación legal de la entidad de trabajo VICSON S.A., para la cual laboran desde las fechas siguientes: JOSÉ RAMÓN YANEZ: 20 de febrero de 2006, ALVARO RAFAEL ROMÁN CAMACHO: 31 de marzo de 2008, YOVANNY DE JESUS CHÁVEZ DURÁN: 02 de julio de 2007, JACINTO ANTONIO OROPEZA LINARES: 11 de agosto de 2008 y GREGORIO ALEXANDER BRITO: 19 de noviembre de 2007, de forma subordinada e ininterrumpida, interpuso solicitud contenida en pliego de peticiones relacionada con autorización para suspender la relación de trabajo (inicialmente) y posteriormente reducción de personal por supuestas circunstancias económicas y presuntas razones técnicas, quienes manifiestan que la situación cuestionada depende del Gobierno Central, las cuales afectan paulatinamente los derechos de los trabajadores.

Que la entidad de trabajo fundamenta su petición en el sentido que su situación económica es grave y de profunda crisis económica, estando en estado crítico operativamente, pero que sin embargo están en discrepancia y en total desacuerdo con tal manifestación, por cuanto la empresa transgresora de sus derechos laborales señala que es desde el mes de septiembre de 2013, que presentan dicha situación, dejando transcurrir con creces más de 06 meses. Tiempo suficiente para que optara por otra salida y no la que le acordó el órgano administrativo del trabajo cuestionado y carente de toda prueba que sustentara y fundamentara dicha petición, por cuanto los alegatos de la empresa fueron siempre falsos, soslayando su derecho al trabajo y violando la Inspectoría del Trabajo la inamovilidad laboral que los ampara.

Resalta que de la lectura del expediente se observa que falta el folio 5, siendo el mismo resaltado por la ciudadana MONICA ELISETH NOGUERA ARCILA, titular de la cédula de identidad No. V- 22.519.360, en el folio 121 de ese mismo expediente, de fecha 16 de julio de 2014, demostrándose la falta de seriedad del órgano administrativo, el cual debería en todo momento velar por el derecho constitucional al trabajo y no aprobar de manera acelerada y alegre toda petición formulada por las entidades de trabajo, a pesar de existir en la jurisdicción otras empresas con igual o peor situación y hasta con más o menor nómina de trabajadores, tomando otros tipos de salidas, como lo es la suspensión de la relación de trabajo por tiempo prudencial y no terminar la relación de trabajo de forma abrupta.

Que en fecha 18 de marzo de 2014 es admitida la petición hecha por la entidad de trabajo VICSON S.A. pero con relación a la suspensión de la relación de trabajo, ya que conforme a sus alegatos presentaban crisis económicas por falta de materia prima; procediendo el órgano administrativo a ordenar notificar a las partes, a los fines de formar una junta de conciliación y ordena practicar una inspección en la empresa en cuestión, a los efectos de corroborar lo señalado por la sociedad de comercio solicitante.

Que en fecha 28 de marzo de 2014 es nombrada la junta de conciliación y se solicita la inspección en la empresa VICSON S.A.

Que el 01 de abril de 2014, se remite por parte del Supervisor del Trabajo (sin firma alguna), memorándum dirigido al coordinador de la Zona Central contentiva de la revisión hecha en fecha 31 de marzo de 2014 a la sociedad mercantil VICSON S.A., de la cual se deduce que el funcionario siempre manifestó “la documentación presentada por el patrono” y conforme a ese alegato fue que supuestamente fundamento que la empresa en cuestión estaba en crisis económica por falta de materia prima y que sin embargo, adujo que la suspensión debía operar desde el 21 de abril de 2014 hasta que la empresa reciba la materia prima, estimando para ello, la segunda o tercera semana de mayo.

Que además en el expediente no consta reseña fotográfica de que en realidad en la entidad de trabajo existe deficiencia de materia prima en los patios de la misma, razón por la cual debe desecharse esta revisión y declararse nulo el acto administrativo mediante el cual autorizaron el despido contentivo de la reducción de personal alegando supuesta crisis económica.

Que es importante resaltar que este funcionario está facultado legalmente para que supervise y revise el medio ambiente de trabajo donde laboran y que se cumplan las normas de seguridad e higiene, es decir, verificar que se cumplan los postulados legales sobre estas materias, así como que no haya arbitrariedad por parte de los patronos hacia los trabajadores, quienes son los débiles jurídicos en toda relación de trabajo.

Que como no hubo constancia fehaciente y real de que en realidad hay deficiencia de materia prima, manifiestan que quienes debieron haber hecho la inspección era un Tribunal de Municipio, o en su defecto alguna Notaría previa petición de la misma empresa, demostrando vicios el procedimiento que acarrean la nulidad absoluta del mismo.

Que en fecha 03 de abril de 2014, se realiza junta de conciliación entre ambas partes y en esta reunión la entidad de trabajo VICSON S.A., solicita la reforma de la petición habiendo transcurrido con creces el tiempo legal para efectuar dicha reforma, siendo lo correcto proseguir con el procedimiento que inicialmente se solicitó o en su defecto, solicitar el cierre del mismo y posteriormente pedir o interponer un pliego de peticiones con carácter de reducción de personal.

Que en esa misma reunión se consignó lista de posibles candidatos, según el decir de la empresa, que podían ser despedidos por reducción de personal, alegando la supuesta crisis económica y que en esa lista sólo se encontraban incluidos dos de los accionantes ciudadanos JOSE RAMON YANEZ y GREGORIO ALEXANDER BRITO.

Que el 07 de abril de 2014, la empresa insiste en la reducción de personal y el Sindicato solicita el diferimiento del acto, a los fines de hacer del conocimiento de los trabajadores posiblemente afectados sobre el procedimiento de reducción de personal solicitada por la empresa, del 10% de la nómina diaria que se vería afectada por dicha medida. Que no obstante de la lectura íntegra del expediente, no consta en el mismo que se realizara asamblea ni mucho menos convocatoria para la realización de ésta, por parte de los representantes del Sindicato, mediante la cual hacían del conocimiento de los trabajadores, ya que se les estaba trastocando su derecho constitucional al trabajo.

Que en fecha 10 de abril de 2014, la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga acuerda la reducción de personal solicitada por la entidad de trabajo VICSON, S.A., mas no homologa el acuerdo celebrado entre ambas partes, haciéndolo nulo absolutamente ya que así lo establece los numerales 1 y 4 (segundo supuesto) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el Derecho al Trabajo tiene rango constitucional, siendo catalogado como un hecho social y además de ello son normas de orden público, las cuales no pueden ser relajadas por las partes, siendo el estado garante y protector de las mismas.

Que también se obvio y relajo lo solicitado inicialmente por la empresa, transgrediéndose el procedimiento legal para estos casos y que frente a tal situación, insisten en que se anule el acta con las correspondientes consecuencias jurídicas aplicables.

Que hecha una lectura de la lista final presentada por la empresa para el abusivo despido, comparada con la presentada en fecha 07 de abril de 2014, donde el sindicato solicitó el diferimiento a los supuestos fines de hacerla del conocimiento al personal sin existir dentro el expediente constancia de convocatoria ni mucho menos celebración de acta de asamblea con la finalidad de informar lo que se estaba haciendo, ya que conforme entienden se les estaba vulnerando su derecho al trabajo, se deduce que fue cambiada demostrando saña y malicia en contra de sus personas, además de ello, alegan ausentismo y bajo rendimiento para tomar esta decisión, naciendo la pregunta para los accionantes ¿Qué tiene que ver la presunta deficiencia de materia prima con el bajo rendimiento y ausentismo?, a pesar que han sido premiados por la empresa por alto rendimiento y excelente productividad.

Que de los cinco accionantes recurrentes, cuatro están incluidos en la lista, no apareciendo el trabajador ALVARO RAFAEL ROMÁN CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. V- 17.681.962, resultando afectado por esta medida sin estar incluido en dicha lista, aprovechándose la empresa, para ello, siendo en todo momento falso, haciendo susceptible de anular el acto por lo narrado.

Que como corolario y a los efectos de ilustrar al Tribunal, señalan que el Decreto Presidencial No. 639 del 03 de diciembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial No. 40.310 del 06 de diciembre de 2013, que señala la Inamovilidad Laboral Especial, desde el01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2.3014 (sic), ambas fechas inclusive, establece la posibilidad de patronos y trabajadores de poder llegar a un posible acuerdo con las indemnizaciones legales correspondientes, pero que en el caso de lo accionantes y la entidad de trabajo, no es así, ya que a su entender es allí donde debe actuar el sindicato, en el caso que la empresa quería terminar la relación de trabajo con algún trabajador amparado por inamovilidad laboral debe ser éste quien vele o velara, porque en esa posible negociación, si es que la hubiere, ya que en la actualidad son pocos los trabajadores que quieren negociar su puesto de trabajo por el alto costo de la vida y más en su caso, que tienen bajo su responsabilidad carga familiar, a quienes deben responderle por las necesidades básicas que tiene el ser humano y que además no han sido llamados a efectuar negociación alguna, ni mucho menos a realizar convenimiento con el patrono a los fines de terminar su relación, lo cual debe constar en el expediente a los efectos de demostrar que el patrono ha obrado de buena fe y que solamente han sido objeto de violaciones sistemáticas y flagrantes de sus derechos como persona y trabajador.

Que solicitan de forma previa pronunciamiento sobre medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Con relación a los vicios delatados en el acto impugnado refieren los accionantes.

Que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto constituye una franca violación al derecho a la defensa y debido proceso: Destacan que la Inspectoría del Trabajo emitió el acto impugnado que se fraguo sin llenar los extremos legales para proceder a autorizar a la entidad de trabajo a despedirlos, sin existir una justa causa por demás legal para ejecutar tal acto, por cuanto como es sabido, el débil jurídico en la relación de trabajo es el trabajador, violentando el derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que no estuvieron presentes todos los elementos suficientes y necesarios para proceder a homologar dicha solicitud, por cuanto se limitó a decidir por mera formalidad sin buscar la verdad procesal con la finalidad de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, el cual debe abarcar la posibilidad del administrado de argumentar y probar lo que estime conveniente antes de que la administración decida y tome una determinación en el caso concreto.

Que adicionalmente debe entenderse en el marco de un procedimiento administrativo, que el administrado debe tener acceso y controlar las diversas actividades que despliega la administración pública para poder ejercer plenamente su derecho a la defensa, previa asistencia jurídica acorde, por cuanto para ese entonces, desconocían en todo momento las resultas de dicho procedimiento, toda vez que carecían de una asistencia, por cuanto el supuesto sindicato que debería velar por los derechos del colectivo operario se parcializó con la empresa, obviando la inspectoría del Trabajo esta defensa y dictando el correspondiente acto impugnado, lesionando sus derechos laborales, en vista que se demostró que a pesar de estar amparados por la inamovilidad laboral especial, acordó mas no homologó la solicitud interpuesta por la sociedad de comercio a la cual le prestan servicios.

Solicitan se declare la nulidad del acta del 10 de abril de 2014, relacionada con el expediente No. 080-2014-08-00010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, mediante la cual autorizó mas no homologó solicitud relacionada con pliego de peticiones para suspender la relación de trabajo (inicialmente) y posteriormente, de manera maliciosa, reducción de personal por circunstancias presuntamente económicas, autorizando a la entidad de trabajo a despedirlos de manera injusta, ilegal, abusiva, irrita y fraudulenta.


III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO


ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:


Ratificó en forma oral y resumida, los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, conforme a los cuales sustenta la solicitud de nulidad del acto administrativo, procediendo a consignar pruebas.

ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron los abogados YSABEL CARVALLO y LUIS E. BELLO P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 67.456 y 92.954, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad mercantil VICSON S.A., procediendo a formular alegatos de manera oral y mediante escrito consignado, conforme a los cuales alegan:

Adujo como punto inicial, que es preciso indicar la naturaleza del procedimiento administrativo y del acto recurrido y de la imposibilidad de recurrir del acta.

Que el pliego de peticiones presentado inicialmente en fecha 18 de marzo de 2014 tiene su fundamentación en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a los efectos de evidenciar que no es posible recurrir de dicho acto. En tal sentido señaló que el legislador ha establecido la posibilidad de que cualquiera de las partes pueda solicitar al Ministerio con competencia en el Trabajo, por intermedio de la Inspectoría, su intervención cuando existan razones técnicas y/o económicas que puedan poner en peligro la fuente de trabajo, con el objeto de preservar la actividad productiva y el derecho al trabajo. Asimismo, indica que del pliego de peticiones presentado en fecha 18 de marzo de 2014, se exponen razones de orden económico y técnico que hacen peligrar la continuidad económica de la empresa, en base a lo cual solicita inicialmente que sea considerada la suspensión de la relación laboral por un tiempo determinado y que posteriormente, vista la agudización de las circunstancias, se solicita la consideración de una reducción de una poción de personal reducción de una porción del personal de su representada, con el fin de poder garantizar el derecho al trabajo del resto de los trabajadores.

Que en el procedimiento administrativo, se cumplieron todas y cada una de las etapas del procedimiento de pliego establecido en el artículo 472 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, ordenándose incluso inspecciones en las instalaciones de la entidad de trabajo a los efectos de corroborar los hechos relacionados con la inexistencia de materia prima necesaria para mantener una producción sostenida, conforme fue alegado en el pliego de peticiones.

Que el objetivo de la junta de conciliación designada en un procedimiento de pliego de peticiones en el cual se pida la reducción de personal se encuentra el alcanzar un acuerdo con relación a los trabajadores afectados, el plazo de ejecución y las indemnizaciones a pagar, observándose en todo momento que se trata de un acuerdo entre las partes involucradas y no de un acto administrativo dictado por la Inspectoría, lo que pone fin al procedimiento administrativo en el cual se solicite una reducción de personal.

Que tal es la naturaleza del acta que se recurre, la cual no es más que el acuerdo alcanzado entre su representada y el Sindicato para culminar la relación laboral con parte de su personal, que con el único fin de preservar la fuente de trabajo para los trabajadores restantes, por lo que no se trata de un acto administrativo emanado de un órgano que en virtud de sus potestades públicas haya afectado los derechos subjetivos de los trabajadores.

Que se observa de las normas que regulan el procedimiento que la Inspectoría no tiene poder de decisión mas allá que ordenar las actuaciones pertinentes para recabar la información respecto a los hechos que se le presentan, como es el caso de la inspección realizada en las instalaciones de la entidad de trabajo, por Unidad de Supervisión de la Inspectoría en fecha 31 de marzo de 2014, pero que sin embargo, no le esta dada la potestad de decidir respecto a la procedencia o no de la reducción propuesta, ya que la potestad de decidir lo conducente está en manos de las partes involucradas, es decir, en manos de la entidad de trabajo y el sindicato, quienes con vista a las circunstancias traídas al procedimiento deben tomar una decisión, como en efecto lo hicieron en el acuerdo, conviniendo en la reducción de personal consistente en la terminación de la relación laboral con 72 trabajadores, dentro de los cuales se encuentran los recurrentes, con el objeto deponer preservar la fuente de trabajo para los 619 trabajadores restantes.

Que dentro del procedimiento administrativo del pliego de peticiones, la Inspectoría tiene poder de decisión únicamente respecto a la admisión o no del mismo, así como a la negativa o admisión de alguna diligencia solicitada por las partes respecto de inspecciones u otras actuaciones solicitadas por las partes para recabar información sobre las circunstancias discutidas, más respecto de la decisión que ponga fin al procedimiento, ésta está reservada a las partes, mediante la Junta de Conciliación, conforme lo establece el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 482 y 480 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras.

Que es evidente conforme a las señaladas normas, que la decisión de terminar la relación laboral con los recurrentes, con motivo de la reducción de personal, no fue dictada por la Inspectoría sino que fue acordada por la Junta de Conciliación integrada por los representantes del sindicato y la empresa, en aras de garantizar la estabilidad laboral del resto de los trabajadores.

Que al no tener el procedimiento del pliego de peticiones una naturaleza de procedimiento contradictorio o de los denominados cuasi-jurisdiccionales. No se está en presencia de un acto administrativo, ya que el acta no se trata de un acto que proviene de la potestad de la Inspectoría de incidir en los derechos subjetivos de los trabajadores, sino una recopilación de los términos del acuerdo alcanzado respecto a la reducción de personal, en medio de un procedimiento de peticiones, la cual no se puede recurrir por esta vía, ya que la Inspectoría sólo fungió como interviniente en corroborar la información respecto de las situaciones alegadas como fundamento de la petición, a los efectos que las parte pudieran tomar su decisión con las mejores herramientas.

La entidad de trabajo VICSON S.A. refiere la inexistencia del vicio de nulidad alegado. En tal sentido señala que, los recurrentes aducen la existencia de una serie de supuestas circunstancias confusas que au juicio aquejan de nulidad el procedimiento, las cuales no precisa de forma concreta, no teniendo sustento legal no factico y que por otra parte señalan de manera especifica que el acto impugnado adolece de nulidad en virtud que durante el procedimiento les fue lesionado su derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual es totalmente falso.

De igual forma, señalo que es preciso acotar que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, la validez del convenio alcanzado en el acuerdo no esta sujeta a la existencia de un auto de homologación, por lo que el convenio alcanzado en el mismo es válido y se ejecutó sin la necesidad de homologación. Que la explicación de la naturaleza del procedimiento administrativo y del acto que se recurre evidencia que no están en presencia de un procedimiento contradictorio o cuasi-jurisdiccional en el cual se presentan dos partes a los efectos de dirimir la controversia ante un órgano decisor.

Que el procedimiento se inicia con la interposición de parte de la entidad de trabajo, de una solicitud de reducción de personal (inicialmente solicitada como suspensión de la relación laboral), debiendo notificarse la Sindicato que representa a los trabajadores, como lo indican las normas que lo regulan, para que ambas partes acuerden o no lo peticionado y los términos de lo acordado.

Que el objetivo final de la petición se encuadra dentro de lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y que no es otro que en virtud de las circunstancia económicas de la entidad de trabajo, se preserve a la misma como fuente de trabajo para un número muy significativo de trabajadores que dependen de ella, mediante la reducción de su personal, culminando la relación de trabajo con un número determinado de trabajadores.

Que en este procedimiento no se alega la existencia de causas justificadas de despido, de las establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para justificar la terminación de la relación de trabajo con el grupo de trabajadores afectados, por lo que al no tratarse de un contradictorio no esta establecida la participación individual del trabajador a los efectos de poder exponer sus alegatos, ya que de nada se le acusa; pero que sin embargo, las normas que regulan el procedimiento establecen la participación del Sindicato como garante de lo derechos de los trabajadores, quienes tienen la potestad como parte de la junta de conciliación acordar con la entidad de trabajo quienes deben ser los trabajadores afectados, con el fin de preservar el derecho al trabajo para los no afectados.

Que confunden los recurrentes la naturaleza del procedimiento administrativo ya que al no tratarse de una solicitud de autorización de despido justificado en los términos establecido sen el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, no se alega la existencia de causa justificada de despido alguna sino la existencia de circunstancias económicas ajenas a la partes involucradas y que ponen en peligro la existencia de la fuente de trabajo.

Que los recurrentes arguyen estar investidos de la inamovilidad establecida en el Decreto, el cual sin embargo establece como excepción a la inamovilidad, la posibilidad de acuerdos de reducción de personal y que la excepción establecida conforma que en el procedimiento de reducción de personal tramitado por vía de pliego de peticiones, no se encuentra establecida oportunidad alguna para que el trabajador de manera individual ejerza algún tipo de defensa ya que de nada se le acusa, siendo las circunstancias que llevaron al acuerdo de reducción, totalmente ajenas a las partes involucradas.

Que en estos términos incluso de le impartió la homologación del acuerdo de reducción por la Inspectoría en fecha 04 de septiembre de 2014, en el expediente No. 080-2014-04-00072.

Alegó la pérdida del interés al destacar que cuatro de los cinco recurrentes no tienen legitimidad para interponer el presente recurso, en virtud de haber perdido el interés actual en la causa. Que los ciudadanos José Ramon Yanez, Yovanny de Jesus Chavez, Jacinto Antonio Oropeza linares y Gregorio Alexander Brito, recibieron el pago de sus prestaciones sociales en fecha 28 de abril de 2014, con lo cual perdieron la legitimidad para actuar en el juicio, por carecer de interés actual conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que habiéndose cobrado voluntariamente las prestaciones sociales se aceptó la terminación de la relación laboral, ya que dicho hecho constituye conformidad con el fin del vinculo laboral.

DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna de la administración pública. En consecuencia, no formuló alegatos en la presente causa.



DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna del Ministerio Público. En consecuencia, no formulo alegatos en la presente causa.

IV
PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE PROCESO.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE ADJUNTAS AL ESCRITO LIBELAR:


Marcado Anexo A, copia de actuaciones del expediente administrativo No. 080-2014-08-00010, que cursa por ante la Sala de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el cual cursan: Acta levantada en fecha 18 de marzo de 2014, en el expediente administrativo No. 080-2014-08-00010, que cursa por ante la Sala de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, suscrita por la abogada DORKYS HERNANDEZ, Inspectora del Trabajo Jefe; del cual emerge que por ante dicho órgano administrativo del trabajo compareció la entidad de trabajo VICSON S.A. y consignó documentación relacionada al pliego de peticiones (Suspensión de la Relación de Trabajo), así como de la constancia realizada por el funcionario del trabajo del número de expediente registrado para el estudio y consideración de la documentación consignada y de la advertencia realizada a la entidad de trabajo con respecto a la inamovilidad laboral prevista en el artículo 419, numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras que ampara a los trabajadores; escrito de solicitud presentado en fecha 18/03/2014 por la empresa VICSON S.A., mediante el cual presentan pliego de peticiones en el que se señala: “… para que, una vez sea oficiada y realizada inspección en nuestras instalaciones de Planta Valencia y Planta San Joaquín, nos sea concedida la petición de la suspensión de la relación de trabajo de los trabajadores que prestan sus servicios en ambas plantas de conformidad con el literal “i” del artículo 72 de la LOTTT, esto por cuanto, nuestro proveedor de MATERIA PRIMA (Alambrón) único a nivel nacional SIDOR, ha mantenido una caída en sus despachos desde el mes de septiembre de 2013. Es así como desde octubre de 2013 el promedio de sus despachos ha estado por el orden de 3300 Ton., 45% de lo requerido, siendo critico en el mes de diciembre, donde solo recibimos 498 Ton. Esta baja entrega ha generado grandes atrasos en los últimos 6 meses, un promedio de 11600 Ton. por mes hasta febrero 2014… (omissis) … Como podrá observar la situación por la que estamos atravesando es bastante critica, como indicamos, ya que, no tenemos materia prima”; acta de fecha 17 de marzo de 2014 mediante la cual el ciudadano Ing. Luis Hernández, Director General de la empresa Vicson S.A., autoriza a los ciudadanos Ali. T. Sandoval y Omar E. Sánchez Coronel, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.851.211 y 6.931.798, Gerente Unidad de Gestión Humana y Jefe de Administración de Personal y Relaciones Laborales, para que realicen las acciones pertinentes con relación al pliego de peticiones; Registro de Información Fiscal de Vicson S.A.; actas de asambleas de Vicson S.A.; gráficas de inventarios de materias primas, netos e insumos de Vicson S.A.; escritos remitidos por Vicson S.A. a la Inspectoría del Trabajo y a SUTRASFABRIMETAL; escrito remitido por SUTRASFABRIMETAL a VICSON S.A.; acuerdo suscrito entre VICSON S.A. y SUTRASFABRIMETAL, presentado por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 10/12/2013; nómina de trabajadores Planta Valencia y Planta San Joaquín al 17-03-2014; auto de fecha 19 de marzo de 2014, dictado por la Inspectoría en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, mediante el cual se le da entrada y se admite el pliego de peticiones (suspensión de la Relación de Trabajo), presentada en fecha 18 de marzo de 2014 por el representante legal de la entidad de trabajo VICSON S.A.; notificaciones libradas por el órgano administrativo del trabajo al Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de las Industrias Fabricantes, Procesadoras y Distribuidoras del Alambre y el Metal Similares y Conexos del Estado Carabobo (SUTRASFABRIMETAL) y ala entidad de trabajo VICSON S.A.; informes del alguacil administrativo; informes del alguacil administrativo; escrito presentado por la entidad de trabajo Vicson S.A. solicitando celeridad y acortamiento de los lapsos del pliego; auto dictado por la Inspectoría del trabajo en fecha 26 de marzo de 2014 mediante el cual deja sin efecto la notificación para el día 08 de abril de 2014 y ordena notificar a la entidad de trabajo así como al sindicato para que comparezcan en sede administrativa el viernes 28 de marzo de 2014, a las 2:00 p.m.; acta levantada en fecha 28 de marzo de 2014, en la cual se deja constancia de la asistencia de las partes y del inicio del pliego de peticiones de suspensión de la relación de trabajo, de la constitución de la junta conciliatoria que negociara el pliego, así como de la insistencia de la entidad de trabajo en la suspensión de la relación de trabajo por 60 días y la negativa del sindicato hasta tanto la Inspectoría no verifique los alegatos presentados para solicitar la suspensión; informe de inspección de Vicson C.A., suscrito por Williams Aranguren Alvarez, Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en Valencia, Estado Carabobo, remitido por la Unidad de Supervisión a la Coordinación Central MINPPTRASS, del cual se desprende la materia prima para la fabricación de productos, el inventario existente, el personal con que cuenta la empresa y de lo manifestado por los representantes de la entidad de trabajo y los trabajadores con relación a que se convino una parada total de la planta desde el 07/04/2014 hasta el 21/04/2014, por lo que el pliego de peticiones introducido ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia comenzaría a operar desde el 21/04/2014, hasta que la entidad de trabajo reciba Zinc importado, lo cual se estima se materialice la segunda o tercera semana de mayo de 2014; acta levantada en fecha 03 de abril de 2014, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de los miembros de la junta de conciliación, así como de la exposición de la representación patronal mediante la cual solicita la reorientación del pliego que por suspensión de la relación de trabajo introdujeron por pliego de reducción de personal, consignando un listado de 76 potenciales candidatos y de la exposición de la representación sindical de someter a análisis dicha propuesta; acta de fecha 07 de abril de 2014 en la cual al representación patronal insiste en la reducción de personal y la representación sindical solicita el diferimiento del acto; acta levantada en fecha 10 de abril de 2014, dela cual se desprende la comparecencia de la representación de la entidad de trabajo VICSON S.A. y de la representación del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de las Industrias Fabricantes, Procesadoras y Distribuidoras del Alambre y el Metal Similares y Conexos del Estado Carabobo (SUTRASFABRIMETAL), a fin de tratar pliego de solicitud de suspensión de la relación de trabajo presentada por la entidad de trabajo Vicson S.A. y del acuerdo arribado; auto de fecha 10 de abril de 2014 mediante el cual se ordena el cierre y archivo del expediente. Quien decide les da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE DE LAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Copia del expediente administrativo No. 080-2014-04-00072, que cursa por ante la Sala de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el cual cursan: Acta levantada en fecha 29 de agosto de 2014, en el expediente administrativo No. 080-2014-04-00072, que cursa por ante la Sala de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, suscrita por la abogada DORKYS HERNANDEZ, Inspectora del Trabajo Jefe; del cual emerge que por ante dicho órgano administrativo del trabajo comparecieron el Sindicato Único de trabajadores y Trabajadoras Socialistas de las Industrias Fabricantes, Procesadora y Distribuidoras de Alambres, Metal y Conexos del Estado Carabobo (SUTRASFABRIMETAL) y la entidad de trabajo VICSON S.A. y consignaron un original y tres copias del Acta Convenio referida al acuerdo de reducción de personal, la cual fue discutida y aprobada, así como el auto mediante el cual se homologa dicho acuerdo. Quien decide no le da valor probatorio, al nada aportar en la controversia, por cuanto no se corresponde con el expediente administrativo del cual emerge el acta recurrida. Y ASI SE ESTABLECE.


DE LOS INFORMES


De los requeridos a la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo), cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

De los requeridos al Sindicato Único de trabajadores y Trabajadoras Socialistas de las Industrias Fabricantes, Procesadora y Distribuidoras de Alambres, Metal y Conexos del Estado Carabobo (SUTRASFABRIMETAL), cuyas resultas fueron recibidas en fecha 30 de abril de 2015, encontrándose vencido el lapso de evacuación de pruebas, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO BENEFICARIO VICSON C.A.:

DOCUMENTALES
Marcada A: Copia de auto de homologación Copia de auto dictado en el expediente administrativo No. 080-2014-04-00072, de fecha 04 de septiembre de 2014, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, del cual emerge:

“... (…omisis…) … analizado como ha sido el ACTA CONVENIO, presentado en fecha 29 de Agosto de 2014, por ante este Despacho por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LAS INDUSTRIAS FABRICANTES, PROCESADORA Y DISTRIBUIDORAS DE ALAMBRES, METAL Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASFABRIMETAL), por un lado, y por la otra parte el ciudadano OMAR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.931.798, actuando en su carácter de Jefe de Administración de Personal y Relaciones Laborales de la entidad de trabajo VICSON, S.A., se observa:

... (…omisis…) …
Toda vez que este Despacho observa que la solicitud realizada por los presentantes no es mas que la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado de manera conciliatoria para garantizar la protecciòn del Proceso Social Trabajo, …

“... (…omisis…) …

… Que por ante esta Instancia administrativa se conoció del procedimiento de Suspensión (sic) de la Relación de Trabajo, interpuesto por quienes aquí consignan en fecha 18 de marzo de 2014, el cual se admite conforme al artículo 72 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y que el mismo se encuentra caratulado con la nomenclatura 080-2014-08-00010, y siendo que de las discusiones llevadas por este Despacho se resolvió la REDUCCIÓN DE PERSONAL en base a la incertidumbre de la Entidad de Trabajo de poder garantizara reactivación de la planta en sesenta (60) días que es lo permitido para la suspensión de la relación de trabajo, de lo cual al afectar un menor número de trabajadores a través de la reducción de personal estos podrían generar planes de trabajo que garantizaran el proceso social trabajo.
Evidenciado como han sido los acuerdos alcanzados entre las partes en ocasión de las discusiones realizadas en el caso supra mencionado, y una vez revisada y analizada el ACTA CONVENIO, presentada por parte de la Organización Sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LAS INDUSTRIAS FABRICANTES, PROCESADORA Y DISTRIBUIDORAS DE ALAMBRES, METAL Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASFABRIMETAL), conjuntamente con la Entidad e Trabajo VICSON, S.A.; esta Inspectoría del Trabajo se permite aclarar que para el momento del acuerdo entre las partes surgió entre las propuestas la reducción de personal…

“... (…omissis…) …

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Órgano Administrativo, en uso de sus atribuciones legales, en virtud de la solicitud de las partes en depositar acta convenio para su homologación, en virtud que la misma no es contraria a derecho ni (sic) al orden público se, Acuerda: HOMOLOGAR el Acta Convenio…”


Quien decide no le da valor probatorio, al nada aportar en la controversia, por cuanto no se corresponde con el expediente administrativo del cual emerge el acta recurrida. Y ASI SE ESTABLECE.


Marcadas B1: Comunicación de fecha 28 de abril de 2014, suscrita por OMAR SANCHEZ, Jefe de Administración de Personal y Relaciones Laborales, dirigida el ciudadano YANEZ JOSÉ, mediante la cual le notifican que hasta dicha fecha labora en Vicson, S.A., producto del retiro justificado, realizado con fundamentado en el acuerdo de reducción de personal, en expediente 080-2014-08-00010. Quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Marcadas B2: Comunicación de fecha 28 de abril de 2014, suscrita por OMAR SANCHEZ, Jefe de Administración de Personal y Relaciones Laborales, dirigida el ciudadano CHAVEZ DURAN YOVANY, mediante la cual le notifican que hasta dicha fecha labora en Vicson, S.A., producto del retiro justificado, realizado con fundamentado en el acuerdo de reducción de personal, en expediente 080-2014-08-00010. Quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Marcadas B3: Comunicación de fecha 28 de abril de 2014, suscrita por OMAR SANCHEZ, Jefe de Administración de Personal y Relaciones Laborales, dirigida el ciudadano OROPEZA LINAREZ JACINTO, mediante la cual le notifican que hasta dicha fecha labora en Vicson, S.A., producto del retiro justificado, realizado con fundamentado en el acuerdo de reducción de personal en expediente 080-2014-08-00010. Quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Marcadas B4: Comunicación de fecha 28 de abril de 2014, suscrita por OMAR SANCHEZ, Jefe de Administración de Personal y Relaciones Laborales, dirigida el ciudadano BRITO GREGOREIO, mediante la cual le notifican que hasta dicha fecha labora en Vicson, S.A., producto del retiro justificado, realizado con fundamentado en el acuerdo de reducción de personal en expediente 080-2014-08-00010. Quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Marcada C1: Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, por término de contrato de trabajo del ciudadano YANEZ JOSÉ RAMÓN y copia de comprobante de emisión de cheque del Banco Mercantil. Quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada C2: Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, por término de contrato de trabajo del ciudadano CHAVEZ DURAN YOVANY DE JESUS y copia de comprobante de emisión de cheque del Banco Mercantil. Quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Marcada C3: Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, por término de contrato de trabajo del ciudadano OROPEZA LINAREZ JACINTO ANTONIO y copia de comprobante de emisión de cheque del Banco Mercantil. Quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Marcada C4: Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, por término de contrato de trabajo del ciudadano BRITO GREGORIO ALEXANDER y copia de comprobante de emisión de cheque del Banco Mercantil. Quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Marcada D1: Recibo por la cantidad de Bs. 404.311,62 pagada por VICSON S.A. al ciudadano YANEZ JOSE, de fecha 28 de abril de 2014 y copia de comprobante de emisión de cheque del Banco Mercantil. Quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Marcada D2: Recibo por la cantidad de Bs. 329.440,02 pagada por VICSON S.A. al ciudadano CHAVEZ DURAN YOVANY, de fecha 28 de abril de 2014 y copia de comprobante de emisión de cheque del Banco Mercantil. Quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Marcada D3: Recibo por la cantidad de Bs. 353.513,32 pagada por VICSON S.A. al ciudadano OROPEZA JACINTO, de fecha 28 de abril de 2014 y copia de comprobante de emisión de cheque del Banco Mercantil. Quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Marcada D4: Recibo por la cantidad de Bs. 200.000,00 pagada por VICSON S.A. al ciudadano BRITO GREGORIO, de fecha 28 de abril de 2014 y copia de comprobante de emisión de cheque del Banco Mercantil. Quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Marcada E: escrito presentado por la abogada YSABEL CARVALLO SANZ, apoderada judicial de VICSON S.A., mediante el cual formula oferta real de pago a favor del ciudadano ALVARO RAFAEL ROMAN CAMACHO, en cuyo contenido se señala:

“… (…)… Es el caso ciudadano Juez que en fecha diez (10) de abril de 2014, la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, con motivo despliego de peticiones incoado por mi representada acordó la reducción de personal para un total de setenta y dos (72) trabajadores, cuya identificación, salario y cargos constan suficientemente enlistado que forma parte del acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual se consigna en fotocopia marcada “B”, así como el paquete de liquidación según antigüedad que le correspondería a cada uno de los trabajadores afectados.
Ahora bien, uno de los afectados por la reducción de personal señalada anteriormente es el ciudadano Alvaro Rafael Román Camacho, a quien mi representada en fecha 28 de abril de 2014, le presentó tanto el monto que arrojan sus prestaciones sociales y demás beneficios legales que le corresponden por la terminación de la relación laboral como el paquete de liquidación por antiguedad acordado con la Inspectoría del Trabajo, sin embargo, hasta la presente fecha han sido infructuosos los esfuerzos realizados, a los fines de que el mencionado ciudadano, reciba el pago correspondiente a sus prestaciones sociales…” Quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

INFORMES:

De los requeridos a la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

V

DE LOS INFORMES:

DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE:

Consta escrito de informes presentado en fecha 24 de abril de 2015, por el abogado WILLIAMS CUEVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en el cual ratifica los alegatos formulados en el escrito libelar y realiza conclusiones.

DE LOS INFORMES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

Mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2015, la abogada ISABEL CARVALLO SANZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.456, apoderada judicial de la beneficiaria del acto VICSON S.A., consignó informes, en el cual ratifica los alegatos formulados en la audiencia de juicio y realiza conclusiones.
.

DE LOS INFORMES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

No consta en autos escrito de informes presentado por la administración pública, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


DE LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

No consta en autos escrito de informes presentado por el Ministerio Público, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Tribunal a hacer mención previa a la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta. En atención a lo cual surge menester traer a colación decisión No. 955, proferida en fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 10-0612, conforme a la cual se determinó la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de las acciones intentadas con ocasión de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, conforme a la cual se determinó lo siguiente: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral y 2) que de los tribunales que conforman la jurisdicción laboral, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.


Por lo que resulta competente este Tribunal para conocer la presente causa mediante la cual se pretende la nulidad de ejerce recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acta de fecha 10 de abril de 2014, levantada en el expediente No. 080-2014-08-00010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, mediante la cual se acordó solicitud relacionada con pliego de peticiones para la reducción de personal por circunstancias económicas y razones técnicas. Y ASI SE DECLARA.


EN CUANTO A LA RECURRIBILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la beneficiaria del acta recurrida, entidad de trabajo VICSON S.A., adujo la imposibilidad de recurrir de la misma, conforme a la naturaleza del procedimiento administrativo. En sustento de lo alegado adujo que el pliego de peticiones presentado inicialmente en fecha 18 de marzo de 2014 tiene su fundamentación en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y que el legislador ha establecido la posibilidad de que cualquiera de las partes pueda solicitar al Ministerio con competencia en el Trabajo, por intermedio de la Inspectoría, su intervención cuando existan razones técnicas y/o económicas que puedan poner en peligro la fuente de trabajo, con el objeto de preservar la actividad productiva y el derecho al trabajo.

En razón de lo alegado por la beneficiaria del acto, entidad de trabajo VICSON S.A., este Tribunal considera menester puntualizar lo siguiente:
• Que el acto cuya nulidad pretenden los accionantes se corresponde al acta de fecha 10 de abril de 2014, levantada en el expediente No. 080-2014-08-00010, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, mediante la cual se acordó reducción de personal por circunstancias económicas y razones técnicas, dentro del procedimiento iniciado en virtud de pliego presentado para la suspensión de la relación de trabajo.
• Que el acto cuya nulidad pretenden los accionantes emana de un órgano administrativo del trabajo, que lo es la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
• Que mediante el acta, cuya nulidad pretenden los accionantes, se acordó solicitud relacionada con pliego de peticiones para la reducción de personal por circunstancias económicas y razones técnicas, presentado por la entidad de trabajo VICSON, S.A.

Al respecto se observa, que a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo es toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.

Asimismo, el artículo 85 ejusdem dispone lo siguiente:

“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”



En tal sentido, se observa que el acto cuya nulidad se pretende emana de un órgano de la administración pública, el cual fue dictado en un procedimiento iniciado a los fines de la suspensión de la relación de trabajo y en el cual se acordó la reducción de personal y que conforme aluden los co-demandantes les causa indefensión.

Asimismo, este Tribunal considera conveniente destacar, que por tratarse el acto administrativo recurrido del acta contentiva del acuerdo arribado a los fines de la reducción de personal en la entidad de trabajo VICSON S.A., el mismo no se encuentra excluido de la posibilidad de ser revisado por ante el órgano jurisdiccional competente. Al respecto, cabe citar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García (caso: Solicitud de revisión de sentencia presentada por la abogada Teresa Suárez de Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.213, actuando en su condición de Procuradora Especial del Trabajo del Distrito Capital y con el carácter de co-apoderada del ciudadano Nicolás José Alcalá Ruiz, titular de la cédula de identidad número 4.029.533), en la cual se estableció:

“ … (…) … Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público…”


Conforme a lo señalado y al constituir el objeto de la pretensión la nulidad de un acto –acuerdo- arribado en un procedimiento de pliego, seguido por ante la administración pública, se concluye que es susceptible de ser recurrido por vía jurisdiccional por los administrados que se sientan afectados por dicho acto. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la pérdida del interés alegada por la entidad de trabajo beneficiaria del acto recurrido, con respecto a cuatro de los cinco recurrentes, por considerar que no poseen legitimidad para interponer el presente recurso, en virtud de haber perdido el interés actual en la causa, este Tribunal observa:

Sustenta la beneficiaria del acto, la falta de legitimidad alegada, en el hecho que los ciudadanos José Ramon Yanez, Yovanny de Jesús Chávez, Jacinto Antonio Oropeza linares y Gregorio Alexander Brito, recibieron el pago de sus prestaciones sociales en fecha 28 de abril de 2014, esgrimiendo que carecen de interés actual conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que al ser cobradas voluntariamente las prestaciones sociales se entiende por aceptada la terminación de la relación laboral, ya que dicho hecho constituye conformidad con el fin del vinculo laboral.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la entidad de trabajo VICSON S.A., a los fines de evidenciar el cobro de las prestaciones sociales de los ciudadanos José Ramon Yanez, Yovanny de Jesus Chavez, Jacinto Antonio Oropeza linares y Gregorio Alexander Brito, procedió a consignar planillas de liquidación de prestaciones sociales, mediante las cuales pretende demostrar que se entiende por aceptada la terminación de la relación laboral de los ciudadanos José Ramón Yánez, Yovanny de Jesús Chávez, Jacinto Antonio Oropeza linares y Gregorio Alexander Brito, ya que dicho hecho constituye, a decir de la entidad de trabajo, conformidad con el fin del vinculo laboral por haber recibido el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, cabe destacar que al haber recibido los accionantes el pago de las prestaciones sociales efectuado por la entidad de trabajo VICSON S.A., no puede tenerse tal circunstancia, como una aceptación de conformidad con la forma en que han sido retirados de sus puestos de trabajo, en razón que tal situación sería suponer que los co-demandantes renuncian a la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, en aras de obtener una tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos.

Mediante sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, expediente Nº AP42-R-2010-000788, de fecha 22/06/2011, estableció lo siguiente:

"... (omissis) ... Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, de la siguiente manera:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (cese en sus funciones), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte, la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.
Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad. De manera tal, que mal puede pretender el Ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial “cese en sus funciones”, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.

De modo que nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales.

(…)

Con base en lo expuesto, esta Corte ha mantenido el criterio, que el pago de las prestaciones sociales que reciben los funcionarios públicos una vez terminada su relación de empleo público con la Administración Pública, no se considera la manifestación de voluntad tácita, sobrentendida o implícita de rechazar o abandonar la posibilidad de presentar un recurso funcionarial con motivo de su vínculo funcionarial, a los fines de salvaguardar el derecho de acceso que tienen los Justiciables a los Órganos de Administración de Justicia y que se conozcan el fondo de sus pretensiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.


Ahora bien, es criterio de la jurisdicción que el pago de las prestaciones a un funcionario, que discute la legalidad de su remoción y retiro o destitución, según sea el caso son pretensiones independientes, el pago de prestaciones sociales no implica que renuncie de alguna forma a su reclamo judicial referido a su reincorporación,

Cabe agregar que por notoriedad Judicial este Juzgado conoce de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 16/07/2010, lo relacionado al pago que pudiera corresponder al accionante se debe entender como un anticipo de prestaciones, teniéndose siempre en cuenta, que si se demuestra que la administración le adeuda a el accionate por diferencias de prestaciones sociales, no así en materia laboral donde el pago de prestaciones si Implica renuncia a la reincorporación. Así se decide.."


A tenor de lo sostenido en decisión supra citada, la liquidación de prestaciones sociales no significa la culminación de la relación laboral, pudiendo considerarse los montos recibidos como adelanto o anticipo de prestaciones sociales y en razón de las anteriores consideraciones, concluye este Juzgado que dado el pago de las prestaciones sociales y recibidas por los ciudadanos José Ramón Yánez, Yovanny de Jesús Chávez, Jacinto Antonio Oropeza linares y Gregorio Alexander Brito, no puede considerarse que carezcan de interés actual para pretender la nulidad del acta recurrida, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que en caso de resultar procedente la nulidad del acto impugnado y la reincorporación de los co-demandantes a sus puestos de trabajo, las cantidades de dinero recibidas deben ser imputadas a anticipos de prestaciones sociales. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al co-demandante ALVARO RAFAEL ROMÁN CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. V- 17.681.962, emerge del escrito libelar, que no se encuentra incluido en la lista de trabajadores objeto de la reducción de personal, sin embargo resultó afectado por la medida, razón por la que considera que el acto recurrido es susceptible de ser anulado. Al respecto se observa, que emerge del acervo probatorio que la entidad de trabajo VICSON S.A. consignó escrito contentivo de consignación de prestaciones sociales del referido ciudadano, conforme anexo E, en cuyo contenido se señala:

“… (…)… Es el caso ciudadano Juez que en fecha diez (10) de abril de 2014, la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, con motivo despliego de peticiones incoado por mi representada acordó la reducción de personal para un total de setenta y dos (72) trabajadores, cuya identificación, salario y cargos constan suficientemente enlistado que forma parte del acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual se consigna en fotocopia marcada “B”, así como el paquete de liquidación según antigüedad que le correspondería a cada uno de los trabajadores afectados.
Ahora bien, uno de los afectados por la reducción de personal señalada anteriormente es el ciudadano Alvaro Rafael Román Camacho, a quien mi representada en fecha 28 de abril de 2014, le presentó tanto el monto que arrojan sus prestaciones sociales y demás beneficios legales que le corresponden por la terminación de la relación laboral como el paquete de liquidación por antiguedad acordado con la Inspectoría del Trabajo, sin embargo, hasta la presente fecha han sido infructuosos los esfuerzos realizados, a los fines de que el mencionado ciudadano, reciba el pago correspondiente a sus prestaciones sociales…”

En atención a ello, se evidencia de la copia del expediente administrativo, que no se encuentra incluido en la lista de trabajadores afectados por el acuerdo de reducción acordado por la Junta de Conciliación, contenido en el acta cuya nulidad se pretende, por lo que no puede considerarse en forma alguna afectado por dicho acto administrativo de efectos particulares, por lo que mal puede pretender, obtener a su favor la declaratoria de nulidad del acto administrativo, al no ser destinatario del mismo ni encontrarse en una situación de hecho frente a las violaciones que por los vicios denunciados incurriere el órgano administrativo del trabajo. Advierte esta Juzgadora, que la afectación aludida por el co-demandante ALVARO RAFAEL ROMÁN CAMACHO, deviene de la conducta asumida por la entidad de trabajo VICSON S.A., la cual a los efectos del retiro del trabajador de su puesto de trabajo, procedió a invocar la reducción de personal arribada en el pliego tramitado en el expediente administrativo No. 080-2014-08-00010, por lo que el hecho constitutivo y que considera que le afecta, proviene de la entidad de trabajo VICSON, S.A. y no del órgano administrativo del trabajo.

Mediante sentencia proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA (caso: Recurso de nulidad interpuestopor el ciudadano JOSÉ JULIAN SIFONTES BOETcontra la Resolución N° DG-14.919 de fecha 28/12/ 1998, emanada del Ministerio de la Defensa), puntualizó:

"... (omissis) ... La derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia exigía distintos grados de legitimación para los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares y para los recursos de nulidad contra actos de efectos generales, en sus artículos 121 y 112 respectivamente, y sobre este punto se ha pronunciado ya esta Sala en reiteradas oportunidades, siendo una de las últimas, la sentencia Nº 1.084 del 11 de mayo de 2000, Caso: Colegio de Nutricionistas, en la cual se reiteró:
“En criterio de esta Sala, cuando el objeto del recurso de nulidad se refiere a un acto administrativo de efectos particulares la legitimación activa exigida es, de acuerdo a los términos de los artículos 121 y 124, ordinal 1º, la de un interés legítimo, personal y directo, esto es, que el interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que le recurrente, por ejemplo, sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho frente a la infracción del ordenamiento jurídico, la cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la Administración al violar la ley. Estos últimos han sido llamados por la doctrina interesados legítimos.
Distinto a lo antes dicho resulta la noción de simple interés, es decir, el interés no calificado por el legislador y que se refiere a la facultad que tiene cualquier ciudadano de impugnar la actuación administrativa, siempre que éste le afecte en su esfera jurídica. Este interés simple, pero particularizado, condicionado a que afecte derechos o intereses de quien recurre, es el que se exige para solicitar la nulidad de actos de la Administración de efectos generales.”
Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó incólume dicha exigencia de legitimación en el aparte 8 del artículo 21, el cual es del tenor siguiente:
“8. Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando afecte un interés general.”
En conclusión se tiene entonces que, de conformidad con lo dispuesto tanto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se pretende impugnar un acto administrativo de efectos particulares, como ocurre en el presente caso, en que los ciudadanos antes identificados solicitan la nulidad de la Comunicación Nº 769 de fecha 06 de febrero de 1998, mediante la cual se le negó el pago de diferencia por concepto de asignación de antigüedad al ciudadano José Julián Sifontes Boet, el recurrente debe ostentar como mínimo un interés legítimo, es decir, estar en una situación de hecho tal frente a la actuación administrativa que los afecte en sus derechos o intereses..."

En consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que surge improcedente la pretensión de nulidad del acta solicitada por el ciudadano ALVARO RAFAEL ROMÁN CAMACHO. Y ASI SE DECLARA.


CON RELACIÓN A LOS VICIOS INVOCADOS POR LOS CO-DEMANDANTES:

En el caso de marras, los co-demandantes alegaron que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha 10 de abril de 2014, en el expediente No. 080-2014-08-00010, mediante el cual se arribó a un acuerdo de reducción de personal, en el procedimiento de suspensión de la relación de trabajo iniciado a solicitud de la entidad de trabajo VICSON, S.A.


Con respecto al pliego de peticiones presentado en fecha 18 de marzo de 2014 por la entidad de trabajo VICSON S.A., observa este Tribunal que su objetivo inicial lo constituía el concertar con la representación de los trabajadores una suspensión de la relación de trabajo, objeto conforme al cuaL fue admitido por el órgano administrativo del trabajo para su tramitación y en razón del cual se constituyó la junta de conciliación. De manera que surge evidente que el objeto a ser sometido a consideración de la Junta de Conciliación conformada, se corresponde a la suspensión de la relación de trabajo, procediendo la entidad de trabajo en el desarrollo de la reunión de la señalada Junta, de fecha 03 de abril de 2.014, a solicitar “…Dadas las circunstancias actuales de la empresa solicitamos al Despacho la reorientación del Pliego que por suspensión introducimos y esta en curso por Pliego de Reducción de Personal, para lo cual consignamos al Despacho listado contentivo de sesenta y seis (76) potenciales candidatos, de igual forma dicho listado lo entregamos al sindicato para revisión y análisis. Es todo…”

Al respecto cabe señalar que lo solicitado por la representación de la entidad de trabajo VICSON S.A., según se desprende del acta de fecha 03 de abril de 2014, levantada en el expediente 080-2014-08-00013, es que el órgano administrativo del trabajo proceda a reorientar el pliego que por suspensión de la relación de trabajo se encontraba en trámite, a los fines de ser tramitado un pliego por reducción de personal.

De manera que, concluye este Tribunal que lo solicitado por la entidad de trabajo VICSON S.A., es la conversión del pliego por suspensión de la relación de trabajo por un pliego de reducción de personal. Ante tal supuesto, surge menester acotar que la reorientación peticionada surge improcedente, toda vez que si bien es cierto, cabe la posibilidad de reorientar un procedimiento administrativo ello no implica que pueda proceder la administración a colocarse en la posición del administrado; ya que en el caso en estudio, a la Inspectoría del Trabajo sólo le estaba dado recalificar el procedimiento conforme a los hechos planteados en la solicitud, si fuera el caso, pero no le corresponde en forma alguna, establecer nuevos hechos que únicamente le incumbe establecer a la entidad de trabajo solicitante. Tal consideración deviene del hecho que, a los efectos de la tramitación del pliego, el órgano administrativo es activado a petición de parte, por lo que debe ceñirse a los hechos alegados; que si bien es cierto, no está obligada la administración a tramitar el mismo conforme a la calificación dada por el administrado, puede recalificar la solicitud del pliego atendiendo al contenido de los hechos planteados en la solicitud y de los cuales emerge lo pretendido.

Asimismo, cabe destacar que la solicitud formulada por la entidad de trabajo VICSON S.A., fue admitida como pliego de suspensión de la relación de trabajo, atendiendo a los términos en que fue formulada, por lo que al pretender la entidad de trabajo que el órgano administrativo reoriente el procedimiento de suspensión de la relación de trabajo a un procedimiento de reducción de personal; lo pretendido constituye una modificación o reforma de la solicitud, que ha debido ser objeto de pronunciamiento por la Inspectoría del Trabajo y no continuar tramitándose en el curso de un pliego cuya Junta de Conciliación fue constituida con fundamento a otro objeto, que lo es la suspensión de la relación de trabajo.

Del acta levantada en fecha 10 de abril de 2014, se desprende la comparecencia de la representación de la entidad de trabajo VICSON S.A. y de la representación del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de las Industrias Fabricantes, Procesadoras y Distribuidoras del Alambre y el Metal Similares y Conexos del Estado Carabobo (SUTRASFABRIMETAL), a fin de tratar pliego de solicitud de suspensión de la relación de trabajo presentada por la entidad de trabajo Vicson S.A., en cuyo contenido se señala:

“… (omissis)… En este sentido funcionario que preside el acto ABOG. DORKYS HERNANDEZ en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo instala la MESA DE NEGOCIACIÓN con la finalidad de determinar si las partes están contestes del contenido del pliego del contenido despliego de solicitud de suspensión de la relación de trabajo por razones técnicas y del acuerdo arribado; en virtud de que manifiestan conocer el contenido y además manifiestan conocer las partes estar en conocimiento de que no existe materia prima para la producción, distribución y fabricación de la actividad que esta Entidad de Trabajo genera, así las cosas, tenemos que devenido de las discusiones y siendo que la suspensión contenida en la norma pasa por afectar a la nómina completa de la Entidad de Trabajo antes identificada y que la misma ocurre por un lapso de sesenta (60) días durante los cuales el trabajador no está obligado a prestar el servicio y el patrono no esta obligado a cancelar el salario, es por lo que la Entidad de Trabajo propone pasar de una suspensión de la relación de trabajo a la reducción de personal siendo que ante el hecho incierto de la activación de la Entidad de Trabajo que le suministra …

(… omissis…)

CUARTO: En este estado las partes, entiéndase, representación de la Organización Sindical y la representación de la Entidad de Trabajo acuerdan de conformidad a lo establecido en el artículo 47 del RLOT, lo siguiente: QUINTO: Se acuerda REDUCCIÒN DE PERSONAL contenido en el Expediente Signado con el Numero 080-2014-08-00010 en base a la lista íntegra presentada y contenida en el expediente suficientemente identificado la cual se consigna en este acto siendo esta la definitiva y que constan de setenta y dos (72) trabajadores, …”

De lo antes señalado se evidencia que el acuerdo de reducción de personal arribado se materializó en el procedimiento de un pliego de suspensión de la relación de trabajo, hecho éste que incluso se hace constar en el acta levantada en fecha 10 de abril de 2014, violentándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa.

. Asimismo, no consta que la representación de los trabajadores que celebró el acuerdo en la junta de conciliación se encontrara facultado para ello, al no evidenciarse Asamblea del Sindicato a tales efectos.

Con respecto a la falta de notificación de los accionantes, por parte del sindicato actuante en el procedimiento de suspensión de la relación de trabajo y mediante el cual se acordó una reducción de personal, genera como consecuencia el desconocimiento por parte de los trabajadores -hoy accionantes- del hecho de haber sido incluidos entre los trabajadores a ser afectados por la reducción de personal.

En relación al derecho a la defensa, la jurisprudencia, ha dejado sentado lo siguiente:

“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.



La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01012, de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:


“ … En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.


Al respecto surge menester señalar que la falta de notificación alegada por los co-demandantes constituye una lesión al derecho a la defensa, por cuanto si bien es cierto, conformaban parte de la Junta de Conciliación, representantes del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de las Industrias Fabricantes, Procesadoras y Distribuidoras del Alambre y el Metal Similares y Conexos del Estado Carabobo (SUTRASFABRIMETAL), debió garantizarse en el procedimiento la notificación de los ciudadanos JOSE RAMON YANEZ, YOVANNY DE JESUS CHAVEZ DURAN, JACINTO ANTONIO OROPEZA LINAREZ y GREGORIO ALEXANDER BRITO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.823.102, V-14.714.729, V-12.943.458 y V-11.698.652, máxime al figurar en la lista de posibles afectados con la medida de reducción, por lo que necesariamente debían tener conocimiento del pliego de reducción presentado, así como del procedimiento instaurado.

La beneficiaria del acto administrativo cuya nulidad se pretende, enfatizó en el presente proceso, que el objetivo de la Junta de Conciliación designada en un procedimiento de pliego de peticiones en el cual se pida la reducción de personal, se encuentra el alcanzar un acuerdo con relación a los trabajadores afectados, el plazo de ejecución y las indemnizaciones a pagar, por lo que señaló que se trata de un acuerdo entre las partes involucradas y no de un acto administrativo dictado por la Inspectoría, lo que pone fin al procedimiento administrativo en el cual se solicite una reducción de personal.

Este Tribunal considera oportuno hacer mención a las facultades del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de las Industrias Fabricantes, Procesadoras y Distribuidoras del Alambre y el Metal Similares y Conexos del Estado Carabobo (SUTRASFABRIMETAL), para suscribir válidamente el acuerdo arribado en el procedimiento de reducción de personal solicitado por la entidad de trabajo VICSON S.A.

El artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, regula lo pertinente a la Junta de Conciliación, derivando del contenido de la señalada norma, que una vez admitido el pliego y a los efectos de la conformación e instalación de la Junta de Conciliación, el Inspector del Trabajo solicitará a la organización sindical la designación de dos representantes principales y un suplente, quienes se constituirán en representantes sindicales de la junta de conciliación, quienes a tenor de lo establecido en la misma norma, deberán ser trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo. Por lo que, la actuación de los representantes sindicales se circunscribe a representar a los trabajadores en la Junta de Conciliación.

En cuanto a las actividades propias que ejecutan las organizaciones sindicales, figuran las de índole sindical, mediante las cuales cumple con su objeto legal y estatutario, las pertinentes a la administración de los fondos sindicales y aquellas que le son propias y que devienen de su actuación como personas jurídicas de derecho social.
El Artículo 367 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece:

“Las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:
Garantizar la formación colectiva, integral, continua y permanente de sus afiliados y afiliadas para su desarrollo integral y el logro de una sociedad justa y amante de la paz basada en la valoración ética del trabajo.
Contribuir en la producción y distribución de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades del pueblo.
Ejercer control y vigilancia sobre los costos y las ganancias, para que los precios de los bienes y servicios producidos sean justos para el pueblo.
Promover entre sus afiliados la responsabilidad con las comunidades y el medio ambiente.
Proteger y defender los intereses de sus afiliados y afiliadas en el proceso social de trabajo.
Representar a sus afiliados y afiliadas en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo y, especialmente, en los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje.
Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento.
Proteger y defender los derechos individuales y colectivos de sus afiliados y afiliadas, mejorando las condiciones materiales, morales e intelectuales y el interés supremo del trabajo como hecho social y proceso generador de riqueza para su justa distribución.
Representar y defender a los trabajadores y trabajadoras que lo soliciten, aunque no sean miembros de la organización sindical, en el ejercicio de sus derechos y la protección de sus intereses individuales o colectivos, en sus relaciones con el patrono o patrona y en los procedimientos administrativos. En el caso de los procedimientos judiciales podrán ejercer la representación de los trabajadores y trabajadoras, con la debida asistencia jurídica.
Supervisar y defender el cumplimiento de todas las normas destinadas a garantizar la seguridad social y el proceso social de trabajo, a los trabajadores y las trabajadoras, especialmente las de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, las de construcción de viviendas para los trabajadores, las de creación y mantenimiento de servicios sociales y actividades sanas y de mejoramiento durante el tiempo libre.
Ejercer especial vigilancia para el fiel cumplimiento de las normas dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades, así como de las normas protectoras de la maternidad y la familia, menores y aprendices.
Crear fondos de socorro y de ahorro y cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes destinados al deporte y a la recreación o al turismo.
Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama profesional, industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permita promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines.
Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores.
Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo para concientizar a los trabajadores en la lucha activa contra la corrupción, consumo y distribución de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para su salud física y mental, y para la sociedad.
Las que señalen sus estatutos o resuelvan sus afiliados y afiliadas, para el mejor logro de sus finalidades, en el marco de la Constitución y las leyes.”


De las atribuciones establecidas en la citada norma, emerge el ejercicio de funciones que le son propias como organización sindical, que no ameritan para su cumplimiento la convocatoria a asamblea general con el objeto de autorizar las mismas; no obstante, para el ejercicio de actividades que comprometan derechos individuales de los trabajadores afiliados debe mediar la aprobación previa mediante asamblea, por lo que los representantes del sindicato, integrantes de la Junta de Conciliación, no tienen potestad para disponer de los derechos individuales de los trabajadores, vistos bajo la óptica de sujetos individuales.

No obstante, al ceñirse el caso de autos, a la actuación de los representantes sindicales como miembros de la Junta de Conciliación en un procedimiento en el cual se acordó la reducción de personal, éstos se encontraban obligados a hacer del conocimiento de la masa trabajadora el procedimiento de reducción de personal y los posibles trabajadores que pudieran resultar afectados con el mismo, lo cual no consta haberse notificado a los co-demandantes.
Al respecto observa este Tribunal, que los co-accionantes ciudadanos los ciudadanos JOSE RAMON YANEZ, YOVANNY DE JESUS CHAVEZ DURAN, JACINTO ANTONIO OROPEZA LINAREZ y GREGORIO ALEXANDER BRITO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.823.102, V-14.714.729, V-12.943.458 y V-11.698.652, resultaron afectados por el procedimiento de reducción de personal, sin garantizárseles el derecho a la defensa al no ser notificados del mismo; situación ésta, no verificada por la Inspectora del Trabajo, la cual debió constatar el cumplimiento de los extremos exigidos en el procedimiento de reducción de personal para su procedencia.


Conforme a antes expuesto, se verifica que existe transgresión al derecho constitucional a la defensa de los accionantes e incumplimiento de la normativa legal, lo cual afecta la validez del acuerdo de reducción de personal arribado, por lo que surge procedente declarar la nulidad del acta de fecha 10 de abril de 2014, levantada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en el expediente 080-2014-08-00010. Y ASI SE DECLARA.


Por todas las razones antes expuestas, surge procedente la demanda de nulidad interpuesta y debe ser declarada CON LUGAR. Y ASI SE DECLARA.


Al surgir procedente la declaratoria de nulidad del del acta de fecha 10 de abril de 2014, levantada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en el expediente 080-2014-08-00010, por los miembros de la junta de conciliación del pliego de peticiones de suspensión de la relación de trabajo, presentado por la sociedad de comercio VICSON S.A. y a los fines de restituir la situación jurídica infringida por la actividad de la administración, por cuanto a través de dicho acuerdo se procedió a desincorporar a los trabajadores ciudadanos JOSE RAMON YANEZ, YOVANNY DE JESUS CHAVEZ DURAN, JACINTO ANTONIO OROPEZA LINAREZ y GREGORIO ALEXANDER BRITO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.823.102, V-14.714.729, V-12.943.458 y V-11.698.652, este Tribunal considera menester citar Sentencia proferida en fecha 26 de abril de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en expediente No. 13-0078 (caso: Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de los ciudadanos ERNESTO D’ ESCRIVÁN GUARDIA y TOMÁS EDUARDO D’ ESCRIVÁN GUARDIA, contra la Resolución Nº 006290, de fecha 05/02/2003, dictada por la entonces Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat), en la cual se puntualiza lo siguiente:


“… (…)…

Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado.
En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno reiterar su doctrina (vid. sentencia n.º 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), en cuanto a que, el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es (…) “inconstitucionalmente limitativo de las potestades restablecedoras del juez”, ya que dicha potestad no puede circunscribirse “a la declaratoria de nulidad del acto administrativo sino que (…) puede sustituir el canon de arrendamiento que hubiere anulado por el que resulte correcto, con fundamento (…) en los mismos aspectos (…) en que se hubiera basado la Administración para ello”. (fin de la cita)


En igual sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en expediente No. 11-0871 (caso: Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Inversiones Colica, C.A., contra la Resolución n.º: 2095, de fecha 04 de abril de 2001, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), en la cual se estableció:


“ … (…)…

Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado…”


En consonancia con lo anterior, este Tribunal a objeto de garantizar una tutela judicial efectiva, conforme a los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, ordena la reincorporación de los ciudadanos los ciudadanos JOSE RAMON YANEZ, YOVANNY DE JESUS CHAVEZ DURAN, JACINTO ANTONIO OROPEZA LINAREZ y GREGORIO ALEXANDER BRITO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.823.102, V-14.714.729, V-12.943.458 y V-11.698.652, respectivamente, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su retiro.


VIII
DECISIÓN


Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de la nulidad interpuesta por los ciudadanos JOSE RAMON YANEZ, YOVANNY DE JESUS CHAVEZ DURAN, JACINTO ANTONIO OROPEZA LINAREZ y GREGORIO ALEXANDER BRITO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.823.102, V-14.714.729, V-12.943.458 y V-11.698.652, respectivamente, en contra del Acta de fecha 10 de abril de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Valencia, Naguanagua, Carlos Arvelo, San Diego, Bejuma Montalbán, Libertador y Miranda del Estado Carabobo, levantada en el expediente N° 080-2014-08-00010, mediante la cual se acordó solicitud relacionada con pliego de peticiones para suspender la relación de trabajo (inicialmente) y posteriormente reducción de personal, presentado por la sociedad de comercio VICSON, C.A.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción, en la cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

Notifíquese la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a la Procuraduría General de la República, al Ministerio Público y a los accionantes, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ





En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:41 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ